Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 330/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 330/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Juan Carlos Cortés González

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A330-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-330/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 330 de 2025

 

Referencia: ICC-4914

 

Asunto: conflicto de competencia en materia de acción de tutela, suscitado entre el Juzgado 009 Administrativo de Popayán y el Juzgado 002 Penal Municipal de Ipiales

 

Magistrado sustanciador:

Juan Carlos Cortés González

 

Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, así como en cumplimiento de lo dispuesto por el literal e) del artículo 5° de su reglamento interno, profiere el presente

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES Y ACTOS PROCESALES

 

1.                 Demanda de tutela. El 22 de enero de 2025[1], Deisy Lorena Cabrera Salazar, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra de la EPS Asociación Indígena del Cauca (AIC EPS), con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, al mínimo vital y los derechos de los niños. En su escrito manifestó que se encuentra afiliada a la EPS accionada y que durante su periodo de gestación (febrero a septiembre de 2024) realizó los aportes correspondientes. Señaló que el día 19 de diciembre de 2024 solicitó el reconocimiento y pago de la licencia de maternidad[2], pero que la entidad demandada no ha emitido respuesta ni ha efectuado el respectivo pago[3]. En consecuencia, solicitó que se ordene a AIC EPS el reconocimiento y pago inmediato de aquella prestación[4].

 

2.                 Declaraciones de falta de competencia. En auto del 22 de enero de 2025[5], el Juzgado 009 Administrativo de Popayán declaró su falta de competencia para conocer la acción de tutela y remitió el asunto a la oficina de reparto de los juzgados del circuito de Ipiales. Esa autoridad judicial señaló que el asunto lo debían conocer los jueces del circuito con competencia en el lugar donde ocurrió la presunta vulneración de los derechos fundamentales, por lo que la demanda debía ser tramitada por los jueces del municipio de Ipiales, ya que la actora tiene su residencia temporal en dicho lugar, y es también allí en donde se presentan los efectos de la presunta vulneración, de acuerdo con el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.

 

3.                 Realizado el nuevo reparto, el asunto fue asignado al Juzgado 002 Penal Municipal de Ipiales, autoridad que, mediante auto del 24 de enero de 2025[6], decidió no avocar conocimiento de la acción de tutela y provocar un conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Ese despacho advirtió que, a pesar de que los efectos de la presunta vulneración se extienden a Ipiales, las dos autoridades en conflicto tienen competencia, atendiendo el factor a prevención se debe respetar la elección hecha por la demandante, que fue radicarla en Popayán.

 

4.                 En sesión de Sala Plena del 12 de febrero de 2025, fue repartido el expediente al magistrado sustanciador, y este ingresó al despacho el 13 de febrero siguiente.

 

II.   CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional tiene competencia residual para dirimir conflictos de competencia en materia de acción de tutela entre autoridades judiciales, en los casos en los que la Ley 270 de 1996 no prevé cuál es la autoridad competente para resolverlos. En esta oportunidad, la Sala Plena es competente para conocer el conflicto, debido a que las dos autoridades involucradas no tienen un superior jerárquico común dispuesto en la ley ya citada que lo defina.

 

6.                 Factores de competencia en materia de tutela[7]. La Corte Constitucional, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8 del título transitorio del Acto Legislativo 1 de 2017, así como el 32 y el 37 del Decreto 2591 de 1991, ha reiterado que existen tres factores de competencia en materia de tutela, a saber: (i) Territorial: son competentes a prevención los jueces con jurisdicción en el lugar donde ocurrió la violación o amenaza, o donde se producen sus efectos[8]. (ii) Subjetivo: se aplica a casos de acciones de tutela contra los medios de comunicación y contra las autoridades de la jurisdicción especial para la paz[9]. (iii) Funcional: únicamente pueden conocer de la impugnación de una sentencia de tutela las autoridades judiciales que sean los “superiores jerárquicos correspondientes”[10].

 

7.                 Factor territorial. Esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial se determina por el lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta violación de los derechos fundamentales, o donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio o sede de alguna de las partes. Además de lo anterior, este Tribunal ha sostenido que cuando se presente una divergencia entre dos autoridades competentes por el factor territorial, se debe otorgar prevalencia a la elección hecha por quien demanda, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, se ha interpretado que existe un interés del legislador en proteger la liberad del actor, en relación con la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[11].

 

8.                 En este caso se configuró un conflicto negativo de competencia por el factor territorial. Tanto el Juzgado 009 Administrativo de Popayán como el Juzgado 002 Penal Municipal de Ipiales sustentaron su falta de competencia con base en el factor territorial. El primero, teniendo en cuenta los efectos de la presunta vulneración y, el segundo por aplicación del factor a prevención.

 

9.                 El Juzgado 002 Penal Municipal de Ipiales es el competente para tramitar el asunto. Analizado el expediente de la tutela, se tiene que ciertamente los efectos de la presunta vulneración a los derechos fundamentales ante la falta de respuesta y no pago de la licencia de maternidad se extienden a Ipiales, pues es el lugar donde la accionante esperaría la contestación a su requerimiento que defina sobre la prestación solicitada. Ello, por ser la ciudad en la que reside transitoriamente la accionante según lo dicho en el escrito de tutela. Además de lo anterior, no se evidencia elemento alguno que indique que la presunta vulneración o sus efectos ocurren en la ciudad de Popayán[12], razón por la cual no se puede aplicar el factor a prevención.

 

10.             Conclusión. La Sala Plena de la Corte Constitucional dejará sin efectos el auto por el cual el Juzgado 002 Penal Municipal de Ipiales declaró su falta de competencia para tramitar el asunto, y le remitirá el expediente a dicho juzgado para que tramite la acción de tutela y adopte la decisión a que haya lugar.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto del 24 de enero de 2025, proferido por el Juzgado 002 Penal Municipal de Ipiales, dentro del trámite de la acción de tutela instaurada por Deisy Lorena Cabrera Salazar en contra de la EPS Asociación Indígena del Cauca (AIC EPS).

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4914 al Juzgado 002 Penal Municipal de Ipiales para que, de manera inmediata, tramite y adopte la decisión a que haya lugar.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 009 Administrativo de Popayán.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo “03AutoDeclaraFaltaCompetencia” pág. 1.

[2] Esta solicitud fue radicada por medios electrónicos y no hay un acápite de notificaciones.

[3] En el mismo escrito se indicó que el lugar de residencia transitoria de la demandante era en Ipiales.

[4] Expediente digital. Archivo “02SolicitudTutela”.

[5] Expediente digital. Archivo “03AutoDeclaraFaltaCompetencia” pág. 5.

[6] Expediente digital. Archivo “06AutoProvocaConflictoCompetencia”.

[7] Artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991

[8] Ver, por ejemplo, el Auto 493 de 2017. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] Artículo 8º transitorio del título transitorio de la Constitución Política de Colombia de 1991 (introducido por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2017).

[10]Ver, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera.

[11] Auto 489 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade.

[12] En la acción de tutela no se anexó ningún documento referente al domicilio de la demandada.