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A. 328/20
Auto9 de septiembre de 2020

Sentencia A. 328/20

Corte Constitucional·9 de septiembre de 2020·Ponente Cristina Pardo Schlesinger

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A328-20


Auto 328/20

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de requisitos mínimos para la admisión

 

 

Referencia: expediente D-13749

 

Recurso de súplica contra el Auto proferido el 13 de agosto de 2020, que rechazó parcialmente la demanda de inconstitucionalidad interpuesta contra expresiones de los artículos 210 y 211-7 del Código Penal.

 

Demandante: Jorge Augusto Escobar Porras

 

Magistrada Sustanciadora:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

 

 

Bogotá D.C., nueve (9) de septiembre de dos mil veinte (2020).

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de aquella que le concede el artículo 50 del Acuerdo N.º 02 de 2015, «Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional», dicta el presente auto que resuelve un recurso de súplica, de acuerdo con los siguientes:

 

I.      ANTECEDENTES

 

1. Contenido de la demanda

 

1.1. El ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras, persona privada de la libertad, presentó demanda de inconstitucionalidad contra algunos apartes de los artículos 210 y 211, numeral 7, del Código Penal, por considerar que vulneran los artículos 28, 29 y 93 de la Constitución Política. A continuación, se transcribe el texto de las referidas normas y se resaltan los apartes acusados:

 

“LEY 599 DE 2000

(julio 24)

Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio del 2000

Por el cual se expide el Código Penal

 

EL CONGRESO DE COLOMBIA,

DECRETA:

 

Artículo 210. Acceso carnal o acto sexual abusivo con incapaz de resistir. El que acceda carnalmente a una persona en estado de inconsciencia, o que padezca trastorno mental o que esté en incapacidad de resistir, incurrirá en prisión de doce (12) a veinte (20) años.

 

Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos de él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”.

 

(…)

 

“Artículo 211. Circunstancias de agravación punitiva. Las penas para los delitos descritos en los artículos anteriores, se aumentarán de una tercera parte a la mitad, cuando:

 

(…)

 

7. Si se cometiere sobre personas en situación de vulnerabilidad en razón de su edad, etnia, discapacidad física, psíquica o sensorial, ocupación y oficio.

 

(…)”.

 

1.2. Cargo por desconocimiento del principio non bis in ídem. A juicio del demandante, el artículo 210 del Código Penal busca proteger a los menores de edad, los adultos mayores y a las personas con discapacidad, por ser vulnerables debido su incapacidad física y/o psíquica.

 

Respecto del numeral 7º del artículo 211 acusado, sobre agravación punitiva, el actor hace notar que el sujeto pasivo es por igual una persona en situación de vulnerabilidad, dada su condición de discapacidad física o psíquica.

 

Tal coincidencia, sostiene, es inconstitucional porque constituye una vulneración del principio non bis in ídem, al permitir que el agravante punitivo incluya un elemento ya previsto en el tipo penal, como lo es que el sujeto pasivo sea una persona en incapacidad física o psíquica. En su criterio, esto expone al acusado o condenado a una posible doble incriminación.

 

1.3. Cargo por desconocimiento del principio de legalidad. Considera que los apartes demandados transgreden el debido proceso y el principio de legalidad debido a su indeterminación, ambigüedad y falta de claridad.

 

Sobre el artículo 210 del Código Penal, afirma que se trata de una norma confusa pues se refiere a dos conductas (acto sexual y acceso carnal), pero el legislador desarrolló solo una de ellas, esto es, el acceso carnal.

De igual modo, considera que la redacción de dicha norma es redundante porque todas las hipótesis allí descritas se subsumen en la categoría “persona en incapacidad de resistir”.

 

Para él, lo anterior es reflejo de una suerte de enredo legislativo que contribuye a que las normas acusadas sean indeterminadas, confusas y poco claras, contrariando así los principios de legalidad y non bis in ídem.     

 

2. Inadmisión de la demanda

 

El expediente D-13749 fue repartido a la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien mediante auto del 12 de junio de 2020 inadmitió[1] la demanda con fundamento en los siguientes argumentos:

 

2.1. En relación con el cargo por violación del principio non bis in ídem, sostuvo que carece de certeza porque el actor hace una interpretación particular, sin fundamento y subjetiva al asumir automáticamente que los menores de edad, los adultos mayores y las persona con discapacidad se subsumen en la categoría “incapaces de resistir” expresada en el artículo 210 del Código Penal.

 

En el mismo sentido, indicó que faltaba claridad, en tanto el actor expone sus argumentos de manera confusa y sin un hilo conductor que permita entender el alcance del cargo propuesto. Un ejemplo de ello, entre otros, es que de la demanda no es posible diferenciar claramente los grupos poblacionales que considera afectados por la supuesta doble incriminación.

 

De igual modo, consideró que incumple el requisito de especificidad por cuanto no desarrolló el cargo relacionado con la supuesta vulneración de los artículos 28 y 93 de la Constitución Política.

 

Finalmente, no encontró suficiente el cargo enunciado por no contener los elementos mínimos para generar un debate acerca de la posible violación del principio non bis in ídem, pues, además de lo expuesto, no presenta una comparación que permita advertir la identidad entre los presupuestos fácticos de los artículos 210 y 211-7 del Código Penal, de la cual se pueda derivar una posible doble sanción por los mismos hechos.

 

2.2. En relación con el cargo por desconocimiento del principio de legalidad en materia penal, consideró que carece de:

 

(i) claridad, porque el actor no presentó un hilo argumentativo que permita entender cuál es su justificación;

(ii) certeza, debido a que el actor indicó que en el artículo 210 acusado el legislador solo desarrolló el supuesto de acceso carnal y olvidó el de actos sexuales. Sin embargo, la magistrada sustanciadora evidenció que esta era una lectura que no corresponde al alcance real de la norma, pues su inciso final expresa que “Si no se realizare el acceso, sino actos sexuales diversos a él, la pena será de ocho (8) a dieciséis (16) años”;

 

(iii) especificidad, porque, al igual que el cargo anterior, no se explicó la supuesta vulneración de los artículos 28 y 93 de la Constitución Política;

 

(iv) pertinencia, porque no presenta una controversia de índole constitucional, sino en torno a la técnica legislativa utilizada en el artículo 210 acusado; y, por último,

 

(v) suficiencia, por no presentar elementos de juicio para establecer si los apartes normativos acusados vulneran la Constitución Política. En este sentido, la magistrada sustanciadora evidenció que el actor, por un lado, “no explica por qué se desconoce el principio de legalidad cuando el Legislador establece una cláusula residual como elemento del tipo penal que subsume las hipótesis descritas previamente en la misma norma”. Y por el otro, tampoco señala por qué las disposiciones demandadas son ambiguas o indeterminadas, y la forma en que esto afecta el principio de legalidad penal.

 

3. Corrección de la demanda

 

3.1. El demandante presentó escrito de corrección en los siguientes términos:

 

Primero, repasó los artículos del capítulo del Código Penal que contemplan los delitos sexuales. En seguida, estableció una diferencia entre los conceptos de “discapacidad” e “incapacidad” y señala las razones por las que, a su juicio, los menores de edad están inmersos en la categoría “incapacidad de resistir”.

 

Segundo, formuló casos hipotéticos para demostrar la indeterminación a la que se enfrentan los jueces penales al resolver casos de acceso carnal violento con menores de 14 años que están en incapacidad de resistir y, a la vez, en situación de discapacidad.

 

Y tercero, abordó el contenido del principio non bis in ídem e insistió en los argumentos de la demanda inicial.

 

4. Rechazo de la demanda

 

4.1. Mediante auto del 13 de agosto de 2020, la magistrada Ortiz Delgado admitió la demanda por un cargo, pero la rechazó respecto de los demás. Las razones fueron las siguientes:

 

4.1.1. En cuanto al cargo por violación del principio non bis in ídem, la referida magistrada desglosó el argumento presentado por el actor, según el cual, los mayores de 14 años y menores de 18, los adultos mayores y las personas en situación de discapacidad están inmersos en la categoría de “incapaces de resistir” y, por tanto, son sujetos pasivos del artículo 210 del Código Penal.

 

Así, en cuanto a los mayores de 14 años y menores de 18, la magistrada afirmó que el demandante no logró demostrar por qué este grupo de personas debe ser “automáticamente incluidas en la categoría “incapaces de resistir”. Sino que, por el contrario, los razonamientos expuestos en el escrito de corrección reiteran las afirmaciones contenidas en la demanda, sin aportar nuevos elementos de juicio.

 

En este punto consideró preciso recordar que la sentencia C-876 de 2011 analizó la constitucionalidad de la expresión “de catorce (14) años” contenida en los tipos penales previstos en los artículos 208 y 209 del Código Penal, cuyos supuestos de hecho son el acceso carnal y el acto sexual abusivo con personas cuya edad es inferior al límite legal señalado.

 

Destacó que en tal oportunidad los demandantes alegaron que la exclusión de menores de edad entre los 14 y 18 años de los referidos tipos penales implicaba una ausencia de protección para estos jóvenes y, por tanto, la vulneración del principio de igualdad. Sin embargo, la Corte Constitucional declaró exequible la expresión acusada, por considerar válido que el legislador reforzara la salvaguarda de los menores de catorce años, por cuanto estos no han configurado plenamente su capacidad volitiva ni su desarrollo sexual. Y para los mayores de 14 años, la Corte precisó que, en todo caso, la legislación prevé sanciones penales en caso de que se cometan actos sexuales sin su consentimiento.

 

Con lo anterior, la magistrada evidenció que ese trato diferenciado avalado por la jurisprudencia y la legislación exigía del demandante “una revisión y consideración mínima (…) respecto de las normas acusadas, más allá de señalar a priori que los menores de edad entre los 14 y los 18 años son necesariamente y en todos los casos, personas “en incapacidad de resistir” una agresión sexual”. Por tal motivo, al no generar una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de los artículos 210 y 211-7 del Código Penal, respecto de los menores de edad, concluyó que persiste la falta de certeza, suficiencia y especificidad.

 

En cuanto a los adultos mayores, el auto de rechazo encontró que el demandante tampoco profundizó en las afirmaciones expuestas en la demanda. La magistrada explicó que una agresión sexual sobre los adultos mayores es claramente posible, “pero en el análisis constitucional más que una percepción sobre la condición particular de un sujeto, se requieren argumentos que sustenten con claridad un alegato preciso de inconstitucionalidad con relación a las normas acusadas”.

 

Consideró que “la censura relacionada con la posible doble incriminación cuando se aplica el artículo 211, numeral 7º del Código Penal al delito de acceso carnal o acto sexual en persona “incapaz de resistir” del artículo 210, y el hecho de que el sujeto pasivo del delito sea un adulto mayor aparentemente en ambos casos” no satisface las exigencias de certeza, suficiencia y especificidad.

 

Sin embargo, a diferencia de los dos anteriores grupos poblacionales, la magistrada determinó que, respecto de las personas en situación de discapacidad, en el escrito de corrección el demandante logró articular un cargo de inconstitucionalidad apto para permitir un pronunciamiento de fondo.

 

En tal sentido, afirmó que, de acuerdo con la definición de la RAE, citada por el actor, la incapacidad es una condición que puede obedecer a la existencia de una disminución “física, psíquica o sensorial”, “lo que implica que, cuando el sujeto pasivo de la conducta punible prevista en el artículo 210 del Código Penal es una persona con discapacidad, no sería admisible aplicar el agravante contemplado para los delitos sexuales, cuando ellos se cometan en persona “en situación de vulnerabilidad en razón de su (…) discapacidad física, psíquica o sensorial””.

 

Así, en criterio de la magistrada Ortiz, “la comparación entre la norma que contempla el tipo penal de acceso carnal o acto sexual en persona incapaz de resistir y la que establece la circunstancia de agravación punitiva prevista en el numeral 7º del artículo 211 del Código Penal, en los términos previsto por el actor, supone un cargo concreto de inconstitucionalidad que mínimamente sugiere la posibilidad de plantear un debate efectivo, ante la aparente “incapacidad de resistir” y la “discapacidad mental o física” que se desprende de las mismas normas”.

 

Conforme lo anterior, admitió el cargo contra los apartes de los artículos 210 y 211-7 del Código Penal por vulneración del principio non bis in ídem, pero “exclusivamente en lo referido a las personas en situación de discapacidad como sujetos pasivos de la norma”.

 

Por último, en relación con el cargo por vulneración del principio de legalidad en materia penal, la magistrada Ortiz advirtió que el demandante no logró subsanar las falencias señaladas en el auto inadmisorio. En tal sentido, reiteró las mismas razones por las cuales en dicha providencia consideró que respecto de este cargo la demanda carecía de claridad, certeza, pertinencia, especificidad y suficiencia.

 

De conformidad con lo anterior, en la providencia del 13 de agosto de 2020, la magistrada Ortiz dispuso en su numeral primero admitir la demanda respecto del cargo formulado por desconocimiento del principio non bis in ídem (artículo 29 superior). Y en el numeral segundo, rechazarla frente al cargo por violación del principio de legalidad. Allí mismo fueron adoptadas otras órdenes para dar trámite el cargo admitido.

 

5. El recurso de súplica

 

Los días 20 y 21 de agosto de 2020, el demandante presentó recurso de súplica contra el auto de rechazo, lo cual hizo a través de una grabación de voz[2] que allegó vía correo electrónico. En dicho audio expuso lo siguiente:

 

5.1.  Inicia por resumir lo que a su juicio es el argumento central del auto de rechazo, en relación con los mayores de 14 años y menores de 18 como sujetos pasivos en los artículos 210 y 211-7 del Código Penal.

 

Para él, lo que se deduce de la providencia, respecto de este punto, es que “un menor entre los catorce y dieciocho años podría llegar a ser sujeto de protección de la norma, es decir, el artículo 210, solo si y si padece (sic) algún tipo de trastorno mental, estado de inconsciencia o alguna incapacidad de resistencia, lo que lo haría vulnerable ante un vejamen de tal envergadura, como es el delito de acceso o acto sexual abusivo no violento, aclaro”.

 

A partir de tal entendimiento, afirma que “si esto es así, entonces no es legal ni constitucional que el intérprete-juzgador, en este caso el juez o la fiscalía (el persecutor), proceda a agravar la pena mediante el artículo 211 numeral 7 en razón de la edad. Pues de ser así, estaría contrariando no solo el pronunciamiento constitucional, acorde a la sentencia C-876 de 2011, sino, peor aún, el principio universal non bis in ídem”.

 

Continúa su argumento y destaca que, “en el caso concreto de los adultos mayores de la tercera edad, estos son más vulnerables dado que han visto diezmadas sus facultades físico-psíquicas por el paso del tiempo. Evento que por el contrario no ocurre con los menores mayores de catorce años”. A su juicio, esto “contraría la postura del señor Procurador General de la Nación en sentencia C-164 de 2019 (…) donde este, el doctor Carrillo, afirmó que el agravante contenido en el artículo 211 numeral 7, con respecto a la situación de vulnerabilidad en razón de la edad, era plenamente aplicable al artículo 210 Código Penal”. Por eso, hace un llamado a la Procuraduría y al Ministerio de Justicia para que sus intervenciones “sean sin apasionamientos”.

 

Conforme lo anterior, dice, deja aclarada su súplica, “lo que hace necesario el pronunciamiento en este sentido”. Considera, por tanto, “que se debe declarar exequiblemente condicionado (sic) el artículo 211, su numeral 7, en el entendido de que no está llamado a agravar la pena [inaudible, minuto 8:05] contra el artículo 210 del Código Penal, respecto de la edad”.

 

II.  CONSIDERACIONES

 

2.1. Finalidad del recurso de súplica

 

De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el recurso de súplica tiene por objeto controvertir las decisiones proferidas por esta Corporación que rechazan las demandas de inconstitucionalidad, para que la Sala Plena determine si, de manera errada, el magistrado sustanciador se abstuvo de dar trámite a la acción, habiendo el demandante aportado todos los insumos necesarios para la definición y la resolución del litigio. De acuerdo con el artículo 50 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 del 22 de julio de 2015), existe una carga procesal mínima para el ejercicio de este recurso, que consiste en interponerlo dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto que rechazó la demanda[3].

 

El recurso de súplica tiene un carácter excepcional, lo que impide que se convierta en una nueva oportunidad para aportar razones que sustenten los cargos propuestos, corregir los yerros cometidos en la demanda o en el escrito de corrección, adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador, o reformular la demanda[4]. De este modo, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente con el auto de rechazo y, puntualmente, a determinar si la decisión de rechazo fue adoptada de manera equivocada, por no valorar adecuadamente los planteamientos del demandante[5]. Y en este sentido, “examinar si el auto de rechazo de una demanda se encuentra ajustado a derecho, pero no le es dable hacer la evaluación sobre los requisitos de admisibilidad de una demanda”[6].

 

Por lo anterior, ha dicho la Corte, el ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala Plena identificar el error que se endilga al auto de rechazo[7], de suerte que «[l]a ausencia de este elemento implicaría una falta de motivación del recurso, que le impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo, con respecto al mismo»[8].

 

Con fundamento en lo expuesto, pasa la Sala a verificar si la decisión de rechazar la demanda de inconstitucionalidad fue adoptada indebidamente o no.

 

2.2 Presentación oportuna del recurso

 

Antes de entrar al fondo del asunto, la Sala Plena debe verificar que el recurso de súplica haya sido presentado oportunamente.

 

Los días 20 y 21 de agosto de 2020, el señor Jorge Augusto Escobar Porras, persona privada de la libertad, envió a la Secretaría General de la Corte Constitucional correos electrónicos donde adjuntó el mismo mensaje de voz con la exposición de los argumentos del recurso de súplica.

 

A su turno, de acuerdo con el informe secretarial del 25 de agosto de 2020, el auto del 13 de agosto de 2020, por el cual la magistrada Ortiz rechazó parcialmente la demanda, fue notificado por medio del estado del 18 de agosto de 2020, y su término de ejecutoria correspondió a los días 19, 20 y 21 de agosto de 2020.

 

Así pues, contrastadas las fechas, se tiene que el señor Escobar Porras presentó el recurso de súplica durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura[9]. Por tanto, cumple el requisito de presentación oportuna.

 

2.3. Análisis del caso concreto

 

El auto del 13 de agosto de 2020 admitió la demanda contra los artículos 210 y 211-7 del Código Penal por vulneración del principio non bis in ídem, pero únicamente en relación con las personas en situación de discapacidad como sujeto pasivo del tipo penal y su agravante. No respecto de los menores entre catorce y dieciocho años, ni de los adultos mayores, por no existir un desarrollo argumentativo suficiente que permitiera plantear una duda mínima sobre la inconstitucionalidad de esas normas.

 

La misma providencia rechazó totalmente el segundo cargo planteado por el actor, según el cual, los apartes acusados de los artículos 210 y 211-7 del Código Penal desconocen el principio de legalidad en materia penal. Esto se debió a que persistieron las falencias ya identificadas en el auto inadmisorio, es decir, la falta de certeza, suficiencia, pertinencia, especificidad y claridad.

 

Ahora bien, el recurso de súplica debía señalar a la Sala Plena el error en que incurrió la magistrada sustanciadora al momento de rechazar el cargo por vulneración del principio de legalidad en materia penal.

 

Sin embargo, como puede advertirse desde ya, el recurso de súplica no está sustentado en ese sentido. De manera atípica, allí el demandante pareciera dejar sentado su punto de vista frente a las conclusiones a las que llegó el auto de rechazo. Particularmente, en relación con los menores entre catorce y dieciocho años y su calidad de sujetos pasivos del tipo penal contenido en el artículo 210 del Código Penal y su agravante, el artículo 211-7, ibidem.

 

El demandante parte de las conclusiones que el auto de rechazó plasmó sobre ese particular, para luego cuestionar por qué los operadores judiciales siguen aplicando el agravante con sustento en la edad del sujeto pasivo, lo que a su parecer sería contrario al principio non bis in ídem.

 

Y en seguida se refiere a la forma en que la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Justicia intervinieron en un debate similar en la sentencia C-164 de 2019, donde él también fue demandante.

 

Por tanto, en toda la grabación de voz presentada por el demandante como recurso de súplica, no hay un reproche concreto al auto del 13 de agosto de 2020 y la decisión de rechazar el cargo por vulneración del principio de legalidad, pues ni siquiera lo aborda.  Al no existir un cuestionamiento claro contra la referida providencia, la Sala la confirmará.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida el 13 de agosto de 2020 por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en cuanto rechazó el cargo por vulneración del principio de legalidad en materia penal, presentado por el ciudadano Jorge Augusto Escobar Porras contra algunas expresiones contenidas en los artículos 210 y 211, numeral 7, del Código Penal.

 

SEGUNDO.- Por intermedio de la Secretaría General, COMUNÍQUESE el contenido de esta decisión a la demandante, advirtiendo que contra ella no procede recurso alguno.

 

Una vez quede ejecutoriado el presente auto, ARCHÍVESE el expediente.

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Presidente

 

 

 

RICHARD STEVE RAMÍREZ GRISALES

Magistrado (e)

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (e)

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

No interviene

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General


 

 

ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO (E)

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

 AL AUTO 328/20

 

 

Con el respeto habitual, me permito manifestar que comparto la decisión adoptada en el Auto 328 de 2020, en el sentido de confirmar el Auto del 13 de agosto de 2020, dictado por la magistrada sustanciadora en el Expediente D-13.749, por medio del cual se rechazó uno de los cargos de la demanda, relativo a la vulneración del principio de legalidad.

 

No obstante, ante la inusual circunstancia de que el recurso de súplica fuera presentado por medio de una grabación de voz, remitida como archivo de audio adjunto a un correo electrónico por el demandante, considero que este punto ha debido examinarse con mayor detenimiento en el referido auto. En efecto, en esta providencia el análisis se limita a establecer si el recurso se presentó de manera oportuna, pero no se estudia el modo en que se hizo dicha presentación. De hecho, superado el asunto de la oportunidad, la Sala procede a resolver de fondo el recurso, en sentido adverso al recurrente, dado que no logró estructurar un cuestionamiento claro contra el auto que decidió rechazo de uno de los cargos de la demanda.

 

Los correos electrónicos en los que se remitía, como archivo adjunto de audio, el recurso de súplica, fueron recibidos los días 20 y 21 de agosto de 2020. Esta circunstancia es relevante para determinar cuáles eran las reglas aplicables y para determinar si este modo de presentar el recurso era o no admisible, que es justamente lo que, a mi juicio, ha debido hacerse en el Auto 328 de 2020, en lugar de dar por sentado, implícitamente, que lo era.

 

En condiciones de normalidad, las reglas aplicables a este caso son las previstas en el Decreto con fuerza de ley 2067 de 1991[10] y en el Acuerdo 2 de 2015[11]. De manera supletoria, en caso de no haber una norma directamente aplicable, se debe acudir al Código General del Proceso[12]. En los dos primeros textos no se dice nada sobre si el recurso puede presentarse por medio de una grabación de audio, remitida por correo electrónico. En el tercero hay dos normas que pueden ser relevantes para el análisis. La primera, prevista en el inciso segundo del artículo 331, prevé que el recurso de súplica deberá interponerse “mediante escrito dirigido al magistrado sustanciador”. La segunda, establecida en los artículos 103 y 122, permite que las actuaciones judiciales se realicen “a través de mensajes de datos” y que los memoriales o demás documentos que sean remitidos como mensaje de datos, por correo electrónico o medios tecnológicos similares, sean “incorporados al expediente cuando hayan sido enviados a la cuenta del juzgado desde una dirección electrónica inscrita por el sujeto procesal respectivo”. A partir de estos parámetros debe definirse, en principio, el asunto.

 

No obstante, en las condiciones actuales, marcadas por una legislación extraordinaria, contenida en el Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020[13], el análisis ha debido centrarse en esta norma, pues era la vigente al momento de presentarse el recurso. Según lo dispuesto en el artículo 1 de este decreto, esta norma tiene por objeto implementar el uso de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras, en la jurisdicción constitucional. Dentro del uso de dichas tecnologías, según el inciso segundo del artículo 2 ibidem, se prevé que “Se utilizarán los medios tecnológicos para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias. Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos”. Esta norma, en el particular contexto del caso: el demandante es una persona que está privada de su libertad, puede permitir que se considere viable presentar un recurso de súplica por medio de una grabación de audio.

 

Fecha ut supra.

 

 

 

LUIS JAVIER MORENO ORTIZ

Magistrado (E)

 

 

 



[1] Previo al análisis puntual de los cargos, la referida magistrada sustanciadora desestimó que existiera cosa juzgada respecto del asunto sometido a consideración, toda vez que en la sentencia C-164 de 2019, la Corte Constitucional resolvió una demanda presentada por el mismo actor, en donde alegaba también el desconocimiento del principio non bis in ídem pero, en aquello ocasión, en relación con los artículos 208, 209 y 211-7 del Código Penal.

[2] En la grabación remitida, el actor se identifica con su nombre completo y su número de cédula. Este archivo puede consultarse en el expediente digital D-13749, específicamente en el siguiente enlace web:  https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=18628

[3] “Artículo 50. Trámite de los recursos de súplica. Los recursos de súplica que instauren los ciudadanos contra autos proferidos por los Magistrados se someterán al siguiente trámite: 1. El recurso de súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de él”.

[4] Ver Auto 015 de 2016.

[5] Se pueden consultar, entre muchos otros, los autos 738, 720 y 694 y de 2018, que reiteraron los autos los Autos 164 de 2006, 129 de 2005 y 024 de 1997.

[6] Auto 058 de 2010.

[7] Auto 553 de 2018.

[8] Auto 027 de 2016.

[9] De acuerdo con el informe secretarial del 25 de agosto de 2020, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado del 18 de agosto de 2020, y su término de ejecutoria correspondió a los días 19, 20 y 21 de agosto de 2020.

[10] En este decreto, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, el recurso de súplica aparece regulado en el artículo 6. En esta regulación se precisa que el recurso de súplica procede contra el auto de rechazo de la demanda y que su conocimiento y decisión corresponde a la Corte, entendiéndose que es ante la Sala Plena de la misma.

[11] En este Acuerdo, “Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional”, el recurso de súplica se regula en el Capítulo XIII, conformado por el artículo 50, en donde se prevé las reglas aplicables al trámite de este recurso. En lo relevante para el caso, deben destacarse las reglas previstas en los dos primeros numerales: la de que el recurso debe interponerse dentro de los tres días siguientes a la notificación de la providencia que se pretende recurrir y la de que el recurso será recibido en la secretaría general.

[12] Según lo previsto en el artículo 1 de este código, este “Se aplica, además, a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes.”

[13] Según lo previsto en el artículo 16 de este decreto, su vigencia empezó a partir de su publicación y se extiende durante los dos años siguientes a su expedición. En la actualidad está en trámite el proceso de revisión automática de constitucionalidad de este decreto legislativo, en el Expediente RE-333.