TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-326/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN PENAL ORDINARIA-Conocimiento de procesos que vinculen a miembros de la fuerza pública por delitos cometidos en servicio activo sin relación con el servicio
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 326 de 2025
Referencia: expediente CJU-6301
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) y el Juzgado 052 de Instrucción Penal Militar de Palmira (Valle del Cauca)
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Fiscalía 062 Seccional de Popayán (Cauca) inició una investigación en contra del teniente del ejército Jair Eduardo Mendoza Guzmán por el delito de concusión[1]. De acuerdo con el escrito de acusación, el procesado ostentaba el cargo de oficial asesor jurídico integral del Comando Operativo de Estabilización y Consolidación Apolo de la base militar El Reporte en el municipio de Miranda (Cauca)[2]. El 9 de octubre de 2020, el investigado le manifestó al sargento segundo del ejército Ramón David Montiel Poso que podía colaborarle con dos investigaciones disciplinarias que se adelanta[ban] en su contra y para ello le insin[uó] la entrega de dinero[3]. El 13 de octubre de 2020, el teniente Mendoza Guzmán le solicitó al sargento segundo Montiel la suma de $5.000.000 para llevar a cabo las acciones prometidas. Posteriormente, el 21 de octubre del mismo año, el acusado le indicó la cuenta de ahorros donde debía depositar el dinero[4].
2. Luego de múltiples aplazamientos[5], el 27 de enero de 2025[6], el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) celebró la audiencia de formulación de acusación[7]. En esa oportunidad, el abogado de la defensa solicitó declarar la falta de competencia de la jurisdicción ordinaria[8]. Señaló que el procesado es miembro de las fuerzas armadas y goza del fuero militar previsto en el artículo 221 de la Constitución. Añadió que los hechos investigados presuntamente ocurrieron en cumplimiento de las funciones constitucionales y legales propias del servicio militar y, por ende, debían conocerse en la jurisdicción penal militar.
3. El representante de la Fiscalía 001 Seccional de Puerto Tejada se opuso a lo manifestado por la defensa. Adujo que la Fiscalía 062 Seccional de Popayán, que presentó el escrito de acusación, estableció que la jurisdicción ordinaria penal ostentaba la competencia para adelantar el asunto[9]. En consecuencia, compartía la determinación de aquella delegada[10].
4. Finalmente, el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente al Juzgado 052 de Instrucción Penal Militar de Palmira (Valle del Cauca)[11]. Argumentó que: (i) el acusado y la víctima son miembros de la fuerza pública, y (ii) los hechos que dieron origen a la denuncia fueron presuntamente cometidos en el ejercicio de las funciones propias del cargo que desempeñaba el teniente Jair Eduardo Mendoza Guzmán. Por lo tanto, consideró que la competencia para adelantar el proceso radica en la jurisdicción penal militar. Fundamentó su decisión en los artículos 7, 29 y 54 del Código de Procedimiento Penal (CPP).
5. Mediante Auto del 12 de febrero de 2025, el Juzgado 052 de Instrucción Penal Militar de Palmira (Valle del Cauca) propuso un conflicto negativo de jurisdicciones[12]. Señaló que para activar la competencia de la jurisdicción penal militar es necesario que el procesado sea miembro de la fuerza pública y, debe estar inequívocamente probada, en grado de certeza, la relación directa, inmediata y estrecha entre el la conducta investigada y el servicio. En el caso concreto, resaltó que, en principio, los hechos se derivaron de un deber funcional. Sin embargo, los mismos tomaron un rumbo opuesto a la finalidad constitucional encomendada en los agentes del Estado. A su juicio, existen dudas probatorias sobre el vínculo entre los hechos y la actividad pública. Por lo cual, la jurisdicción ordinaria penal ostenta la competencia para tramitar el asunto. Sustentó su postura en la Sentencia SP14545 de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y en el Auto 630 de 2021.
6. El expediente fue remitido a la Corte Constitucional el 13 de febrero de 2025[13]. Una vez recibido el asunto, le fue repartido al magistrado sustanciador el 19 de febrero de 2025 y enviado al despacho el 20 de febrero siguiente[14].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
7. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
8. Este Tribunal ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se acrediten los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada[15]. En el caso de la referencia, la Corporación evidencia que se satisfacen los anteriores presupuestos. Esto se explica a continuación:
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Tabla 1. Configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones |
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscita entre el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) y el Juzgado 052 de Instrucción Penal Militar de Palmira (Valle del Cauca). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se originó en el proceso penal seguido en contra del señor Jair Eduardo Mendoza Guzmán por el delito de concusión. |
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Presupuesto normativo
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Las autoridades judiciales enunciaron fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaron cada una de sus posiciones. El Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) consideró que, de conformidad con los artículos 7, 29 y 54 del CPP, la jurisdicción penal militar es la competente para conocer las conductas investigadas. Ello, toda vez que fueron cometidas por un miembro activo de la fuerza pública y se relacionan directamente con el servicio militar. Por su parte, el Juzgado 052 de Instrucción Penal Militar de Palmira (Valle del Cauca) sostuvo que existe duda sobre el nexo de causalidad entre las conductas y las funciones del investigado. Por lo tanto, de acuerdo con la Sentencia SP14545 de 2016 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y el Auto 630 de 2021 de la Corte Constitucional, el asunto es competencia de la jurisdicción ordinaria penal. |
El fuero penal militar y la competencia de la jurisdicción ordinaria penal para conocer el delito de concusión. Reiteración de jurisprudencia[16]
9. La Corte ha determinado que, de conformidad con el artículo 221 de la Constitución, la competencia de la justicia penal militar solo se activa cuando concurren dos circunstancias: (i) el investigado o juzgado pertenece a la fuerza pública y es miembro activo de ella (elemento subjetivo) y (ii) el delito fue cometido en servicio activo y tiene una relación directa, próxima y evidente con dicho servicio (elemento funcional)[17].
10. El elemento funcional implica que el fuero penal militar esté circunscrito exclusivamente a misiones institucionales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional establecidas legal y constitucionalmente, así como a las órdenes dictadas con estricta sujeción a los propósitos previstos en el ordenamiento jurídico, siempre que respondan precisamente al cumplimiento de los fines superiores asignados a esas instituciones armadas[18]. Por tal razón, si la actividad se encuentra desarticulada de una función legítimamente considerada, el resultado punible producto de esa conducta no será un delito de competencia de la jurisdicción penal militar, sino que tendrá carácter común y será conocida por las autoridades ordinarias. Ello, aun cuando en la comisión del ilícito, los agentes de la fuerza pública utilicen elementos usados en tareas institucionales[19].
11. En esta línea, en el Auto 1757 de 2023, la Corporación compiló las subreglas que debe tener en cuenta para acreditar el cumplimiento del elemento funcional:
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Tabla 2. Subreglas para acreditar el cumplimiento del elemento funcional[20] |
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(i) el hecho punible debe surgir como una extralimitación o un abuso de poder ocurrido en el marco de una actividad ligada directamente a una función propia del cuerpo armado, situación que se desvirtúa en el evento en que el agente desde el principio tenga un propósito criminal[21]. |
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(ii) la relación entre la conducta punible y la actividad propia del servicio debe ser directa, próxima y evidente (y no puramente hipotética o abstracta), lo que implica que el sujeto investigado actuó en el marco de las misiones institucionales adscritas constitucional y legalmente a las Fuerzas Militares y a la Policía Nacional, y en desarrollo de órdenes proferidas con estricta sujeción a los fines superiores asignados a esas instituciones [22]. |
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(iii) no le corresponde a la Justicia Penal Militar en ningún caso y por ningún motivo juzgar a los civiles, ni tampoco a los miembros de la Fuerza Pública que cometan delitos no relacionados con el servicio, esto es, conductas punibles ajenas a las funciones misionales que en su condición de tal ejecutan, de acuerdo con el ordenamiento jurídico, los cuales serían de competencia de la Jurisdicción Ordinaria[23]. |
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(iv) existen conductas que siempre serán ajenas al servicio, como ocurre con las graves violaciones a los derechos humanos, los delitos de lesa humanidad o las lesiones al derecho internacional humanitario, las cuales jamás podrán implicar la realización de un fin constitucionalmente legítimo[24]. |
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(v) en caso de duda sobre cuál es la jurisdicción competente para conocer sobre un proceso determinado, deberá aplicarse la regla general de competencia, por lo cual la investigación deberá ser adelantada por la justicia ordinaria[25]. |
12. De acuerdo con lo anterior, por el carácter excepcional del fuero penal militar, la conexión entre el delito investigado y los actos del servicio deben ser evidentes. Contrario a ello, cuando se advierta que el agente se apartó o rompió con la función que le correspondía prestar y adoptó un tipo de comportamiento radicalmente distinto al jurídicamente esperado, el conocimiento de la causa penal tendrá que estar en cabeza de la justicia ordinaria. En ese mismo sentido, si surgen dudas sobre el nexo de causalidad entre la conducta y el servicio, se activa la competencia general de esta última conforme al artículo 29 del CPP[26].
13. Por último, en el Auto 630 de 2021, el Tribunal estableció que, por su naturaleza, el delito de concusión rompe la relación con el servicio y la conducta de los militares y policías. En específico, concluyó que:
Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política[27].
Caso concreto
14. Para definir la autoridad que debe continuar con el trámite del caso, procede la Sala a examinar los factores requeridos para la configuración del fuero penal militar. Es necesario aclarar que el análisis tiene como única finalidad la determinación del cumplimiento de los presupuestos de cara a establecer la procedencia del fuero penal militar. De ninguna manera pretende adelantar algún juicio de valor sobre la responsabilidad del procesado, lo cual corresponde exclusivamente a la jurisdicción a la que se asigne el conocimiento de este asunto.
15. Elemento subjetivo: de conformidad con lo aportado al expediente, se encuentra demostrado que el procesado Jair Eduardo Mendoza Guzmán era miembro activo del Ejército Nacional en el momento de los hechos. De acuerdo con el escrito de acusación, el investigado ostentaba el grado de teniente y fungía como oficial asesor jurídico integral del Comando Operativo de Estabilización y Consolidación Apolo de la base militar El Reporte en el municipio de Miranda (Cauca). Además, en la audiencia de formulación de acusación, la autoridad judicial, el fiscal y el abogado defensor hicieron referencia a dicha situación, sin que existiera controversia sobre tal circunstancia. En ese sentido, resulta razonable inferir la pertenencia del acusado a la institución en el momento en el que los hechos objeto de investigación presuntamente sucedieron.
16. Elemento funcional: debido a la naturaleza de los hechos investigados, no es posible acreditar este presupuesto. Conforme al escrito de acusación, el procesado le solicitó dinero al sargento segundo Ramón David Montiel Poso a cambio de colaborarle con dos actuaciones disciplinarias seguidas en contra de este último. Es decir, el acusado hipotéticamente le pidió dádivas a cambio de omitir una función propia de su labor. En consecuencia, en virtud de la regla de decisión del Auto 630 de 2021, el tipo de conducta investigada rompe la relación con los actos propios del servicio.
17. Con base en lo anterior, la Corte resolverá el conflicto en el sentido de declarar que la jurisdicción ordinaria penal es competente para conocer el proceso que se adelanta en contra de Jair Eduardo Mendoza Guzmán por el delito de concusión. Como consecuencia, remitirá el expediente CJU-6301 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) para lo de su competencia.
Regla de decisión.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las investigaciones penales seguidas contra miembros de la Fuerza Pública cuando presuntamente solicitan dádivas a la ciudadanía a cambio de omitir funciones propias de su labor. Ese tipo de actuaciones constituyen actos graves y desviados cuyo devenir implica la adopción de un rumbo diametralmente opuesto a la finalidad constitucional confiada a aquellos. Esas actuaciones, incluso, a pesar de desarrollarse en el marco y a partir de una misión legítimamente encomendada, resquebrajan por sí misma la relación del acto con el servicio. En consecuencia, desvirtúan el elemento funcional como requisito necesario para activar el fuero penal militar en los términos del Artículo 221 de la Constitución Política[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) y el Juzgado 052 de Instrucción Penal Militar de Palmira (Valle del Cauca), en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) es la autoridad competente para conocer el proceso penal adelantado contra el señor Jair Eduardo Mendoza Guzmán por el delito de concusión.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6301 al Juzgado 001 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Puerto Tejada (Cauca) para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado 052 de Instrucción Penal Militar de Palmira (Valle del Cauca) y a los interesados dentro del trámite judicial.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Artículo 404 de la Ley 599 del 2000.
[2] Conforme al artículo 120 de la Ley 1862 de 2017 tenía las funciones de: brindar asesoría en todas las etapas del proceso disciplinario; velar por el cumplimiento de los términos de instrucción; proyectar las decisiones propias de la investigación disciplinaria, entre otras. Ib.
[3] Nos. 017-2020 y 018-2020. Expediente digital, archivo 01EscritoAcusaciónpdf.
[4] Ib.
[5] 24 de octubre de 2023, 15 de abril de 2024 y 23 de septiembre de 2024. Expediente digital, archivos 04AutoFijaFechadeAudienciapdf, 07AutoFijaFechaAudienciapdf y 11PlanillaCitacionAudienciapdf
[6] Previamente, el 23 de agosto de 2023, el Juzgado 002 Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Miranda (Cauca) celebró audiencia de formulación de imputación en contra del señor Jair Eduardo Mendoza Guzmán por el delito de concusión. Expediente digital, archivo 08ActaAudiencia23Agosto2023pdf.
[7] Expediente digital, archivo 10ActaDiligenciapdf.
[8] Ib. Minuto 24:26.
[9] El 23 de octubre de 2023, la Fiscalía 062 Seccional de Popayán informó al centro de servicios judiciales de Puerto Tejada que remitió por competencia el expediente a la Fiscalía 001 Seccional de Puerto Tejada.
[10] Ib. Minuto 36:08.
[11] Ib. Minuto 38:42.
[12] Expediente digital, archivo AUTO REMITE A LA CORTEpdf.
[13] Expediente digital, archivo 02CJU-6301 Correo Remisoriopdf
[14] Expediente digital, archivo 03CJU-6301 Constancia de Repartopdf.
[15] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019.
[16] Para el desarrollo del presente acápite se retomarán algunas de las consideraciones dispuestas en los autos 2821 de 2023 y 1507 de 2024.
[17] Corte Constitucional, Sentencia C-372 de 2016.
[18] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[19] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016.
[20] Corte Constitucional, Auto 1757 de 2023.
[21] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001, C-372 de 2016 y C-084 de 2016.
[22] Corte Constitucional, Sentencia C-084 de 2016. En esta sentencia, el Tribunal precisó que [s]in importar si se usaron insignias, uniformes, armas, medios de transporte, instrumentos, edificaciones, equipos o cualquier otro elemento material de carácter oficial, lo único que permite determinar que el delito fue llevado a cabo en relación con el servicio o en desarrollo de funciones propias de la Fuerza Pública, es la actividad en sí misma y objetivamente considerada.
[23] Corte Constitucional, sentencias C-372 de 2016 y C-084 de 2016.
[24] Corte Constitucional, sentencias SU-1184 de 2001 y C-084 de 2016.
[25] Corte Constitucional, sentencias C-084 de 2016 y SU-190 de 2021.
[26] Sentencia C-084 de 2016, en la que se reiteran las sentencias C-358 de 1997, C-878 de 2000 y C-533 de 2008.
[27] Reiterado en los autos 747 de 2021, 877 de 2022, 1764 de 2023, 299 y 1507 de 2024.
[28] Corte Constitucional, Auto 630 de 2021.