TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-327/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 327 de 2025
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El señor Héctor Efrén Erazo Rosero mediante apoderado promovió proceso divisorio en contra de Doris Eugenia Rosero y otros[1], con el propósito de obtener la división material del lote de terreno rural denominado San Lorenzo ubicado en la Vereda Cuetial del municipio de Cumbal, Nariño, identificado con la matrícula inmobiliaria N°244-7803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales[2].
2. Destacó el demandante que el inmueble fue adquirido por Laureano Bolívar Acosta Fraga y Alirio Eduardo Erazo Ayala mediante escritura pública número 39 del 18 de enero de 1984 otorgada por la Notaría Primera de Ipiales, Nariño.
3. Tras el fallecimiento del señor Alirio Eduardo Erazo Ayala, se tramitó la sucesión intestada ante el Juzgado 001 Promiscuo de Familia de Ipiales bajo el radicado 2013-00045, cuya partición fue protocolizada mediante escritura pública N°1119 del 4 de diciembre de 2023 otorgada por la Notaría Segunda de Ipiales, inscrita en el folio de matrícula N° 244-7803, siendo adjudicado a los herederos Héctor Efraín Erazo Rosero, Doris Eugenia Erazo Rosero y Osgualdor Miguel Ángel Erazo Rosero.
4. El 8 de noviembre de 2023, falleció el señor Laureano Bolívar Acosta Fraga, desconociéndose si los herederos han iniciado el trámite de sucesión.
5. En virtud de lo anterior, se presentaron entre otras, las siguientes pretensiones:
i) Se ordene la división material del lote de terreno rural denominado San Lorenzo, ubicado en la sección Quetial del Municipio de Cumbal, Nariño.
ii) Se ordene la inscripción ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, del auto admisorio como lo establece el artículo 409 del Código General del Proceso.
iii) Se ordene el registro de la partición material y la sentencia aprobatoria en la oficina de registro de instrumentos públicos del Círculo de Ipiales.
iv) Se ordene la entrega material de la parte adjudicada y,
v) Se decrete que los gastos que se han causado y que se generen para efectuar la división sean a cargo de los comuneros a prorrata de sus derechos.
6. La demanda correspondió al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño. En auto del 1 de agosto de 2024[3] esa autoridad admitió la demanda.
7. Mediante escrito del 16 de diciembre de 2024[4] el Resguardo Indígena del Gran Cumbal reclamó el conocimiento del asunto teniendo en cuenta que i) los señores Doris Eugenia Erazo Rosero, Osgualdor Miguel Ángel Erazo Rosero y, Macario Cornelio Escobar[5], hacen parte de la comunidad indígena[6]; ii) el lugar de ubicación del predio objeto de litigio coincide con el territorio indígena del Gran Cumbal; iii) que el señor Macario Cornelio Escobar pertenece a la comunidad indígena y quien desde el año 2017 usufructúa el bien objeto de litigio y, iv) la comunidad cuenta con mecanismos para resolver controversias sobre tierras de conformidad con la Ley Mayor[7]. Para el efecto, sustentó su petición en el contenido del artículo 246 de la Constitución y jurisprudencia de la Corte Constitucional[8].
8. Posteriormente, el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, mediante auto del 6 de febrero de 2025[9] planteó un conflicto positivo entre jurisdicciones, destacando que, si bien se acreditan los factores personal, territorial y objetivo no ocurre lo mismo con el institucional, pues pese a la existencia de la Ley Mayor en aquella normatividad
no se hace referencia al manejo de procesos específicos de la ley mayoritaria como procesos de pertenencia, reivindicatorios, divisorios, que sí se encuentran regulados en el Código Civil y en el Código General del Proceso. Tampoco se hizo referencia a procesos de la misma clase que haya conocido el Resguardo durante el año 2024 o años anteriores, o no se aportó constancia de trámites similares, donde se pueda constatar que la corporación ha conocido y ha llevado a su fin asuntos de esta naturaleza, con el propósito de corroborar cómo operan las autoridades y la existencia de los procedimientos. Por otro lado, a pesar de la vinculación de las partes con el Resguardo Indígena de Cumbal, revisado el certificado de libertad y tradición del inmueble sobre el cual se pide la división, se observa que las situaciones jurídicas del predio se han definido bajo mecanismos legales consagrados por la cultura mayoritaria[10].
9. Consideró que el trámite debe continuar conforme a las reglas que el Estado ha fijado para la resolución de conflictos de carácter civil y la cual ha sido asignada a los juzgados civiles o promiscuos municipales. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para dirimir la controversia[11].
10. El asunto fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y remitido al despacho el 20 de febrero siguiente[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
11. La Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de jurisdicciones, según lo dispuesto en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se estructuren los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[13]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos porque:
|
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones |
|
|
Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria civil (Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño) y otra de la jurisdicción especial indígena (Resguardo Indígena el Gran Cumbal). |
|
Presupuesto objetivo |
Existe una controversia respecto del conocimiento del proceso divisorio promovido por el señor Héctor Efrén Erazo Rosero en contra de Doris Eugenia Rosero y otros. |
|
Presupuesto normativo |
Las autoridades enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que tienen la competencia para conocer de la demanda. Ver antecedentes 7 y 8. |
Elementos de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
13. De manera preliminar, esta corporación advierte que este caso no comprende un conflicto de jurisdicción en torno a una causa penal, los cuales han sido el principal desarrollo jurisprudencial que ha hecho la Corte en materia de conflictos entre jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción especial indígena. Por consiguiente, dicha construcción es un referente general que deberá tenerse en cuenta con plena atención de las particularidades del presente caso, que no se refiere a la investigación y sanción de una conducta punible[14].
14. El artículo 246 de la Constitución reconoce la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales dentro del ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con los usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la Ley. De acuerdo con la jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional[15], la configuración del fuero indígena y la activación de la competencia de la jurisdicción especial indígena (JEI) dependerá de un análisis ponderado de cuatro aspectos: (i) si el demandado pertenece a la comunidad indígena (factor personal); (ii) el lugar donde ocurrieron los hechos, desde una perspectiva estricta y amplia (factor territorial); (iii) la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado (factor objetivo); y, por último, (iv) si las autoridades ancestrales cuentan con la capacidad para impartir justicia, y garantizar los derechos de las partes involucradas en el proceso (institucional).
Caso concreto
15. De conformidad con lo expuesto y, a efectos de dirimir el conflicto, la Corte procederá a examinar los factores para la configuración del fuero indígena y la activación de la jurisdicción especial indígena reiterados por la jurisprudencia constitucional: i) personal, ii) territorial, iii) institucional u orgánico y iv) objetivo.
16. En efecto, se encuentra acreditado el factor personal; en relación con la condición de indígena de los señores Doris Eugenia Erazo Rosero y Oswaldo Miguel Ángel Erazo Rosero quienes figuran como demandados, la autoridad indígena afirmó que los mismos son integrantes de la comunidad. De otro lado, se advierte en el expediente la certificación expedida por el Ministerio del Interior en donde se establece la pertenencia de aquellos al pueblo Gran Cumbal[16].
17. En relación con el factor territorial el mismo se encuentra acreditado, teniendo en cuenta que el predio objeto de litigio está ubicado en la Vereda Cuetial del municipio de Cumbal, Nariño, lugar que hace parte del Resguardo Indígena del Gran Cumbal[17], de conformidad con su configuración legal establecida mediante Resolución número 031 del 19 de diciembre de 1991 y Resolución de aclaración número 1900 del 17 de mayo de 1993 expedidas por el Incora[18]. En la actualidad está conformado por 9 veredas, Guan, Tasmag, Cuaical, Quilismal, Cuetial, Cuaspud, Boyera, Llano de Piedras, San Martin -Miraflores[19].
18. Así mismo y, de conformidad con lo obrante en el proceso, se advierte que las partes involucradas residen en el municipio de Cumbal, Nariño. Así se indicó en la demanda al momento de aportarse la dirección para notificaciones.
19. Examinado el factor objetivo, se advierte por la Sala Plena que el mismo no resulta determinante para establecer la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena o de la Jurisdicción Ordinaria. La controversia se enmarca en un proceso divisorio del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N°244-7803 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Ipiales. Con la demanda se pretende la división material del predio en mención.
20. En concreto, se advirtió que el resguardo indígena demostró su interés para tramitar y resolver la demanda, destacando que la comunidad busca garantizar los derechos de las partes y la salvaguarda de sus principios, lo que se pretende es dar solución a los inconvenientes de tierra[20].
21. De igual forma, la naturaleza del conflicto tiene incidencia sobre principios propios de la cultura mayoritaria, como lo son la protección y materialización de derechos civiles reconocidos en el artículo 58 de la Constitución Política y las leyes sobre la materia[21].
22. El Título III del Libro Tercero del Código General del Proceso regula los procesos declarativos especiales. Entre estos, se encuentra el proceso divisorio, previsto en el artículo 406. Según la jurisprudencia constitucional, este trámite declarativo especial se circunscribe a la división material o a la venta del bien para distribuir el producto entre los condueños, y el reconocimiento de las mejoras plantadas en vigencia de la comunidad[22].
23. En este sentido, la Corte observa que el asunto concierne no solo a la comunidad indígena sino también a la comunidad mayoritaria[23].
24. Frente al factor institucional, se requiere evidenciar la existencia de autoridades y procedimientos tradicionales en la comunidad, que acrediten un poder de coerción para aplicar justicia propia, que garantice, por una parte, el derecho al debido proceso de los demandados y, por otra, la eficacia de los derechos de los demandantes. Si bien es cierto la comunidad indígena reclamó el conocimiento del proceso, no aportó información suficiente sobre los mecanismos empleados al interior de la comunidad para la reclamación efectiva de la división material de un bien inmueble, ni cuáles son las garantías procesales que se ofrecen a las partes en este tipo de asuntos. En ese sentido, la comunidad indígena no ofreció información que permita inferir que se encuentran acreditados tales requerimientos.
25. En el caso que se analiza, el gobernador indígena se limitó a explicar en el escrito que allegó al proceso, que: i) la comunidad cuenta con autoridades ancestrales[24] y que, ii) se tienen herramientas para asegurar el cumplimiento de sus decisiones, así como usos y costumbres propios de su identidad cultural de conformidad con el Plan de vida Alpakuma y la Ley Mayor. En este sentido, señaló que la comunidad indígena del Gran Cumbal puede tener el conocimiento del presente asunto, según la facultad contenida en el artículo 246 Constitucional[25].
26. A pesar de que el reclamo de la competencia por parte del resguardo indígena constituye un indicio de la existencia de institucionalidad[26], la Sala no cuenta con elementos suficientes para establecer cómo las autoridades tradicionales Corporación del cabildo indígena, consejo mayor, comisión de justicia y guardia indígena aplican los principios básicos del debido proceso, resguardan las garantías de los demandantes y demandados y en general, cuentan con una estructura institucional orientada a garantizar los derechos de las partes implicadas en un proceso de división material de un bien inmueble. Asimismo, no hay información de la cual inferir la manera en que la comunidad protegerá los derechos de los herederos indeterminados del señor Laureano Bolívar Acosta Fraga vinculados al trámite civil[27].
27. En virtud de lo anterior, la Sala Plena concluye que no cuenta con elementos que permitan dar por acreditado el elemento institucional. En otras palabras, no puede afirmar que el Resguardo cuenta con procedimientos que garanticen la protección de los bienes jurídicos y derechos de las partes de la demanda y que sean respetuosos del derecho al debido proceso, entre otros.
28. En síntesis, al realizar un estudio ponderado de los cuatros factores de competencia de la jurisdicción especial indígena aplicado al caso objeto de análisis, la Sala Plena de la Corte Constitucional encontró que i) se acreditó el elemento personal, en tanto los demandados pertenecen a la comunidad indígena; ii) se satisface el elemento territorial, al advertirse que el predio objeto de división se encuentra ubicado al interior del resguardo Gran Cumbal; iii) en relación al elemento objetivo, el mismo no es concluyente dado que el bien jurídico que pretende la demanda concierne por igual a la comunidad indígena y a la sociedad mayoritaria; iv) no se encontró acreditado el elemento institucional, debido a que no se concluyó la capacidad de la comunidad de garantizar los derechos de las partes de la demanda, así como las garantías procesales y el procedimiento a aplicar en asuntos en los que se pretenda la división material de un bien inmueble.
29. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria Civil y, por tanto, se remitirá al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Resguardo Indígena del Gran Cumbal.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, y el Resguardo Indígena del Gran Cumbal y, DECLARAR que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño, por lo expuesto en la parte motiva.
Segundo. REMITIR por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6303 al Juzgado 001 Promiscuo Municipal de Cumbal, Nariño para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena Gran Cumbal.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Osgualdor Miguel Ángel Erazo Rosero, y en contra de la sucesión ilíquida del causante Laureano Bolívar Acosta Fraga, representada por el señor Euler Iván Acosta Fraga, en calidad de heredero y herederos indeterminados. Expediente digital, archivo 002Demandapdf.
[2] El predio objeto de división es de 1.117.50 hectáreas, avaluado en $855.604.750 millones de pesos.
[3] Expediente digital, archivo 006AutoAdmiteDemandapdf.
[5] Quien al parecer usufructúa el bien objeto de litigio desde el año 2017.
[6] Se aportan certificados en ellos anexos del escrito. Expediente digital, archivo 023MemorialPartepdf, folios 24, 25 y 26.
[7] Expediente digital, archivo 025MemorialPartepdf.
[8] Sentencias, T-764 de 2014, T-496 de 1996, T-208 de 2015 y, T-208 de 2019.
[9] Expediente digital, archivo 030AutoPlanteaConflictoCompetenciapdf.
[10] Ibidem.
[11] Expediente digital, archivo 02CJU-6303 Correo Remisoriopdf.
[12] Expediente digital, archivo 03CJU-6303 Constancia de Repartopdf.
[13] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[14] Estos párrafos son adoptados del Auto 717 de 2022, en donde la Corte Constitucional analizó un asunto ejecutivo de alimentos entre la jurisdicción ordinaria civil - familia y la jurisdicción especial indígena.
[15] La sentencia C-463 de 2014 y los autos 750 de 2021, 029, 138, 643, 926 y 1907 de 2022 constituyen el precedente constitucional aplicable en esta oportunidad.
[16] Expediente digital, archivo 023MemorialPartepdf folios 25 y 26.
[17] En el Auto 215 de 2023 la Corte estudió un caso que involucraba al Resguardo Indígena del Gran Cumbal. En esa oportunidad la Sala Plena concluyó que la comunidad indígena mencionada se encuentra en la jurisdicción del municipio de Cumbal, departamento de Nariño.
[18] Ibidem folio 21.
[19] Ibidem folio 7.
[20] Expediente digital, archivo 023MemorialPartepdf folio 13.
[21] Artículo 406 del Código General del Proceso.
[22] Sentencia C-284 de 2021 y Auto 229 de 2023.
[23] Un análisis similar se efectuó por la Corte Constitucional en el Auto 950 de 2024, en donde se analizó un proceso de responsabilidad civil extracontractual. La controversia se presentó entre autoridades de la jurisdicción ordinaria civil y la jurisdicción especial indígena.
[24] Corporación del cabildo indígena, consejo mayor, comisión de justicia y guardia indígena.
[25] Expediente digital, archivo 023MemorialPartepdf folios 10 al 13.
[26] Sentencia C-463 de 2014.
[27] Expediente digital, archivo 006AutoAdmiteDemandapdf.