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A. 331/15
Aclaración de votoAuto A. 331/153 de junio de 2015

Aclaración de voto

MagistradoAlberto Rojas Ríos

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADOALBERTO ROJAS RÍOS AL AUTO 331 15 Referencia: Solicitud de Nulidad de la Sentencia C-269 de 2014 instaurada por Sergio Estrada Vélez. Expediente D-9852, Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO Con el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, hago explícitas las razones que me conducen a aclarar el voto respecto de la presente providencia judicial: Comparto el sentido de la decisión adoptada por el pleno de la Corporación, en tanto el cargo de nulidad formulado contra la Sentencia C-269 de 2014, relacionado con el presunto desconocimiento del debido proceso de la población raizal, no tiene la virtualidad de nulitarla. En efecto, conforme se expone en el auto que resuelve el incidente procesal, el motivo de nulidad invocado por no haberse decretado la realización de una audiencia pública para debatir los derechos de la comunidad raizal afectada con la decisión de la Corte Internacional de Justicia, no encuadra dentro de las causales de nulidad previstas en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, sistemáticamente desarrolladas por la jurisprudencia constitucional.En esencia, no se infringió el artículo 29 Constitucional porque el derecho a la realización de la consulta previa, establecida en el artículo 6º del Convenio 169 de la OIT, es obligatoria para las medidas legislativas y administrativas, pero su exigibilidad no se extiende a las decisiones judiciales. No obstante lo anterior, estimo necesario aclarar mi voto por considerar que constituye un deber ineludible, reiterar las razones que me llevaron a salvar parcialmente el voto en la Sentencia C-269 de 2014, específicamente en lo relativo al condicionamiento efectuado a la declaratoria de exequibilidad del artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, por cuanto mi voto a favor de negar la nulidad no puede entenderse como mi conformidad con la decisión adoptada por el pleno de la Corte Constitucional en la citada sentencia. La modulación del fallo del que discrepé se fundamentó en una desacertada interpretación del artículo 101 de la Carta Política, cuyo texto no hace referencia, -como lo entendió la mayoría de la Sala Plena-, a la celebración de un tratado para la aplicabilidad o ejecución de fallos que, como los de la Corte Internacional de Justicia, definen límites entre los Estados Partes del Pacto de Bogotá. Reitero que el artículo XXXI del Pacto, como las demás disposiciones demandadas, debió ser declarado exequible sin condicionamiento alguno, pues sostener que las sentencias de la Corte Internacional de Justicia, verbigracia la proferida el 19 de noviembre de 2012, requieren para su ejecución de un tratado de límites, en los términos del artículo 101 Constitucional, implica sobreponer rasgos de soberanía que someten el cumplimiento de un fallo proferido por una instancia judicial internacional a la celebración de un tratado bilateral. En la práctica esto se traduce en que la Corte Constitucional asuma competencias que trascienden el carácter nacional, para convertirse en un órgano de revisión de decisiones internacionales. Al respecto, es preciso recordar que el tenor del sobreviniente artículo 101 de la Constitución Política data del Acto Legislativo No. 3 de 1909, por el cual se reformó el artículo 3º de la Constitución de 1886. El problema jurídico de constitucionalidad en su momento planteado por los demandantes debió motivar una decisión de exequibilidad pura y simple por parte de la Corte Constitucional, ya que de acuerdo con los compromisos internacionalmente adquiridos por Colombia, la Corte Internacional de Justicia, indudablemente ejerce jurisdicción, pero carece de competencia para determinar los límites entre los Estados partes, en aquellas situaciones en que un tratado o laudo lo haya establecido. De allí que la declaración de exequibilidad pura y simple habría reforzado la posición conforme a la cual la Corte Internacional de Justicia carece de competencia ante la existencia de un tratado fronterizo (Esguerra-Bárcenas). Más aun, al tenor de lo dispuesto en los artículos 26 y 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados, es inadmisible invocar una disposición interna como fundamento del incumplimiento de una obligación internacional. Piénsese, por ejemplo que Alemania bajo la excusa de adoptar una nueva juridicidad con la expedición de Ley Fundamental de Bonn de 1949, hubiese desconocido lo acordado en el Tratado de Versalles que puso fin a la Primera Guerra Mundial (compromisos que terminó de cumplir hasta el año 2010) o que se aparte de las medidas de verdad, justicia y reparación pactadas en el marco del derecho internacional público en la Conferencia de Postdam que pusieron término a la Segunda Guerra Mundial y que aún siguen cumpliéndose. Mi discrepancia con la Sentencia C-269 de 2014 reside en que los tratados internacionales conforme al principio “pacta sunt servanda” se deben cumplir de buena fe y la justicia constitucional debe velar porque en desarrollo de este postulado se salvaguarde el debido proceso. De lo contrario no existiría el debido proceso en el orden internacional, materia que está estrechamente relacionada con el auto objeto de aclaración, a través del cual se está resolviendo una solicitud de nulidad que, como ya se dijo, no tiene la virtualidad de nulitarla, pero, no obstante, en prospectiva si el asunto se analiza desde el aspecto multidimensional que la cuestión exige, el debido proceso visto no sólo a la luz del parámetro contenido en el artículo 29 Superior, sino, además, incorporado desde su perspectiva internacional por vía del bloque de constitucionalidad, podría dar lugar a otro tipo de conclusiones ante reclamaciones posteriores contra la sentencia de la cual parcialmente me separé. Fecha ut supra, ALBERTO ROJAS RÍOSMagistrado