ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO AL AUTO 331 15Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia C-269 de 2014Magistrado Ponente: Mauricio González CuervoCon el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, me permito hacer explícitas las consideraciones que me llevaron a aclarar el voto en el Auto 331 de 2015.En la sentencia C-269 de 2014, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió declarar exequible el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 "por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá) ", en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a partir de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política.El ciudadano Sergio Estrada Vélez en calidad de interviniente en el proceso que dio lugar a la sentencia C-269 de 2014, presentó solicitud de nulidad alegando que este Tribunal Constitucional incurrió en una omisión arbitraria en el análisis de un asunto de relevancia constitucional con efectos trascendentales en el sentido de la decisión.En concreto señaló que la infracción al debido proceso habría ocurrido como consecuencia de la no realización de una audiencia pública con el propósito de escuchar y considerar la posición de los representantes de las comunidades raizales, respecto de la controversia constitucional planteada y de los efectos de una decisión de la Corte Internacional de Justicia al resolver el conflicto suscitado entre Colombia y Nicaragua.La Corte concluyó que el cargo formulado no prosperaba dado que ni durante el trámite del proceso, ni en la sentencia C-269 de 2014 se incurrió en una "omisión arbitraria". En tal sentido se señaló: (i) durante la actuación que concluyó en la providencia atacada, la Corte no impidió en modo alguno la posibilidad de intervención de la ciudadanía o de comunidades y organizaciones interesadas; (ii) de conformidad con el artículo 12 del Decreto 2067 de 1991, la realización de la audiencia pública no tiene carácter obligatorio; y (iii) el derecho a la consulta previa, prevista en el artículo 6o del Convenio 169 de la OIT es obligatoria en el caso de medidas legislativas y administrativas, por lo que su exigibilidad no se extiende a decisiones judiciales.Comparto el sentido de la decisión adoptada por la Sala Plena, toda vez que el cargo de nulidad no resulta procedente. Sin embargo, a pesar de que el presente asunto no se refiere a la afectación directa de un grupo humano o comunidad, sino a la constitucionalidad de algunas disposiciones contenidas en la Ley 37 de 1961 aprobatoria del "Tratado Americano de Soluciones Pacíficas ", cabe destacar la importancia de los derechos de la comunidad raizal así como el deber del Estado de asegurar su protección.Al respecto, considero importante resaltar que a pesar de que cualquier ciudadano puede intervenir en los procesos de control abstracto, en aspectos relacionados con la afectación de pueblos tribales o indígenas, el derecho a la participación cobra mayor importancia, por lo que resulta necesario brindar espacios de participación a quienes podrían verse afectados por la decisión de la Corte.En este orden de ideas, a futuro resultaría indispensable ampliar las formas de participación de estos grupos poblacionales a fin de reducir las naturales barreras existentes con la sociedad mayoritaria, máxime cuando son destinatarios de una especial protección en atención a su condición y a la relación que pueden tener con su territorio. Esto teniendo en cuenta que, en algunos casos, someter a una comunidad con estas características a las tradicionales formas de intervención concebidas dentro de un proceso de control abstracto, termina por desconocer sus derechos al uso de sus modos y costumbres que obedecen a una transmisión de ideas de forma no escrita. Por lo que en casos especiales, como ocurriría por ejemplo en circunstancias en que las barreras idiomáticas jueguen un papel preponderante en la intervención, resultaría obligatorio atender a las solicitudes de audiencias públicas elevadas por estos grupos poblacionales, dando paso a las discusiones en la lengua primaria.Esto teniendo en cuenta que corresponde a la Corte Constitucional proteger los rasgos diferenciales que identifican a estos grupos étnicos en procura de alcanzar un trato digno acorde con su cosmovisión, todo ello en el marco de un Estado democrático, participativo y pluralista, de cara a este sujeto colectivo de derechos.Entonces, se debe garantizar que los pueblos indígenas y tribales cuenten con la oportunidad de pronunciarse sobre aquellas decisiones que puedan alterar sus formas de vida, su proceso de desarrollo o impactar en sus costumbres, tradiciones e instituciones. Esto por cuanto la garantía de participación materializa otros derechos fundamentales de esas comunidades, como su autonomía y su subsistencia.Fecha ut supra,JORGE IVAN PALACIO PALACIOMagistrado ---pies de página--- Escrito de nulidad. Pág.
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56. C-258 de 2013. En esa dirección se encuentran los autos a 280, a281-10 y a155-13. a015-06 En el auto 022 de 2005 explicó: “(…) la Corte ha establecido que el alcance del artículo 49 antes transcrito, se refiere a la potestad de la Sala Plena de declarar nulo un proceso o parte de él, cuando se detecte una violación flagrante del derecho al debido proceso. Y que tratándose de violaciones a este derecho, es posible que éstas se presenten en cualquier etapa del proceso, dentro de las cuales está incluida la sentencia. Por ello, atendiendo al principio según el cual la nulidad en un proceso solo puede ser alegada después de ocurrida la causal que lo genera, entonces en los casos en que la nulidad se ha producido en la etapa procesal de la sentencia, es decir en el momento de la toma de la decisión, ésta no puede ser alegada sino después de dicho momento.” En esa misma dirección se encuentra el auto a001-01. Con claridad el auto a144 de 2012 explicó la naturaleza de la obligación argumentativa en estos casos: “(…) el carácter excepcional con que la Corte ha querido revestir la nulidad de sus fallos implica, indefectiblemente, un incremento en la carga argumentativa de la petición de nulidad. Ciertamente, desde que la nulidad de los fallos de la Corte se considera un hecho excepcional, la obligación argumentativa que pretende deslegitimarlos debe examinarse con especial rigor. En otras palabras, para que la Corte asuma el estudio de la solicitud de nulidad de uno de sus fallos se requiere que el solicitante identifique de manera precisa y detallada la fuente de la vulneración del debido proceso.” En ese sentido los autos a270-09 y a022-13. En ese sentido los autos a270-09 y a022-13. También señaló que a tal solicitud no le eran aplicables las reglas vigentes en materia de derecho de petición por tratarse de una actuación marcadamente procesal. Sobre el particular señaló: “La segunda tiene que ver con los temas en relación con los cuales es válido invocar frente a los jueces el derecho de petición, pues de conformidad con la distinción que el mismo interviniente plantea, este sería un tema de aquellos que no se rigen por ese derecho, puesto que se trata de una situación explícitamente tratada por las normas procesales aplicables, como lo es para el caso el ya citado artículo 12 del Decreto 2067 de 1991. En esa medida, no existe en este caso la obligación en cabeza del juez de responder a la solicitud recibida bajo las reglas propias del derecho de petición, ya que la posible convocatoria de una audiencia pública no es un asunto administrativo, sino un tema eminentemente procesal, expresamente previsto por las normas que regulan el respectivo trámite.” Informe de fecha 8 de mayo de 2015. Incluso en algunos casos, luego de vencido el término, son aportados escritos ciudadanos que proporcionan criterios a la Corte para adelantar el examen constitucional. Si bien la práctica de la Corte en esta materia no resulta uniforme y oscila entre la no mención de la intervención extemporánea hasta su plena consideración, lo cierto es que nada se opone a que los ciudadanos presenten escritos más allá del término de diez días. Ahora bien, lo que si resulta claro es que los intervinientes que lo hacen por fuera del término no se encuentran legitimados para solicitar posteriormente la nulidad. Pág. 3 de la solicitud de nulidad. En el referido auto se señala lo siguiente: “En el caso examinado, es dentro de esta valoración, que el Magistrado Sustanciador, por medio del Auto del 7 de febrero de 2013, rechazó la demanda de la referencia, por estimar que la Corte era manifiestamente incompetente para resolver sobre la acción pública de inconstitucionalidad contra un acto o decisión de la Corte Internacional de Justicia de la Haya. En efecto, en el asunto bajo estudio, el actor demandó un acto jurídico no enunciado en el artículo 241 antes citado, por lo tanto, la Corte carece de competencia para conocerlo.” Ver Autos 091 de 2000, 031 A de 2002, 082 de 2012 y 071 de 2015. “Declarar EXEQUIBLE el artículo XXXI de la Ley 37 de 1961 “por la cual se aprueba el Tratado Americano de Soluciones Pacíficas (Pacto de Bogotá)”, en el entendido que las decisiones de la Corte Internacional de Justicia adoptadas a propósito de controversias limítrofes, deben ser incorporadas al derecho interno mediante un tratado debidamente aprobado y ratificado, en los términos del artículo 101 de la Constitución Política.” Como es sabido, la providencia judicial que suscitó esta controversia fue pronunciada el 19 de noviembre de 2012, en ejercicio de atribución jurisdiccional de la Corte Internacional de Justicia, no condicionada por reserva alguna ni por declaración interpretativa del Estado colombiano, al momento de expresar su consentimiento en vincularse y ratificar formalmente el Tratado el 14 de octubre de 1968. El artículo 3 de la Constitución, que fijaba los límites de la República, fue sustituido por el A. L. 3 de abril 2 de 1909, dejando de hacerse referencia a los límites que en 1810 se tenían con capitanías, virreinatos y posesiones portuguesas, para establecer que los límites serían los que se fijaran mediante tratados aprobados y ratificados conforme a la Constitución y la ley, y mediante sentencias arbitrales.ACTO LEGISLATIVO Nº 3, 2 DE ABRIL, 1909 “Por el cual se substituye el Artículo 3º de la Constitución Nacional”. La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa DECRETA: Artículo Único.- El territorio de la República tiene por límites con el de las Naciones limítrofes los que se hubieren fijado, o en lo sucesivo se fijaren, por Tratados públicos debidamente aprobados y ratificados conforme a la Constitución y leyes de la República y por sentencias arbitrales cumplidas y pasadas en autoridad de cosa juzgada.