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A. 329/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 329/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A329-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-329/25

 

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA-Factor territorial/FACTOR TERRITORIAL-Competencia a prevención del lugar donde ocurrió la violación o donde tiene efectos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 329 de 2025

 

Referencia: expediente ICC-4903.

 

Asunto: conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander).

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D.C., 20 (veinte) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el literal e) del artículo 5º de su Reglamento Interno, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora Diana Fernanda Rojas Vásquez presentó una acción de tutela contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, al debido proceso, a la unidad familiar, entre otros[1]. Expuso que se inscribió para el cargo de Inspector IV (OPEC-198395) en el proceso de selección DIAN 2022, modalidad ascenso, y que, tras superar todas las etapas de la convocatoria, el 16 de enero de 2024 se publicó la Resolución No. 205, en la que ocupó la posición número cinco en la lista de elegibles.

 

2. La accionante indicó que posteriormente seleccionó a Barranquilla como su plaza de preferencia, cumplió con los procedimientos establecidos para el nombramiento y que el 19 de noviembre de 2024, mediante correo electrónico se le asignó dicha ciudad.

 

3. La actora afirmó que, en virtud de esta asignación, inscribió a su hijo en un colegio de Barranquilla para que comenzara las clases el 31 de enero de 2025. Sin embargo, ya han transcurrido 36 días hábiles y la entidad accionada aún no ha expedido el acto administrativo de su nombramiento. Precisó que esto ha generado dificultades graves para ella, ya que necesita trasladarse urgentemente de Cúcuta a Barranquilla para que su hijo inicie el año escolar.

 

4. El asunto le correspondió al Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico)[2], autoridad judicial que, mediante Auto del 15 de enero de 2025, decidió no avocar el conocimiento del asunto. Fundamentó su decisión en que la acción de tutela está dirigida contra la DIAN y que la presunta vulneración que se predica de la misma, tiene lugar o produce sus efectos en la ciudad de Cúcuta. Además, el juzgado citó el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, para señalar que, según las reglas de reparto, conocen de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción en el lugar en que ocurriere la violación o amenaza de los derechos fundamentales, o donde se produjeren sus efectos. Agregó que la actora, es funcionaria de carrera administrativa de la DIAN la cual está ubicada en la Dirección Seccional de Aduanas de Cúcuta. Por lo tanto, consideró que debía abstenerse de conocer el caso de conformidad con las “reglas de competencia territorial y reparto”[3], y decidió remitir la acción de tutela a la Oficina de Apoyo Judicial de Cúcuta.

 

5. Efectuado el nuevo reparto, el asunto se le asignó al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander)[4]. Este juzgado mediante Auto del 20 de enero de 2025 consideró que la posible afectación de los derechos que alega la accionante ocurre en la ciudad de Barranquilla, lugar que eligió la actora para posesionarse en el cargo de Inspector IV (OPEC 198395) y donde, además, matriculó a su hijo para cursar el año escolar 2025.

 

6. El juzgado destacó que la accionante presentó la acción de tutela ante un juez de Barranquilla. Por lo tanto, determinó que debía prevalecer la elección efectuada por la actora. En consecuencia, indicó que el Juzgado 005 Administrativo del Circuito de Barranquilla debió asumir el conocimiento del caso, y no remitirlo a otra autoridad judicial. Señaló que esta Corporación ha establecido que cuando los conflictos de competencia se suscitan en virtud del factor territorial, debe prevalecer la elección del demandante, y que las reglas de reparto no pueden ser usadas por los jueces para rechazar su competencia. En virtud de esto, el despacho propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a la Corte Constitucional.

 

7. Una vez recibido el asunto en la Corte Constitucional, el expediente se repartió al magistrado sustanciador el 12 de febrero de 2025 y se remitió al despacho el 13 de febrero siguiente.

 

8. El 26 de febrero de 2025[5], la actora envió un correo electrónico a la Secretaría de esta Corporación mediante el cual solicitó el desistimiento de la acción de tutela. Fundamentó su petición en que la autoridad accionada realizó su nombramiento y posesión.

 

II.               CONSIDERACIONES

 

9. La Corte Constitucional ha sostenido que, por regla general, la solución de los conflictos de competencia en materia de tutela les corresponde a las autoridades judiciales establecidas en la Ley 270 de 1996[6]. Asimismo, ha explicado que la competencia de esta Corporación para conocer y dirimir esta clase de conflictos debe ser interpretada de manera residual[7]. En consecuencia, solo se activa en aquellos casos en que las normas de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia no prevén la autoridad encargada de asumir el trámite o en asuntos en los que, a pesar de encontrarse prevista, se requiere dar aplicación a los principios de celeridad y sumariedad que rigen la acción de tutela con el fin de brindar a los ciudadanos un acceso oportuno a la administración de justicia, y evitar la dilación en la adopción de una decisión[8].

 

10. En el presente asunto, la Corte está facultada para resolver el conflicto de competencia porque (i) la Ley 270 de 1996 no prevé una autoridad encargada para ello, en la medida en la que las autoridades en conflicto no comparten un superior jerárquico común, y (ii) ambas autoridades integran funcionalmente la jurisdicción constitucional[9].

 

11. De conformidad con los artículos 86 de la Constitución y 8° transitorio de su título transitorio adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2017, y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991, existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela, a saber: (i) el factor territorial, (ii) el factor subjetivo y (iii) el factor funcional.

 

12. Por una parte, el factor territorial, en virtud del cual son competentes: a prevención los jueces con competencia territorial en el lugar donde (a) ocurre la vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud o (b) donde se produzcan sus efectos[10]. En segundo lugar, el factor subjetivo que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento les fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz. Finalmente, el factor funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela e implica que únicamente pueden conocer de ella las autoridades judiciales que ostentan la condición de superior jerárquico correspondiente en los términos establecidos en la jurisprudencia[11].

 

13. Este Tribunal también ha sostenido que cuando se presenta un conflicto entre dos autoridades competentes en virtud del referido factor territorial, se le debe otorgar prevalencia a la elección hecha por el demandante, pues en virtud del criterio “a prevención” consagrado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991[12], existe un interés del legislador estatutario en proteger la libertad del actor, en relación con la posibilidad de escoger el juez competente para resolver la acción de tutela que desea promover[13].

 

14. De otro lado, esta Corporación ha señalado que la competencia por el factor territorial no puede determinarse acudiendo, sin más, al lugar de residencia de la parte accionante[14] o al lugar donde tenga su sede el ente que presuntamente vulnera los derechos fundamentales[15]. En efecto, ha expresado que la designación del juez competente por este factor corresponde al juez del lugar donde se presentó u ocurrió la supuesta vulneración de los derechos fundamentales de la persona o del lugar donde se producen sus efectos, los cuales pueden o no coincidir con el lugar de domicilio de alguna de las partes.

 

15. Es importante destacar que este Tribunal ha establecido que las disposiciones contenidas en el Decreto 333 de 2021[16] no constituyen reglas de competencia de los despachos judiciales, sino pautas de reparto de las acciones de tutela. Ello implica que la referida norma nunca podría ser usada por las autoridades judiciales para declarar su falta de competencia. Al respecto, Esta Corporación ha expresado que lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, no es presupuesto para que el juez constitucional se aparte del conocimiento de una acción de amparo, en ese sentido “en el caso de que dos autoridades judiciales promuevan un conflicto de competencia por este motivo, el expediente será remitido a aquella a quien se repartió en primer lugar con el fin de que la acción de tutela sea decidida inmediatamente, sin que medien consideraciones adicionales”[17].

 

16. Además, en el Auto 626 de 2017 esta Corporación resolvió un conflicto de competencia en un caso donde el actor desistió de la acción de tutela, dado que la entidad accionada ya había accedido a sus pretensiones. En esa oportunidad, se consideró que el juzgado al que se remitió el expediente debía analizar su procedencia y sus efectos, debido a que un examen de dicha cuestión en el escenario procesal de resolución del conflicto de competencia, correspondería a un estudio de fondo lo cual ha sido reprochado por la jurisprudencia constitucional[18].

 

III.                         CASO CONCRETO

 

17. De conformidad con lo expuesto, la Sala Plena constata que en el presente caso se configuró un conflicto negativo de competencia fundado en las diferentes interpretaciones del factor territorial. Por un lado, el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico) declaró su falta de competencia, al estimar que la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante tiene ocurrencia o produce sus efectos en la ciudad de Cúcuta. Por otro lado, el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), señaló que la competencia era del juzgado de Barranquilla, dado que es la ciudad de “escogencia de plaza” de la accionante para posesionarse en el cargo de Inspector IV (OPEC-198395) en el proceso de selección DIAN 2022, modalidad ascenso, y donde además matriculó a su hijo menor de edad, para cursar el calendario del año escolar 2025.

 

18. La Sala advierte que el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico) y el Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander), tienen competencia territorial para conocer del asunto de la referencia. Esto se fundamenta en las siguientes razones.

 

19. Primero, en el municipio de Barranquilla es el lugar donde a primera vista se estarían extendiendo los efectos de la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. De acuerdo con el escrito de tutela, Barranquilla es la ciudad de su “escogencia de plaza” para posesionarse en el cargo de Inspector IV (OPEC-198395) en el proceso de selección DIAN 2022, modalidad ascenso y donde además matriculó a su hijo menor de edad, para cursar el calendario del año escolar 2025.

 

20. Segundo, la accionante solicitó su traslado de la ciudad de Cúcuta, por lo que se infiere que permanecía en dicha ciudad a la espera de una decisión por parte de la accionada sobre su solicitud, es decir, la presunta vulneración de sus derechos fundamentales produce efectos allí. Sin embargo, en aras de proteger la libertad de la accionante respecto de la posibilidad de elegir el juez competente para resolver la acción de tutela que promovió, se le asignará la competencia al Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico).

 

21. Con fundamento en lo anterior y en virtud del criterio a prevención previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Plena dejará sin efectos el Auto proferido el 15 de enero de 2025 por el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico), y en su lugar, le asignará la competencia para resolver el asunto de fondo, al ser la autoridad escogida por la actora, con competencia territorial a la que le fue conferido inicialmente el conocimiento de la tutela de la referencia. Adicionalmente, deberá resolver lo concerniente al desistimiento presentado por la accionante. En consecuencia, el expediente ICC-4903 será remitido de vuelta a dicho despacho judicial para que proceda de inmediato con el trámite y tome la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela.

 

22. Asimismo, teniendo en cuenta que el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico) fundamentó también su falta de competencia en la regla de reparto prevista en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala le advertirá a ese despacho que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de simple reparto, en tanto se opone a la jurisprudencia reiterada y vinculante de esta Corporación.

 

23. En relación con el escrito de desistimiento radicado por la actora ante esta Corporación, la Sala considera al Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico) le corresponderá analizar su procedencia y sus efectos al tenor del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991[19]. Lo anterior debido a que dicho examen no es propio de este escenario procesal, de conformidad con lo expuesto en las consideraciones. 

 

III.   DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el Auto del 15 de enero de 2025 proferido por el Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico), dentro de la acción de tutela presentada por la señora Diana Fernanda Rojas Vásquez, contra la DIAN.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente ICC-4903 al Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico), para que, de forma inmediata, tramite y adopte la decisión que le corresponda respecto de la presente acción de tutela y de la solicitud de desistimiento presentada por la accionante.

 

TERCERO. ADVERTIR al Juzgado 005 Administrativo Oral de Barranquilla (Atlántico) que, en lo sucesivo, se abstenga de argumentar su falta de competencia con fundamento en reglas de reparto y, por lo tanto, decida conforme a la jurisprudencia reiterada y vinculante de la Corte Constitucional, en materia de conflictos de competencia, con el propósito de eliminar las barreras en el acceso a la administración de justicia y garantizar el goce efectivo de los derechos fundamentales.

 

CUARTO. Por intermedio de la Secretaría General, COMUNICAR la decisión adoptada en esta providencia a la parte accionante y al Juzgado 006 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cúcuta (Norte de Santander).

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “TUTELA DIANA ROJAS.pdf”.

[2] Expediente digital, archivo “TutelaOrdenaRemitirPorCompetenciaTerritorial08001333300520250000300.pdf”.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital, archivo “004AutoProponeConflictoCompetencia (1).pdf”.

[5] Expediente digital, archivo “Correo_ deisistimiento accionante.pdf”.

[6] Autos 244 de 2011, 218 de 2014, 492 de 2017, 565 de 2017, 178 de 2018, 057 de 2019, 268 de 2019, 026 de 2020 139 de 2020, 021 de 2021, 079 de 2021 y 598 de 2021, 846 de 2022, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[7] Autos 411 y 412 de 2020 y 018 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024, entre otros.

[8] Autos 184 de 2019, 431 de 2020 y 021 de 2021, 2752 de 2023, 597 de 2024.

[9] Auto 550 de 2018. 

[10] Autos 493 de 2017, 131 de 2018, 057 de 2019, 018 de 2019, 304 de 2020, 016 de 2021, 018 de 2021, 842, 1300 de 2022 y 009 de 2023.

[11] Autos 655 de 2017 y 225 de 2018.

[12]“Artículo 37. Primera instancia. Son competentes para conocer de la acción de tutela, a prevención, los jueces o tribunales con jurisdicción en el lugar donde ocurriere la violación o la amenaza que motivaren la presentación de la solicitud (…)” (subrayado fuera del texto original).

[13] Auto 053 de 2018.

[14] Autos 299 de 2013 y 074 de 2016, entre otros.

[15] Autos 086 de 2007 y 067 de 2011, entre otros.

[16] Artículo 1º.

[17] Autos 481 y 495 de 2019, 026, 159, 347 y 398 de 2020.

[19] “Artículo 26. Cesación de la actuación impugnada. Si estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. // El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente. // Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía”.