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A. 326/14
Salvamento de votoAuto A. 326/1416 de octubre de 2014

Salvamento de voto

MagistradosJorge Iván Palacio Palacio·Luis Ernesto Vargas Silva

Salvamento conjunto de Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva — comparten un mismo texto.
Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel del voto publicado

SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOSJORGE IVÁN PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVAAL AUTO 326 14Referencia: Incidente de nulidad propuesto en contra de la Sentencia T-078 de 2014, Expediente T-4.049.473.Acción de tutela interpuesta por el señor Miguel Santos García Ramírez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y CAPRECOM.Magistrado Ponente:MAURICIO GONZÁLEZ CUERVO.Con el respeto acostumbrado por las decisiones que toma esta Corporación, nos permitimos disentir del fallo adoptado por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. Las breves razones que apoyan nuestra postura son las siguientes:En el expediente de la referencia el accionante interpuso acción de tutela al considerar que tanto la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como CAPRECOM, incurrieron en una vía de hecho, al desconocer el régimen especial de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ello por cuanto se tomó como base para liquidar su pensión el promedio de los salarios devengados en los últimos 10 años y no el ingreso base de liquidación correspondiente al último año de servicio, tal como lo disponen las normas especiales que regulan las pensiones de los trabajadores de la extinta Telecom, contenidas en el artículo 9° del Decreto 2201 de 1987, el artículo 9° del Decreto 2261 de 1960, artículo 1° de la Ley 33 de 1985 y el artículo 7° del Decreto 2123 de 1992.La Sala Segunda de revisión al resolver el caso concreto entró a analizar el reproche formulado por el accionante, consistente en que la entidad accionada incurrió en un defecto sustantivo al inaplicar el régimen de transición y las normas especiales que regulaban su pensión, actuación con la cual se vulneraron, además de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo vital, los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma.Para decidir trajo a colación los argumentos expuestos en la Sentencia C-258 de 2013, en los cuales se indicó que esta Corte, al estudiar el régimen de transición establecido en la Ley 100 -para efectos de determinar la constitucionalidad de la parte demandada del artículo 17 de la Ley 4 de 1992-en síntesis, estableció que el monto de la pensión se fijaba con base en lo dispuesto en el régimen especial – en ese caso la Ley 4 de 1992- mientras que el ingreso base de liquidación se aplicaba de forma independiente al monto y en sujeción a lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100

93. En otros términos, la Sala Plena de esta Corporación fijó un parámetro de interpretación del artículo 36 de la Ley 100, que es relevante para el caso concreto, especialmente, en lo relacionado con la aplicación de la norma pertinente para establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez.En ese orden de ideas, estimó que no se estructuró el defecto sustantivo alegado, por cuanto la decisión de la Corte Suprema de Justicia –Sala de Casación Laboral- adoptada dentro del proceso laboral promovido por el actor en contra de CAPRECOM, no fue contraria a la interpretación fijada por la jurisprudencia constitucional en lo relacionado con la norma que se debe tener en cuenta para establecer el ingreso base de liquidación, ya que el alto tribunal de la jurisdicción laboral ordinaria reconoció que los requisitos de edad, cotizaciones y monto de la pensión se deben regir por la norma especial que estaba vigente al momento de establecerse el régimen de transición; en tanto, el ingreso base de liquidación será el determinado en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 93.Por lo anterior negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social del señor Miguel Santos García Ramírez, debido a que las entidades accionadas no incurrieron en un defecto sustantivo, toda vez que se aplicó correctamente el régimen de transición, atendiendo a lo establecido en la jurisprudencia constitucional, que determina que el monto y el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 93, y el segundo, siguiendo lo previsto en el inciso 3° del artículo 36 de la Ley de Seguridad Social. Contra esta decisión el accionante interpuso el incidente de nulidad al considerar que la Sala Segunda de Revisión de Tutelas habría cambiado la jurisprudencia constitucional en vigor, sin acudir a la Sala Plena, específicamente en relación a la interpretación de los incisos 2º y 3º del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en materia de la integralidad de los regímenes especiales y de transición, omitiendo la aplicación de los principios de favorabilidad e inescindibilidad de la norma en materia pensional.De igual forma, indicó que la Sala Plena le aplicó de manera retroactiva una jurisprudencia que no estaba vigente al momento de causación de su pensión (año 2003); sin embargo, la sentencia T-078 de 2014, estuvo fundamentada en las consideraciones expuestas en la C-258 de 2013, la cual sólo debe regular a posteriori las situaciones no consolidadas, mas no aquellas que ya gozaban del privilegio de ser un derecho adquirido.Con todo, la Sala Plena de la Corte decidió negar la nulidad solicitada al señalar que “la solicitud de nulidad no está llamada a prosperar, por cuanto la Sala Segunda de Revisión de Tutelas no cambió la jurisprudencia constitucional en vigor, relativa a la interpretación del inciso 2º y 3º del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en lo atinente a la forma de liquidar el monto y el ingreso base de liquidación, sino que, por el contrario, siguió en estricto rigor la interpretación autorizada que realizó la Sala Plena en la Sentencia C-258 de 2013, que por un lado, ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional sólo en cuanto al régimen pensional especial contenido en la Ley 4 de 1992 y, que por otro lado, preciso es reiterarlo, establece un precedente interpretativo sobre la aplicación del artículo 21 y el inciso 3° del artículo 36 de la Ley 100 93, según el cual el monto y el ingreso base de liquidación se calculan bajo presupuestos diferentes, el primer concepto, bajo el régimen especial del que fuese beneficiario el afiliado antes de la entrada en vigencia del tránsito normativo, y el segundo, siguiendo lo previsto en las normas antes mencionadas de la Ley 100 93.”Como puede apreciarse, tanto la sentencia T-078 de 2014, como el Auto 326 del mismo año, se fundamentaron en la interpretación que realizó la Corte en la Sentencia C-258 13, al artículo 36 de la Ley 100

93. Sin embargo, se hace necesario precisar lo siguiente:En la sentencia de constitucionalidad referida, no se hizo una integración de la unidad normativa, por tanto, se considera que la argumentación allí contenida produce efectos solo en lo que respecta al artículo 17 de la Ley 4ª de 1992. En esa medida, no se puede hacer extensiva a todas las normas que gobiernan el régimen de transición.Taxativamente en la sentencia C-258 13 se señaló: “Por tanto, en este fallo no se abordará la constitucionalidad de otros regímenes pensionales especiales o exceptuados, creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los regímenes del magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y del Ministerio público, la Defensoría del Pueblo (…). En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados.(…) En consecuencia, lo que esta Corporación señale en esta decisión no podrá ser trasladado en forma automática a otros regímenes especiales o exceptuados”. Tal es el caso de las pensiones reconocidas a través de convenciones colectivas o a las cuales se les aplica la Ley 33 de 1985”. En lo que respecta a los argumentos esbozados en la Sentencia T-078 de 2014, se puede afirmar que sí desconocieron la jurisprudencia en vigor en lo que respecta a la manera como se venía interpretando la aplicación del Ingreso Base de Liquidación de las prestaciones reconocidas bajo los parámetros del régimen transición.De igual manera la decisión impuso una tesis minoritaria propuesta en el salvamento de voto que el magistrado sustanciador hizo al Auto 144 de 2012, sin que se planteara a la Sala Plena los argumentos por los cuales debería cambiar su jurisprudencia. La sola alusión a la manera como se debían liquidar en adelante las prestaciones, según el régimen de transición, contenida en la Sentencia C-258 de 2013, no suple la carga argumentativa que exige un cambio radical de jurisprudencia.En esta medida se está cambiando la jurisprudencia, situación que ameritaba una justificación razonable y objetiva por parte de este Tribunal Constitucional donde se explicara el porqué de la separación del precedente, tal como se ha exigido a otras entidades judiciales cuando se advierte que están mutando su posición respecto a un asunto definido previamente.Cabe anotar que esta Corporación desde el año 2002, ha sostenido pacíficamente, en consonancia con el Consejo de Estado, que las leyes que rigen el régimen de transición se aplican de manera íntegra. Basta con ver al respecto las Sentencias (C-168 de 1995, T-439 de 2000, T-325 de 2002, T-631 de 2002, T-1000 de 2002, T-169 de 2003, T-651 de 2004, T-386 de 2005, T-158 de 2006, T-251 de 2007, T-180 de 2008, T-019 de 2009, T-610 de 2009, T-022 de 2010, y especialmente el Auto de Sala Plena 144 de 2012, entre otras. En esta medida el incidente de nulidad no fue resuelto atendiendo al precedente, por cuanto asumió una postura contraria a lo dispuesto mayoritariamente por la Corte. De hecho en la sentencia T-997 07, donde la Corte resolvió un caso similar al que ahora se pretende anular, concluyó que el juez al momento de aplicar el principio de favorabilidad, debía optar por la integralidad de la norma, independientemente de que la escogida por éste fuera la convención colectiva, o la ley ordinaria, tal como lo ha venido señalando esta Corporación en los casos en que el accionante es beneficiario del régimen de transición.Al resolver la nulidad, consideramos que se debió analizar el conjunto de la jurisprudencia, toda vez que los obiter dictum contenidos en la Sentencia C-258 de 2013, no tienen la entidad para cambiar lo que ha sostenido esta Corte durante más de 14 años, en lo que respecta a la forma como debe aplicarse el régimen de transición y, en consecuencia, en la manera como debe tasarse el Ingreso Base de Liquidación a aquellas pensiones que se causaron con el cumplimiento pleno de los requisitos legales; más, si como en este caso, el asunto en cuestión es anterior a dicha sentencia. Se itera entonces, que al caso bajo se examen no se le debió aplicar retroactivamente los efectos de una sentencia que sólo puede producir efectos hacia el futuro, toda vez que la pensión causada por el accionante desde el año 2002 tuvo que ser liquidada con las reglas legales y jurisprudenciales vigentes para esa época.Por lo anterior, considero que se incurrió en un desconocimiento del precedente jurisprudencial, situación que de paso generaba la nulidad de la sentencia T-078 de 2014.En los anteriores términos dejamos sustentado nuestro salvamento de voto, apartándonos respetuosamente de la decisión plasmada en el referido fallo.Fecha ut supra,JORGE IVÁN PALACIO PALACIOMagistradoLUIS ERNESTO VARGAS SILVAMagistrado ---pies de página--- El artículo 9° del Decreto 2201 de 1987, establece que: “Telecom reconoce y paga a sus empleados las siguientes pensiones: a) PENSION DE JUBILACION. Una suma equivalente al setenta y cinco (75%) del promedio de todo lo que el empleado haya devengado como salario durante el último año de servicio.”- El artículo 9° del Decreto 2261 de 1960, establece que: “La pensión será el setenta y cinco (75%) del promedio de todo lo devengado como salario durante el último año de servicio.”- El artículo 1° de la Ley 33 de 1985, establece que “El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio.”- El artículo 7° del Decreto 2123 de 1992 establece que: “La reestructuración de la empresa no afecta el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente de los empleados vinculados en la planta de personal de Telecom a la fecha de expedición del presente Decreto.”  El artículo 27 de la Convención Colectiva señala: “[e]l ingreso base para liquidar la pensión de vejez de los trabajadores que al momento de entrar en vigencia el Sistema de Pensiones de que trata la Ley 100 de 1993, tengan (…) 15 o más años de servicio, será el promedio mensual de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello contado a partir de la vigencia de la precitada ley, (…)”.  Folio

2. Auto 144 de 2012, SV Mauricio González Cuervo. Auto 218 de 2009 Auto 022A de 1998. Cfr. Auto A-031A 2002.  Cfr. Autos A-031A 2002 y A-012 1996.  La declaración puede realizarse tanto de oficio como a petición de parte (Cfr. Autos A-031A 2002, A-062 2003 y A-050 1999)  Auto 217 06.  Auto A-022 1998.  Auto 188 de 2014.  Auto 022 13.  Ver Auto 083 12  Auto 031 A 02.  Auto A-022 2013. Auto 031 02.  Auto A-031 02, Auto A-162 03 y Auto A-063 04.  Al respecto la Corte señaló en el Auto que se cita que “[e]l artículo 34 del decreto 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por la Sala Plena; en consecuencia, si una de las salas de revisión se apropia de esa función, se extralimita en el ejercicio de sus competencias con una grave violación al debido proceso. Sin embargo, no toda discrepancia implica cambio de jurisprudencia, puesto que ella debe guardar relación directa con la ratio decidendi de la sentencia de la cual se predica la modificación; en caso contrario, ‘[L]as situaciones fácticas y jurídicas analizadas en una sentencia de una Sala de Revisión y que sirven de fundamento para proferir un fallo son intangibles, porque son connaturales a la libertad, autonomía e independencia que posee el juez para evaluarlas y juzgarlas’.” (Auto de 30 de abril de 2002; A-031 A de 2002). Cfr. Auto 062 de 2000. Cfr. Auto 091 de 2000. Cfr. Auto 022 de 1999. Cfr. Auto 082 de 2000. Cfr. Corte Constitucional, Auto 031 A

02. Fundamentos jurídicos 13 a 20.  Auto A-238 2012, citando apartes del Auto A-264 2009.  Cfr. Auto A-022 1995.  Auto 096 de 2011. En igual sentido, se pueden consultar los Autos 105 de 2008 y 026 de 2011.  Tales presupuestos jurisprudenciales fueron reiterados en el Auto 023 de 2014. Auto A-013 de 1997, ampliamente reiterado, entre otros por los autos A-208 de 2006, A-209 de 2009 y A-074 de 2010. “El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.” En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-. De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto. En concordancia con lo expuesto, la