SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO AL AUTO 330 16Referencia: Incidente de nulidad de la sentencia T-627 de 2012. Acción de tutela instaurada por Mónica del Pilar Roa López y otras 1279 mujeres en contra del Procurador General de la Nación, Alejandro Ordóñez Maldonado, y otras.Magistrado Ponente:LUIS ERNESTO VARGAS SILVAMi salvamento de voto a la decisión de mayoría, que rechazó el incidente de nulidad promovido contra la sentencia T-627 de 2012, obedece a las breves razones que a continuación expongo:Estimo que en esta oportunidad sí concurren los supuesto que la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido como aquellos que, de manera excepcional, permitirían la procedencia de la declaratoria de nulidad de una sentencia de revisión, razón por la cual la nulidad alegada debió ser examinada por la Sala, a fin de constatar si la misma estaba llamada a prosperar. El artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 prevé que "contra las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno" y que las nulidades originadas en los procesos tramitados por la Corte solo podrán alegarse antes de proferirse el fallo, "únicamente por violación al debido proceso". Sin embargo, cuando la irregularidad alegada nace de la misma sentencia, esta Corporación ha admitido la posibilidad de solicitar su nulidad con posterioridad a su emisión. En efecto, en materia de sentencias de tutela la jurisprudencia constitucional ha considerado, de tiempo atrás, la posibilidad de declarar la nulidad de las sentencias dictadas por las Salas de Revisión, en ciertos eventos realmente excepcionales, que supongan una grave afectación del debido proceso y previo el cumplimiento de una exigente carga argumentativa por parte de quien la alega, en el sentido de explicar, de manera clara y expresa, los preceptos constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisión adoptada.Ahora bien, en materia de notificación al Ministerio Público, esta Corporación ha establecido lo siguiente:"Así, una vez ejecutoriada la sentencia, por haber transcurrido tres días desde la notificación de la decisión a las partes del proceso de tutela, la solicitud de nulidad proveniente de la Procuraduría será extemporánea, aunque la notificación por conducta concluyente demuestre que esta entidad conoció del fallo de revisión con posterioridad.En opinión de la Sala, la solución descrita concilia de manera acertada el respeto por la facultad de intervención de la Procuraduría en los procesos de revisión y los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica y certeza del derecho, además de los derechos fundamentales de las partes del proceso de tutela. Ello porque, aunque se le concede un plazo a la mencionada entidad para promover el incidente de nulidad, este no es indefinido, de forma tal que no se desconozcan los principios referidos y, sobretodo, no se someta a las personas involucradas a una eterna indefinición de sus conflictos jurídicos".Igualmente, sobre el plazo para interponer la solicitud de nulidad de una decisión proferida por la Corte Constitucional se afirmó en el Auto 163A de 2003:"El artículo 31 del Decreto 2591 de 1991 señala: "Dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato... "."Dicho término deberá contarse a partir de la fecha en que se notifique a las partes, la sentencia respectiva. Al respecto, el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991 establece que las sentencias en que se revise una decisión de tutela deberán ser comunicadas inmediatamente al juez o tribunal competente de primera instancia, el cual notificará la sentencia de la Corte a las partes por el medio que éste considere más expedito y eficaz de conformidad con lo previsto por el artículo 16 ibídem."3A mi juicio, el entendimiento que se desprende de los textos transcritos es el que válidamente la Sala debió acoger al momento de analizar lo referente al principio de oportunidad, en el que, la misma Corporación ha establecido, de forma reiterada, en relación con la presentación de incidentes de nulidad en el trámite de las acciones de tutela, que el término de los tres días se contabilizan a partir de que se haya agotado la notificación a todas "las partes" del proceso; ello es así, por cuanto, en el Estado Colombiano el Ministerio Público, actúa como garante de los derechos humanos y de los derechos fundamentales, y como representante de la sociedad, por consiguiente, está en la obligación de intervenir en las actuaciones procesales cuando sea necesario, en defensa del orden jurídico, del patrimonio público y de las garantías fundamentales. Por lo tanto, resulta necesario admitir que es lógico que dicha entidad cuente con la posibilidad de intervenir, dentro de los tres días siguientes a la notificación de la decisión a todas y cada una de las partes de la acción de tutela, a fin de darle alcance a lo dispuesto en la Constitución Política, en su artículo 277, que asigna al Ministerio Público las muy trascendentes funciones que se indican a continuación:2o "Vigilar el cumplimiento de la Constitución, las leyes, las decisiones judiciales y los actos administrativos ".3o "Defender los intereses de la sociedad".7o "Intervenir en los procesos y ante las autoridades judiciales o administrativas, cuando sea necesario en defensa del orden jurídico, del patrimonio público, o de los derechos y garantías fundamentales ".El papel de la Procuraduría General de la Nación, es el de ser un organismo de representación social, que presta un servicio a la comunidad, consistente en velar porque el Estado haga efectivos los principios, derechos y deberes reconocidos en la Constitución Política y en la Ley para todas las personas.Desde mi punto de vista, en el asunto sub examiné hubo una contabilización incorrecta del término procesal que se le debe conceder a la Procuraduría General de la Nación, para que, en cumplimiento de sus funciones constitucionales pueda intervenir en el trámite de la instauración de incidentes de nulidad en las acciones de tutela, la cual desembocó, en el rechazo indebido de este último.La nulidad en mención se sustentó en el argumento según el cual se desconoció el derecho al debido proceso y la jurisprudencia en vigor, estando claros los fundamentos esgrimidos en la medida en que se planteó que la supuesta transgresión deviene de que la Sala de Revisión no tomó en cuenta su criterio jurisprudencial, lineal y reiterado, sobre los requisitos constitucionales y legales de procedencia y procedibilidad de la acción de tutela, estructurándose una violación del debido proceso y una infracción directa a la Constitución por restricción indebida de las competencias constitucionales del Procurador General de la Nación y usurpación de las competencias del Consejo de Estado, por extralimitación de funciones de la Sala de Revisión, reflejadas en las ordenes consignadas en la sentencia T-627 de 2012.A mi modo de ver es patente la relevancia constitucional de todas y cada una de las causales alegadas, sin embargo, se resalta entre estas la imperiosa necesidad de que se estudiara de fondo si por medio de una acción de tutela es válido restringir, constreñir y o limitar las funciones asignadas constitucionalmente a la Procuraduría General de la Nación, y su autonomía e independencia, la cual caracteriza a todos los órganos que conforman la Estructura del Estado y, si ello, pudiere configurar una sustitución de la Constitución, por exceder los límites competenciales y funcionales de las Salas de Revisión.En síntesis, no comparto que la mayoría haya rechazado el incidente de nulidad por cuanto, procesal y constitucionalmente, este fue presentado dentro del término legal por lo que era improcedente que la Sala se abstuviera de estudiar las causales de nulidad propuestas por el Ministerio Público, más aun, en tratándose de causales que comportan una innegable relevancia constitucional.Fecha ut supraGABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELOMagistrado ---pies de página--- En la sentencia T-388 de 2009 la Sala Octava de Revisión confirmó la sentencia de segunda instancia que había tutelado los derechos fundamentales a la dignidad humana, al libre desarrollo de la personalidad y a la salud de una mujer que había solicitado infructuosamente a su EPS la aprobación del procedimiento “interrupción voluntaria del embarazo” recomendada por el médico tratante. Además, ordenó “al Ministerio de la Protección Social así como al Ministerio de Educación Nacional, a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo para que de manera pronta, constante e insistente diseñen y pongan en movimiento campañas masivas de promoción de los derechos sexuales y reproductivos que contribuyan a asegurar a las mujeres en todo el territorio nacional el libre y efectivo ejercicio de estos derechos y, en tal sentido, el conocimiento de lo dispuesto en la sentencia C-355 de 2006 así como lo desarrollado en la presente providencia y URGIR a estas mismas entidades para que hagan el debido seguimiento de tales campañas con el objetivo de poder constatar su nivel de impacto y eficacia. Que las campañas se enfoquen a transmitir información completa sobre la materia en términos sencillos, claros y suficientemente ilustrativos”. También, le ordenó “a la Superintendencia Nacional de Salud para que de manera pronta adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS – independientemente de si son públicas o privadas, laicas o confesionales - cuenten con las personas profesionales de la medicina así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006 así como se abstengan de incurrir en exigencias adicionales inadmisibles - como las enumeradas por la Sala en el fundamento jurídico número 8 de la presente sentencia y bajo entera observancia de las exigencias determinadas en el fundamento jurídico 31 de la misma. Lo anterior deberá suceder en todos los niveles territoriales con estricta consideración de los postulados de referencia y contrarreferencia asegurando, de esta manera, que dentro de las redes públicas de prestadores del servicio de salud en los niveles departamental, distrital y municipal se garantice el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo las hipótesis establecidas en la sentencia C-355 de 2006”. En la sentencia T-388 de 2009 la Corte Constitucional le ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud adoptar las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS cuenten con los profesionales de la medicina y el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo bajo los supuestos previstos en la sentencia C-355 de 2006. Para acatar la orden la Superintendencia emitió la Circular 058 de 2009 e impartió las instrucciones pedidas por la Corte. El Decreto 4444 de 2006 dictado por el Presidente de la República “reglamentó la prestación de unos servicios de salud sexual y reproductiva”. En el artículo 5° estableció lo siguiente: “De la objeción de conciencia. Con el fin de garantizar la prestación del servicio público esencial de salud, evitar barreras de acceso y no vulnerar los derechos fundamentales protegidos por la Sentencia C-355 de 2006, la objeción de conciencia es una decisión individual y no institucional, que aplica exclusivamente a prestadores directos y no a personal administrativo”. En sede de revisión, la solicitud de tutela fue coadyuvada por las siguientes personas y organizaciones: el Área de Derechos Humanos y Reproductivos del Programa de Derecho a la Salud de la División de Estudios Jurídicos del Centro de Investigación y Docencia Económicas de México; la Asociación por los Derechos Civiles de Argentina; el Centro de Derechos Reproductivos; un grupo de 82 hombres que presentaron escrito conjunto sobre el alcance que su criterio tienen los derechos reproductivos; un grupo de 17 ciudadanas y ciudadanos que sostuvieron que se desempeñan como periodistas en Colombia y el Centro de Estudios de Derechos, Justicia y Sociedad Dejusticia. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. M.P. Juan Carlos Henao Pérez. Sin embargo, la Sala indicó que “A pesar de todo lo anterior, la Sala encuentra que en este caso se presenta un daño consumado que deriva en la improcedencia de la presente tutela en este punto en concreto, de conformidad con el artículo 6, numeral 4, del Decreto 2591 de 1991. Para el momento en el que se presentó la acción de tutela de la referencia, la solicitud de nulidad contra la sentencia T-388 de 2009 ya había sido resuelta en sentido negativo mediante el auto 283 de 2010 y, a pesar del retraso, ya se iniciaron acciones para cumplir el fallo. Esto hace que una orden en el sentido de rectificar la posición oficial de la PGN sea inocua”. La Circular 058 de 2009 de la Superintendencia Nacional de Salud se dictó en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia T-388 de 2009. Al respecto, indica que “La honorable Corte Constitucional mediante Sentencia T-388 del 28 de mayo de 2009 ordenó a la Superintendencia Nacional de Salud, para que de manera inmediata adopte las medidas indispensables con el fin de que las EPS e IPS independientemente de que sean públicas o privadas, laicas o confesionales cuenten con las personas profesionales de la medicina, así como el personal idóneo y suficiente para atender el servicio de interrupción voluntaria del embarazo, bajo los supuestos previstos en la Sentencia C-355 de 2006”. Al respecto, la sentencia T-627 de 2012 señaló que “Desde la sentencia C-355 de 2006 esta Corte aceptó que la objeción de conciencia a la IVE se podía ejercer, con varias limitaciones, específicamente (i) por personas naturales y (ii) sólo si es posible remitir inmediatamente a la mujer a otro médico que sí esté dispuesto a practicar la IVE. Las sentencias T-209 de 2008, T-946 de 2008 y T-388 de 2009 reiteraron lo expresado en la sentencia de constitucionalidad y desarrollaron a partir de ella nuevas reglas de restricción: (iii) sólo se puede ejercer por el personal que presta directamente el servicio, (iv) por escrito y (v) explicando en cada caso concreto las razones por las cuales la práctica de la IVE está contra las más íntimas convicciones, para lo cual no servirán formatos generales de tipo colectivo, ni aquellos que realice persona distinta a quien ejerce la objeción de conciencia. Así mismo, la última sentencia mencionada (vi) excluyó la posibilidad de que los jueces hagan uso de la objeción de conciencia para fallar un caso. Como se ve, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, la objeción de conciencia a la IVE es una conducta protegida por el derecho fundamental a la libertad de conciencia pero al mismo tiempo tiene precisos límites con el objetivo de que no llegue a vulnerar otros derechos fundamentales igualmente importantes”. En el evento de superar el juicio formal de procedibilidad, la Sala expondrá con mayor amplitud cada uno de los cargos propuestos por la incidentante. Esto por cuanto la solicitante aduce que el Procurador General de la Nación y las Procuradoras Delegadas accionadas en el trámite, dieron cumplimiento a las órdenes de la Corte el 19 de septiembre de 2012, en tanto la providencia dispuso que la radicación de la petición de nulidad no suspendía los efectos ejecutorios de la sentencia. Sobre este punto, la interviniente pide que la Corte reevalúe su posición, ya que de acuerdo con la lectura que la solicitante hace del ordenamiento jurídico, el inicio del trámite incidental de nulidad debería suspender la ejecución de la providencia acusada. En el evento de superar el juicio formal de procedibilidad, la Sala expondrá con mayor amplitud cada uno de los cargos propuestos por la incidentante. En el evento de superar el juicio formal de procedibilidad, la Sala expondrá con mayor amplitud cada uno de los cargos propuestos por la incidentante. Auto 232 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Auto del 22 de junio de 1995 MP. José Gregorio Hernández Galindo. Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto puede consultarse, entre otros, los autos 127 y 128 de 2001 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Auto 232 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) y 063 de 2004 (Manuel José Cepeda Espinosa). Auto 283 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto), Auto 115 de 2013 y Auto 188 de 2015 (M.P. Luis Guillermo Guerrero). En particular, el Auto 283 de 2010 precisó que i) la interposición de un incidente de nulidad exige un interés directo por parte de los legitimados; ii) éste no se limita a las partes del proceso, sino que se puede extender a terceros intervinientes; iii) la categoría de tercero interviniente se predica únicamente de quienes, por causa de la sentencia de tutela, ven afectado un derecho y iv) las exigencias de limitación del incidente de nulidad excluyen la posibilidad de que éste sea interpuesto por entidades públicas que no sean partes del proceso o que no vean afectada su posición jurídica con la sentencia. El saneamiento de las nulidades no alegadas oportunamente fue sustentado por la Corte al afirmar que “i) en primer lugar, atendiendo el principio de seguridad jurídica y de necesidad de certeza del derecho; (ii) en segundo lugar, ante la imposibilidad presentar acción de tutela contra las providencias de tutela. Y finalmente, (iii) porque es razonable establecer un término de caducidad frente a las nulidades de tutela, si incluso esa figura aplica en las acciones de inconstitucionalidad por vicios de forma”. Corte Constitucional, Auto 031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Igualmente, se pueden consultar, entre otros, Auto 098 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 175 de 2011 (M.P. Jorge Iván Palacio Palacio), Auto 217 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez), Auto 225 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa) y Auto 266 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Parte). Una explicación ampliada de los fundamentos de este requisito puede encontrarse en los Autos del 13 de febrero de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y del 20 de febrero del mismo año, M.P. Jaime Araujo. Auto 269 de 2011 (M.P. María Victoria Calle Correa): “El peticionario simplemente expresa una discrepancia, muy respetable, pero que no tiene la aptitud necesaria para promover una anulación de la sentencia T-169 de 2011.”. Ver también Auto 228A de 2016. Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” Auto 031A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). En relación con la jurisprudencia en vigor se puede consultar el Auto 223 de 2006 (M.P. Jaime Córdoba Triviño) y el Auto 397 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) Auto 062 de 2000 (MP. José Gregorio Hernández Galindo). Auto 091 de 2000 (MP. Antonio Barrera Carbonell). Auto 022 de 1999 (MP. Alejandro Martínez Caballero). Auto 082 de 2000 (MP. Eduardo Cifuentes Muñoz). Auto 031A de 2002 (MP. Eduardo Montealegre Lynett). Auto 031 A de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). Auto 108 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez) Auto 502 de 2015 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Sobre la extemporaneidad de las solicitudes de nulidad puede consultarse, entre otros, los siguientes autos: Auto 292 de 2008 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); Auto 265 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); Auto 180 de 2007 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); Auto 068 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto); Auto 289 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); Auto 083 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); Auto 059 de 2006 (M.P. Álvaro Tafur Galvis); Auto 058 de 2006 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández); Auto 015 de 2006 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); Auto 180 de 2004 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra); Auto 015 de 2002 (M.P. Jaime Araújo Rentería) y Auto 232 de 2001 (M.P. Jaime Araújo Rentería). Auto 195 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). Al respecto, se pueden consultar las providencias A-141 de 2006 (M.P. Alfredo Beltrán Sierra), A-195 de 2009 (Luis Ernesto Vargas Silva), A-074 de 2011 (M.P. Mauricio González Cuervo), A-236 de 2012 (M.P. Mauricio González Cuervo), entre otras. En relación con providencias que rechazaron solicitudes de nulidad por ausencia de legitimación del proponente, pueden ser consultado el Auto 283 de 2010, el Auto 115 de 2013, entre otros. Auto 217 de 2006 Auto 038 de 2012
Salvamento de voto
MagistradoGabriel Eduardo Mendoza Martelo
✓
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado