Auto 328/22
NULIDAD SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Requisitos formales y materiales de procedencia
SOLICITUD DE NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Rechazar por incumplir requisito de oportunidad y no satisface carga argumentativa
Referencia: Expedientes D-13922 y D-13928.
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 Pacto por Colombia, Pacto por la equidad.
Asunto: Solicitud de nulidad de la sentencia C-276 de 2021, propuesta por Harold Sua Montaña.
Magistrado Ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá D. C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, procede a resolver el asunto de la referencia, con fundamentos en las siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Por medio de auto del magistrado sustanciador, del 28 de octubre de 2020, se admitieron las demandas D-13922 y D-13928. Asimismo, se dispuso que, después de decretar una serie de pruebas, se debía FIJAR EN LISTA el presente proceso en la Secretaría General de esta Corporación por el término de diez (10) días, para efectos de permitir la intervención ciudadana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
2. En cumplimiento de lo anterior y, dentro del término de fijación en lista[1], esto es el 11 de marzo de 2021, la Secretaría General recibió un escrito de intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En tal, además de rendir concepto sobre la disposición acusada en los procesos de la referencia, adujo que considero que el estudio de las Acciones de Inconstitucionalidad de los expedientes D-13839, D-13848 y D-13862 deben SUSPENDERSE hasta no dictarse sentencia respecto de la Acción de Inconstitucionalidad interpuesta por los [ciudadanos] Jean Camilo García Torres, Isabella Sepúlveda Vargas y Hernán Darío Martínez Hincapié.
3. Por lo demás, precisó el señor Sua Montaña lo siguiente: al ya haber sido desfijada en lista la demanda de los ciudadanos Jean Camilo García Torres, Isabella Sepúlveda Vargas y Hernán Darío Martínez Hincapié contra el artículo demandado la acción de la referencia debe suspenderse en virtud del inciso número 1 del artículo 161 del Código General del Proceso pues la decisión podría afectar la exequibilidad de la norma acusada haciendo inocua pronunciarse sobre ella con una nueva sentencia y una acumulación entre ellas resulta inadecuada debido a las diferencias metodológicas para abordarlos.
4. El 27 de mayo de 2021, la Secretaría General recibió un escrito del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña. En la posdata de éste, que se refiere al Auto 176 de 2021, cuyo asunto central es cuestionar a la Sala Plena de la Corte Constitucional por haber tergiversado sus argumentos, el ciudadano hace una referencia a varios procesos, entre ellos los ahora estudiados, en los siguientes términos:
P.D: Favor tener como precedente del estudio de la suspensión increpada los autos 44 y 45 de 2021; dar pronto trámite también a las suspensiones formuladas en mis intervenciones a (sic.) los procesos de los expedientes D-13839, D-13848, D-13862, D-13922, D-13928, D-14208, D-14172 y PE-50; y adjunto pantallazos del expediente D-13956 con los cuales se evidencia que el 22 de abril de 2021 se presentó proyecto de fallo cuando la suspensión de términos decretada el 11 de marzo de 2021 no había sido levantada (énfasis fuera del texto original).
5. Frente a esta solicitud, a través del Auto 467 del 6 de agosto de 2021, la Sala Plena reiteró lo resuelto en el proceso D-13839, mediante auto 341 de 2021, en el que se consideró que la solicitud de prejudicialidad de Harold Sua Montaña era manifiestamente improcedente. Sin perjuicio de que se explicó que, en estricto sentido, el anterior requerimiento no podía entenderse como una petición de suspensión del proceso ante la falta de fundamentación al respecto, se destacó que ( ) la circunstancia de que contra una misma norma se adelanten varios procesos de inconstitucionalidad no implica, en modo alguno, que ellos deban suspenderse hasta tanto no se falle el que vaya más adelantado. Si este proceso se resuelve antes, si la decisión es de mérito y si los cargos son los mismos, lo que procede efectuar en los procesos siguientes es estarse a lo resuelto. A su vez, precisó este auto que las suspensiones procesales decretadas en los autos 044 y 045 de 2021 responden a supuestos diversos al proceso de constitucionalidad ahora estudiado. En consecuencia, se rechazó la anterior solicitud, la cual fue notificada por estado número 147 del 16 de septiembre de 2021 y comunicada a Harold Sua Montaña, ese mismo día.
6. El 19 de agosto de 2021, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-276 de 2021 que resolvió las demandas de inconstitucionalidad acumuladas que se habían presentado contra el artículo 193 de la Ley 1955 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Según informó la Secretaría General de la Corte Constitucional, tal providencia fue notificada mediante edicto N º 127 fijado el día 12 de noviembre de 2021 y desfijado el día 17 de noviembre de 2021.
7. El 26 de agosto de 2021, se recibió en la Secretaría General de la Corte Constitucional una solicitud de nulidad de Harold Sua Montaña, en la que cuestionó que (i) el día anterior se había publicado en la cuenta en Twitter de esta corporación el comunicado número 31 de 2021, cuyo contenido corrobora la información recientemente figurada en los expedientes del asunto de haberse emitido primero sentencia sobre las acciones acumuladas y luego con relación a la del expediente D-14061 pese a estar en el punto número uno del orden del día donde fueron proferidas la D-14061 y en segundo lugar las acumuladas, me gustaría saber cuál norma reglamentaria aplicó la Sala para dar solución a los acumuladas con anterioridad a la otra cuando la presidencia dispuso hacerlo al revés. Asimismo, (ii) solicitó los apartes del Acta de la Sesión Ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 19 de agosto de 2021, donde figure la aprobación del orden del día e inicio y culminación de la discusión de las acciones de inconstitucionalidad de los expedientes D-13922, D-13928 y D-14061, si aquello no genera costo alguno o el sitio de consulta de tales apartes está disponible al público. Por último, (iii) requirió que se inicie un incidente de nulidad porque, a su juicio, carece de sustento normativo el decidir la Sala la acumulación de acciones D-13922 y D-13928 sin haber antes pronunciamiento de fondo sobre la del expediente D-14061, dada la clara violación al debido proceso pues, a su juicio, le correspondía a la Sala Plena sesionar como lo indica el orden del día[2].
8. El 16 de septiembre de 2021, Harold Sua Montaña remitió un correo electrónico a la Secretaría General de la Corte Constitucional en el que solicitó respuesta a su requerimiento efectuado el 26 de agosto de 2021 y se le informara la razón por la cual el auto comunicado fue notificado con posterioridad a la emisión de la sentencia correspondiente pues a la luz mutatis mutandis de los fundamentos 7 a 14 del Auto de Sala Plena A-325 de 2021 y 15 (i) de los Autos de Sala Plena 273 y 174 de 2021 se constituye una vulneración del debido proceso producto de un desconocimiento del principio de publicidad de las actuaciones judiciales señalado en Sentencia C-641 de 2002 como principio rector del debido proceso garante de la legalidad y eficacia de la determinación judicial adoptada y aquellas dependientes de la misma que da lugar a la causal de nulidad prevista en el 133 del Código General del Proceso[3].
9. El 25 de octubre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al Despacho del Magistrado Alejandro Linares Cantillo sobre las solicitudes mencionadas en los numerales 7 y 8, las que fueron comunicadas a partes interesadas y a la Procuraduría General por la Secretaría el 20 de octubre de 2021, conforme al artículo 106 del Reglamento interno de la Corte y conforme a las instrucciones impartidas en Sala Plena del 8 de julio de 2021[4].
10. El 12 de noviembre de 2021, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió las solicitudes mencionadas en los numerales 7 y 8 de esta providencia, mediante Auto 965 de 2021. Sobre el particular, esta corporación decidió rechazar las solicitudes de nulidad del señor Sua Montaña, al ser manifiestamente improcedentes. Asimismo, se ordenó a la Secretaría General de la Corte Constitucional remitir la solicitud de información del ciudadano Harold Sua Montaña para que, de ser pertinente, resuelva sobre los apartes del Acta de la Sesión Ordinaria de la Sala Plena de la Corte Constitucional del 19 de agosto de 2021, donde figure la aprobación del orden del día e inicio y culminación de la discusión de las acciones de inconstitucionalidad de los expedientes D-13922, D-13928 y D-14061, si aquello no genera costo alguno o el sitio de consulta de tales apartes está disponible al público. Según el informe de la Secretaría General, el 12 de enero de 2022, se notificó el auto 965 de 2021, mediante Estado No. 002.
11. El 12 de noviembre de 2021, se recibió una nueva solicitud formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, en la que cuestionó que ese día se hubiese fijado el edicto 127 de 2021, que notificó la sentencia del presente asunto, pese a que todavía no figuraba dentro del correspondiente expediente una decisión respecto de las solicitudes formuladas el 26 de agosto de 2021 y el 16 de septiembre de 2021. En tal sentido, señaló que, con sustento en lo dispuesto en el Auto 273 de 2021 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional, se satisfacen los presupuestos de nulidad fijada en el artículo 133.8 del Código General del Proceso, por cuanto se notificó tal providencia sin que se le hubiese dado respuesta a sus requerimientos.
12. No obstante, a diferencia de las anteriores solicitudes de nulidad, en esta oportunidad, adujo que ello podrá afectar la validez del fallo y y con ello una materialización de la causante de nulidad estipulada en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 en la causal de nulidad precitada del artículo 133 del Código General del Proceso mediante elusión de la publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza legítima y buena fe de los intervinientes y funcionario judicial frente al pronunciamiento de la Corte sobre las solicitudes ya mencionadas y las formas establecidas para conocer ese resultado inherentes al debido proceso ante la cual pido su respectiva consecuencia (suministrar al accionante y quienes participamos en la defensa o impugnación de la norma objeto de su pretensión la decisión aún incognoscible y declarar la nulidad respectiva).
13. El 26 de noviembre de 2021, la Secretaría General de la Corte Constitucional informó al despacho del magistrado sustanciador sobre el incidente de nulidad propuesto por el ciudadano Sua Montaña, contra la sentencia C-276 de 2021, el cual fue recibido vía correo electrónico, el día 12 de noviembre de 2021. Finalmente indicó la Secretaría General en su informe que el 23 de noviembre de 2021, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Reglamento de la Corte Constitucional y la instrucción impartida por la Sala Plena en sesión del 8 de julio de 2021, se procedió a comunicar a los interesados y a Procuradora General de la Nación, sobre dicha solicitud de nulidad.
II. CONSIDERACIONES
A. COMPETENCIA
14. La Sala Plena de la Corte es competente para conocer de las solicitudes de nulidad del trámite de constitucionalidad, según lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, el cual dispone que [s]ólo las irregularidades que impliquen violación del debido proceso podrán servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso; y el artículo 106 del Acuerdo 02 de 2015.
B. LA POSIBILIDAD EXCEPCIONAL DE DECRETAR LA NULIDAD DE LAS SENTENCIAS DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SE SUJETA AL CUMPLIMIENTO DE ESTRICTAS CONDICIONES FORMALES Y MATERIALES. Reiteración de jurisprudencia
15. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad. Como así se ha expuesto por esta corporación, la regla general es la improcedencia de la nulidad contra las sentencias de la Corte Constitucional y su anulación constituye la excepción[5]. Así, la nulidad de las providencias judiciales sólo es admisible cuando por algún vicio, que sea imputable a la sentencia, se afecte el derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada. En atención al carácter excepcional de la solicitud de nulidad, no es admisible que la misma sea utilizada como una nueva oportunidad procesal para reabrir el debate o proponer controversias ya definidas en la respectiva providencia. De tal manera que la mera inconformidad de los solicitantes con el sentido del fallo[6], sus fundamentos teóricos, probatorios o procesales[7], su redacción o estilo argumentativo, no son motivos para decretar la nulidad de la providencia, y es imperativo circunscribir el análisis a la vulneración del derecho al debido proceso. Sobre ello, este tribunal ha precisado que:
( ) en tratándose del incidente de nulidad, la acusación debe limitarse a la confrontación entre el contenido normativo de las garantías fundamentales del debido proceso presuntamente vulneradas y la sentencia acusada, sin que, por ningún motivo, pueda el debate incidental, convertirse en la herramienta para reabrir la discusión que fue objeto de pronunciamiento o para analizar y/o presentar nuevos hechos o pruebas que escapen al ámbito exclusivo de legalidad del fallo[8].
16. En consideración a lo expuesto y al carácter excepcional de la nulidad, la jurisprudencia ha exigido la acreditación de una serie de requisitos formales y sustanciales para su procedencia[9].
17. Presupuestos formales para la procedencia de la solicitud de nulidad. A la solicitud de nulidad en contra de una providencia de la Corte Constitucional se le exige la acreditación de tres (3) requisitos concurrentes de admisibilidad. En efecto se debe verificar, en cada caso, (i) que la petición se hubiere presentado en tiempo[10], (ii) que se hubiere acreditado la legitimación por activa[11]; y (iii) que se cumpla con la carga argumentativa mínima para estructurar un vicio, con incidencia en la decisión proferida y en las normas constitucionales trasgredidas. Sobre este último presupuesto se ha aclarado que el solicitante debe demostrar con argumentos claros, serios, coherentes y suficientes, la causal de nulidad invocada y los hechos que la configuran[12]. Además, debe acreditar una afectación al debido proceso cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental[13], es decir que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisión o en sus efectos (Subraya la Corte)[14].
18. Las anteriores exigencias deben satisfacerse de forma íntegra o de lo contrario, esto es frente a la ausencia de alguno de los presupuestos formales para el estudio de la solicitud de nulidad, se entiende que la Sala Plena agotó su competencia para evaluar si se acreditan los requisitos materiales de procedencia[15].
C. SOLUCIÓN AL CASO CONCRETO
19. El señor Sua Montaña se encuentra legitimado para presentar la solicitud de nulidad. Considera la Sala Plena que la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Sua Montaña, el día 12 de noviembre de 2021, satisface el requisito de legitimación por activa, por cuanto dicho ciudadano intervino durante el término de fijación en lista en los expedientes D-13922 y D-13928, como ya se indicó en el auto de Sala Plena No. 965 del 12 de noviembre de 2021. No obstante, señala el tribunal que la solicitud no fue presentada de forma oportuna, y no satisface la carga argumentativa para demostrar la presunta violación al debido proceso, como se precisa a continuación.
20. La solicitud de nulidad no cumple con el requisito de oportunidad. La solicitud propuesta por el señor Harold Eduardo Sua Montaña fue presentada el 12 de noviembre de 2021. En consecuencia, si en estricto sentido dicho requerimiento se formulara con sustento en un vicio que tuvo su origen en la sentencia C-276 de 2021, tal nulidad sería oportuna, al presentarse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia[16]. En efecto, según indicó por la Secretaría de la Corte Constitucional, "la sentencia C-276/21 fue notificada mediante edicto Nº 127 fijado el día 12 de noviembre de 2021 y desfijado el día 17 de noviembre de 2021. No obstante, ello sólo sería admisible cuando el vicio alegado sea imputable a la sentencia por afectar el derecho fundamental al debido proceso y dicha trasgresión, sea de tal magnitud, que incida de manera directa en la decisión adoptada.
21. Sin embargo, este no es el caso, pues el solicitante funda sus cuestionamientos en que, a su juicio, no existía decisión respecto de las solicitudes formuladas el 26 de agosto de 2021 y el 16 de septiembre de 2021. Lo anterior, como se verá más adelante, es una solicitud de nulidad de trámite, por lo cual, según el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 se dispone, con absoluta claridad, que [l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo.
22. Sobre este punto, la Corte ha señalado que ( ) si bien es deber del juez declarar las nulidades que se presenten en cualquier etapa del proceso, en su condición de juez natural del mismo, existe un momento procesal oportuno para que estas sean alegadas, el cual depende de las situaciones que se presenten como causas de la vulneración al debido proceso. Así, el vicio advertido es consecuencia de hechos ocurridos antes de que se haya proferido sentencia, la solicitud de nulidad, para ser oportuna, debe presentarse con anterioridad al fallo[17]. De manera que, la Sala Plena observa que la solicitud de nulidad es posterior al fallo emitido, consagrándose lo dispuesto en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, por lo que la solicitud de nulidad es extemporánea.
23. La solicitud de nulidad busca reabrir un debate ya culminado y resuelto en el Auto 965 de 2021, sobre un aspecto de trámite de los expedientes D-13922 y D-13928. En tal sentido, lo primero que se debe indicar es que el cuestionamiento planteado en esta oportunidad se asimila al ya resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional, por medio del Auto 965 de 2021 del 12 de noviembre de 2021. Así, si bien Harold Sua Montaña plantea el asunto como una afectación al debido proceso en la sentencia mencionada, en realidad, su acusación se sustenta en aspectos de trámite. Como puede verse, la solicitud presentada no se refiere, en ningún momento, al contenido de la sentencia de constitucionalidad, sino, por el contrario, al proceso que se siguió en el proceso de deliberación y decisión. En particular, cuestionó la fijación del edicto sin figurar dentro del correspondiente expediente decisión sobre las solicitudes del 26 de agosto y 16 de septiembre de 2021.
24. Es de destacar que en la fecha en la que se adoptó la decisión en Sala Plena, esto es el 19 de agosto de 2021, no se encontraba pendiente de respuesta ninguna solicitud del ciudadano nulicitante, ya que sus comunicaciones del 26 de agosto y del 16 de septiembre de 2021, fueron allegadas y puestas en conocimiento del despacho ponente el 25 de octubre de 2021. Así, sobre esas solicitudes se dio oportuna respuesta mediante el auto 965 de 2021.
25. Sin embargo, el señor Harold Sua Montaña ahora esgrime sus cuestionamientos sobre el hecho de que el edicto 127 de 2021 notificó la sentencia C-276 de 2021, el 12 de noviembre de 2021, pese a que no se había notificado la respuesta a las solicitudes formuladas el 26 de agosto y 16 de septiembre de 2021. Así, no obstante que la Corte debe tramitar esta nueva solicitud, lo cierto es que ello no permite alterar las conclusiones ya adoptadas por la Corte Constitucional, en los autos 467 y 965 de 2021, ni conlleva a la Corte a reconocer un deber de notificación personal de las sentencias, las cuales de acuerdo con la normatividad vigente son notificadas por edicto (art. 16 del Decreto 2067 de 1991). Como se indicará a continuación, dicha solicitud no atiende las cargas argumentativas mínimas.
26. La solicitud de nulidad no atiende las cargas argumentativa y demostrativa, que le son exigibles al solicitante de la nulidad, cuando se cita el contenido del artículo 133 del Código General del Proceso. Tal y como lo ha señalado la reiterada jurisprudencia, la cita al Código General del Proceso no atiende a las cargas argumentativas mínimas exigidas (ver supra, numeral 17), por cuanto, esa sola alegación resulta insuficiente para dar por cierta la configuración de un vicio de nulidad en el trámite del proceso de control constitucional, el cual supone el quebrantamiento de alguna de las garantías que integran el debido proceso[18].
27. En esta dirección, también considera la Sala Plena que la solicitud de nulidad no se apoyó en lo dispuesto en el Decreto Ley 2067 de 1991, el cual dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional, pero además pretende reabrir un debate que ya culminó con el auto de la Sala Plena que rechazó sus respectivas solicitudes de nulidad. De allí que, aunque se proponga un nuevo requerimiento, pero esta vez contra el contenido material de la sentencia C-276 de 2021, ello no modifica las conclusiones a las que ya arribó la Corte en el auto 965 de 2021.
28. Reitera así este tribunal que la solicitud de nulidad no puede fundamentarse en el presunto desconocimiento del principio de publicidad, teniendo como base las consideraciones de los autos 325 de 2021, 273 y 174 de 2021. Dichos autos resultan ser impertinentes. Contrario a lo afirmado por el nulicitante, la Sala Plena exalta nuevamente la existencia de precedentes suficientes para llegar a una conclusión contraria de la del solicitante.
29. En este sentido, en el auto 273 de 2021, se negó una solicitud de nulidad del mismo solicitante, al indicarle que lo alegado con fundamento en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, no está llamada a prosperar la nulidad propuesta, en primer lugar, porque el régimen sobre la materia en los procesos que se surten ante la Corte Constitucional tiene normatividad especial que se encuentra prevista en los artículos 49 del Decreto 2067 de 1991 y 106 del Acuerdo 02 de 2015, por lo que se excluye la aplicación de la regulación consagrada en el Código General del Proceso. Además, aclaró que ninguna disposición del Decreto 2067 de 1991 o del Acuerdo 02 de 2015 disponen que una vez presentada una solicitud en su oportunidad de acumulación- deba suspender el proceso. De allí que, contrario a lo afirmado por Harold Sua Montaña, los argumentos expuestos refuerzan el rechazo de la solicitud ante la ausencia de una disposición que en un caso como el ahora estudiado disponga la suspensión del proceso de constitucionalidad[19].
30. Por último, manifiesta la Corte que el nulicitante no explicó por qué existía dependencia de la sentencia C-276 de 2021, respecto de las solicitudes formuladas por el solicitante de forma posterior a que se hubiese adoptado la decisión por parte de la Sala Plena, o la manera en la que se podría afectar el principio de publicidad, certeza, seguridad jurídica, confianza y buena fe.
31. De esta manera, no resulta claro para la Corte, ni plausible la línea argumentativa del ciudadano Sua Montaña, ¿cómo es posible suspender la notificación de una sentencia proferida el 19 de agosto de 2021, cuando las solicitudes del señor Harold Sua Montaña fueron radicadas el 26 de agosto de 2021 y el 16 de septiembre de 2021, es decir, con posterioridad a proferida tal providencia?. Así, parece incomprensible lo alegado por el solicitante, en el sentido de que existe dependencia de la emisión de una providencia a unos requerimientos posteriores a ella.
32. Finalmente, en atención a lo dispuesto por el artículo 43 del Código General del Proceso, el cual regula los poderes de ordenación e instrucción del juez, la Sala Plena reprocha, de nuevo[20], la forma de proceder del solicitante, al presentar solicitudes manifiestamente improcedentes. Por tal razón, le conmina a que, en lo sucesivo, se abstenga de formular este tipo de solicitudes. Si bien el ordenamiento jurídico garantiza el derecho de participar en el control del poder político, no solo mediante el ejercicio, entre otras, de la acción pública de inconstitucionalidad (art. 40.6 superior), sino también mediante la intervención como impugnadores o defensores de las normas sometidas a control constitucional -así como aquellos procesos para los cuales no existe acción pública (art- 242 C.P.)-, este derecho no puede ser objeto de un ejercicio abusivo. Es decir, sus titulares deben ejercerlo dentro de los límites que impone el ordenamiento jurídico y para alcanzar los fines que le han sido reconocidos en la Constitución. En consecuencia, se advierte al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
33. Conclusiones. En consecuencia, evidencia la Corte que en el presente caso la solicitud de nulidad (i) no satisface el requisito de oportunidad; y (ii) no satisface la carga argumentativa exigida para decretar la nulidad de la sentencia C-276 de 2021, en la medida en la que no logró imputar vicio alguno que incida de manera directa en la decisión adoptada. Asimismo, la Sala Plena advierte al ciudadano de sus poderes correctivos, en los términos previstos en el numeral 32 de esta providencia.
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales,
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR por ser manifiestamente improcedente la solicitud de nulidad dirigida contra la sentencia C-276 de 2021.
SEGUNDO.- ADVERTIR al ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña que, en el futuro, de continuar presentando solicitudes, recursos o recusaciones infundadas y abiertamente improcedentes, esta Corte ejercerá los correspondientes poderes correctivos, en pro de garantizar el correcto funcionamiento de la administración de justicia.
TERCERO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
KARENA CASELLES HERNÁNDEZ
Magistrada (E)
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] Según constancia de la Secretaría General, del 16 de abril de 2021, el término de fijación en lista venció el 11 de marzo de 2021.
[2] Como archivos adjuntos a esta solicitud aporta los siguientes documentos: (i) el orden del día de la sesión del 19 de agosto de 2021; (ii) la consulta de las publicaciones en Twitter y (iii) la consulta en Secretaría General correspondiente a los expedientes D-13922, D-13928 y D-14061.
[3] En efecto, cita el segundo inciso del numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual dispone que Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.
[4] En respuesta a esta comunicación, el 20 de octubre de 2021, Harold Sua Montaña indicó que confirmo recibimiento del documento del asunto dejando claro que tal y como se desprende de la literalidad de mi escrito del 26 de agosto enviado a las 10:30 horas el inicio de incidente de nulidad en el pedido está supeditado a la respuesta de esta corporación frente a la información allí también pretendida en el primer y segundo párrafo mientras el del 16 de septiembre enviado a las 14:29 está sustentado en una situación diferente e incondicionada de la anterior.
[5] Corte Constitucional, autos 255 de 2013, 178 de 2016 y 291 de 2016, entre otros.
[6] Corte Constitucional, auto 238 de 2012, citando apartes del auto 264 de 2009.
[7] En el Auto 149/08 este Tribunal explicó: Lo expuesto, significa que no es suficiente el expresar razones o interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto o inconformismo del solicitante con la decisión adoptada.
[8] Corte Constitucional, auto 131 de 2004.
[9] Sobre el particular en el auto 214 de 2015 se indicó que ( ) el incidente de nulidad de las sentencias de tutela que profiere esta Corporación consiste en un trámite de configuración jurisprudencial relacionado con la protección del derecho al debido proceso, que tiene naturaleza excepcional y que está sometido a estrictos requisitos de procedencia, tanto de carácter formal como material, los cuales consisten en la acreditación suficiente de circunstancias ostensibles y trascendentales que afecten de manera cierta el derecho fundamental mencionado. De igual manera, constituye un procedimiento que, en ningún caso, puede llevar a la reapertura del debate en relación con el problema jurídico resuelto por la sentencia correspondiente.
[10] En efecto, el inciso segundo del artículo 49 del Decreto 2067 de 1991 advierte que [l]a nulidad de los procesos ante la Corte Constitucional sólo podrá ser alegada antes de proferido el fallo. Por su parte, el auto 423 de 2021 que la petición de nulidad fundada en la ausencia de decisión de una solicitud es oportuna cuando se presenta antes de que se profiera la respectiva providencia. Por su parte, frente a la oportunidad de las solicitudes nulidad presentadas contra la sentencia y no el trámite de adopción, ha establecido la Corte Constitucional que [l]a solicitud debe presentarse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo adoptado por la Corte. Vencido este término, se entiende que toda circunstancia que acarrearía la nulidad del fallo queda saneada (Auto 100A de 2011). Sin embargo, en dicha oportunidad también se aclaró que [e]n caso que el vicio se funde en situaciones acaecidas con anterioridad al momento de proferir el fallo, la solicitud de nulidad deberá solicitarse, de conformidad con lo señalado en el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, antes de proferida la sentencia correspondiente. En caso que las partes que intervinieron en el proceso constitucional no eleven petición en ese sentido dentro de la oportunidad prevista, pierden su legitimidad para invocar la nulidad posteriormente.
[11] Sobre este requisito, ha sostenido la Corte Constitucional que para que exista interés, como parte o tercero afectado en el proceso de constitucionalidad, es necesario que la persona que solicita la nulidad hubiese actuado como demandante o interviniente en el proceso de constitucionalidad. En tal sentido, es posible consultar el Auto 274 de 2021.
[12] Corte Constitucional, auto 177 de 2021.
[13] Corte Constitucional, auto 423 de 2021.
[14] Corte Constitucional, auto 031A de 2002.
[15] En el auto 303/13 se indicó que [e]n relación con el cumplimiento de los anteriores requisitos, es pertinente reiterar que deben satisfacerse de manera concurrente, es decir, que deben cumplirse en su totalidad, pues ante la ausencia de uno de ellos, queda agotada la competencia de la Sala Plena de la Corte para entrar a evaluar si se acreditan o no los presupuestos materiales de procedencia. /Con todo, la jurisprudencia constitucional ha establecido que en el evento en que no se promuevan los incidentes de nulidad en los plazos y términos señalados, las partes o interesados pierden total legitimidad para insistir en ellos, quedando automáticamente saneada la presunta irregularidad.
[16] En efecto, el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991 dispone que [l]a sentencia se notificará por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis días siguientes a la decisión. En consecuencia, según se estableció en el Auto 393 de 2020, [e]l conteo del término de ejecutoria, en los casos de nulidad contra sentencias proferidas en ejercicio de control abstracto, comienza al día siguiente de la notificación por edicto (forma de notificar de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2067 de 1991).
[17] Corte Constitucional, autos 08 de 1993, 035 de 1997, 134 de 2008, 423 de 2020 y 980 de 2021.
[18] En tal sentido, es posible consultar el auto que resolvió la solicitud de nulidad presentada por el solicitante en el expediente D-14208.
[19] Al respecto, se debe reiterar que el artículo 48 del Decreto 2067 de 1991 explica que lo siguiente: Los términos señalados para la tramitación de los asuntos de constitucionalidad de competencia de la Corte Constitucional, se suspenderán en los días de vacancia, en los que por cualquier circunstancia no se abra el despacho al público, y durante grave calamidad doméstica o transitoria enfermedad del magistrado sustanciador o del Procurador General de la Nación, en su caso, debidamente comunicadas a la Corte // Los términos establecidos para rendir concepto, presentar ponencia o dictar fallo, no correrán durante el tiempo indispensable para tramitar los incidentes de impedimento o recusación y para la posesión de los conjueces, cuando a ello hubiere, lugar.
[20] Corte Constitucional, autos 813, 814 y 815 de 2021, entre otros.