Auto 327/21
SOLICITUD DE NULIDAD AUTO DE TRAMITE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Rechazar por improcedente
Referencia: Solicitud de nulidad del Auto 160 de 2021 (Exp. D-13.915 AC)
Solicitante: Harold Eduardo Sua Montaña
Magistrada Sustanciadora
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos, en el Decreto 2067 de 1991, especialmente, el artículo 49 del Decreto 2067 de 1991, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña mediante escrito del 17 de marzo de 2021 solicitó a la Sala Plena de la Corte acumular los expedientes D-13.915 y D-14.172 toda vez que se trata de asuntos que materialmente son los mismos. Requirió que de no prosperar esta solicitud, debían acumularse los expedientes D-13.957 y D-14.172, por tener también el mismo magistrado ponente. Para sostener lo anterior, argumentó que en virtud de los principios de economía procesal y eficacia de la administración de justicia, estas demandas se dirigen contra el Acto Legislativo 01 de 2020, y por tanto, debían tramitarse en un mismo proceso y resolverse en una sola sentencia. El solicitante citó para el efecto el artículo 5 del Decreto 2067 de 1991 y 148 a 150 del Código General del Proceso. Señaló que acorde con las normas anteriores se puede exceptuar lo dispuesto en el artículo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) al ser una norma de menor jerarquía.
2. Si lo anterior era denegado, como una petición subsidiaria, requirió que se diera traslado de las pruebas del expediente D-13.915 relacionadas con el trámite de la recusación contra todos los miembros de la Comisión Primera Constitucional del Senado, al expediente D-14.172.
3. A través de los Autos 158 (MP Alejandro Linares Cantillo) y 160 (MP Cristina Pardo Schlesinger) del 15 de abril de 2021 la Sala Plena rechazó las solicitudes de acumulación de los expedientes D-13.915, D-13.957 y D-13.172 entre sí, por considerar que las demandas habían sido radicadas e incluidas en el plan de trabajo y en el reparto de sustanciación de la Sala Plena de la Corte Constitucional, en fechas distintas. Por lo tanto, no se cumplía con lo establecido en el artículo 49 del Acuerdo 02 de 2015 y la jurisprudencia de esta Corporación.
4. El pasado 24 de mayo de 2021 el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña presentó nulidad contra el Auto 160 de 2021 por la presunta violación al derecho al debido proceso. Argumentó que en la providencia mencionada se incurrió en un error de hecho y de derecho al proferirse una decisión incongruente y carente de sentido. Para el ciudadano su solicitud versaba sobre la acumulación de los expedientes D-13915 y D-13.957 y no el expediente D-14.172. Adicionalmente alegó que «la decisión de dicha providencia versa sobre un asunto distinto al planteado en el escrito correspondiente donde resulta inexistente el pedimento de remitir las pruebas del expediente D-13915 relacionadas con la recusación de los miembros de la Comisión Primera Constitucional del Senado interpuesta durante la elaboración del Acto Legislativo 01 de 2020 al expediente D-14172».
II. CONSIDERACIONES
Competencia
Con fundamento en el artículo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991 la Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para decidir los incidentes de nulidad que se promueven contra las sentencias proferidas por esta Corporación.
La nulidad presentada contra el Auto 160 de 2021 es improcedente
1. La jurisprudencia constitucional ha establecido que los incidentes de nulidad proceden contra sentencias, y excepcionalmente contra autos. Frente a estos últimos, se ha señalado que el incidente procede únicamente contra autos interlocutorios y no de trámite. Al respecto, en el Auto 176 de 2021 la Corte advirtió que [L]a jurisprudencia constitucional ha precisado que este incidente no procede, en principio, contra autos de trámite; razón por la cual, las solicitudes de nulidad promovidas contra dichos autos resultan manifiestamente improcedentes y se rechazarán de plano. La Corte en relación con la identificación de los autos de trámite, ha indicado que [l]os autos que se pueden proferir dentro de un proceso se dividen a su vez en autos de trámite que buscan darle curso al proceso sin que se decida nada de fondo, dentro de los cuales se encuentra el de admisión de la demanda o el que decreta pruebas y autos interlocutorios que contienen decisiones o resoluciones y no meras órdenes de trámite, como el que rechaza la demanda.[1]
2. Como fue advertido en los antecedentes de esta providencia, el Auto 160 de 2021 resolvió denegar la acumulación de tres expedientes, materia que no involucra ninguna decisión de fondo del asunto, y en cambio, se trata de una decisión de mero trámite sobre la distribución de trabajo dentro de la Corporación. De manera que la Sala Plena rechazará de plano la solicitud de nulidad presentada por el ciudadano Sua Montaña al ser notoriamente improcedente.
3. Finalmente, la Sala considera relevante recordar que no es la primera vez que el mismo solicitante presenta solicitudes abiertamente improcedentes ante esta Corporación. Frente a esta situación la Sala Plena de la Corte llamó la atención en los siguientes términos: los trámites constitucionales tienen reglas especiales contenidas en el D. 2067 de 1991. La invocación reiterada y sin fundamento de la aplicación del CGP desconoce tal entendimiento y solo logra entrabar el iter constitucional, que ahora por mor de la actuación exacerbada del peticionario, Sua Montaña, en una pluralidad de los procesos que lleva esta Corte, desperdicia el tiempo de todos los despachos, y se pone en los linderos del abuso del derecho, pues, no de otro modo puede interpretarse la proliferación de recusaciones, recursos improcedentes, pretensiones de anulación, etc.[2]
RESUELVE:
PRIMERO.- RECHAZAR la solicitud de nulidad formulada por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña contra el Auto 160 de 2021 proferido por la Sala Plena de la Corte Constitucional dentro del expediente D-13.915, por ser improcedente.
SEGUNDO.- Comuníquese la presente providencia al solicitante, con la advertencia de que contra esta decisión no procede ningún recurso.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Presidente
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
Con permiso
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General