ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS AL AUTO 325A/20 Referencia: Solicitud de modificación de la Sentencia T-167 de 2019. Acción de tutela instaurada por Luz Elena Camacho Salazar contra La Alcaldía Distrital de Cartagena de Indias y La Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias. Magistrada ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO.Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento aclaración de voto a la sentencia proferida en el asunto de la referencia.1. El 26 de julio de 2018, Luz Elena Camacho Salazar formuló acción de tutela contra la Alcaldía y la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena de Indias, en razón a que omitieron llevar a cabo el mantenimiento y la adecuación estructural de la Institución Educativa San Felipe Neri de Cartagena y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales a la educación, integridad personal, salud y vida digna de los educandos. Solicitó ordenar la adecuación de la infraestructura del colegio, de manera que proporcionara condiciones de habitabilidad que garantizaran la dignidad de los estudiantes y profesores.2. En la sentencia T-167 de 2019 la Sala Sexta de Revisión estableció que: i) las condiciones de la infraestructura de la Institución Educativa San Felipe Neri no garantizaban la seguridad de los estudiantes y que, a pesar de las múltiples denuncias, las accionadas omitieron la problemática y evitaron darle una solución efectiva; ii) la situación de salubridad vulneraba los derechos fundamentales de toda la comunidad educativa, al estar la institución cercada por roedores y malos olores que impiden que el desarrollo de las actividades ocurra con dignidad; y iii) la Secretaría de Educación puso en riesgo la seguridad y dignidad de los menores de edad al implementar un “plan de contingencia” en desacato de una orden judicial .3. Por consiguiente, ordenó a las accionadas: i) reubicar a todos los estudiantes inscritos en otras instituciones educativas de Cartagena, prestando los servicios de transporte y alimentación escolar sin costos adicionales para las familias; ii) reubicar a todo el personal que trabaje en la institución sin desmejorar sus condiciones laborales y salariales; iii) documentar el desarrollo del cumplimiento de esa orden y remitir un informe mensual al juez de primera instancia y a la Corte con el fin de realizar el seguimiento del cumplimiento.Solicitud de modificación4. El 14 de agosto de 2020, la Secretaría de Educación de Cartagena allegó una petición de modificación de la sentencia T-167 de 2019. Manifestó que para el año escolar 2020 la Alcaldía mantuvo la prestación del servicio de educativo de los estudiantes del colegio en las instalaciones de otros centros pedagógicos y prestó el servicio de transporte para los alumnos. Sin embargo, la implementación de estas medidas molestó a la comunidad porque: i) creó congestión vehicular en la zona; ii) generó insatisfacción en los padres de familia, “ya que estos últimos desean que sus hijos desarrollen su proceso educativo en las instalaciones del colegio San Felipe Neri”; y iii) provocó encuentros violentos en las instalaciones de los otros centros educativos a la llegada y salida de los buses.Añadió que la prestación del servicio educativo en esta modalidad también presenta problemas para el distrito debido al costo de transporte escolar de los 1.528 estudiantes. Señaló que desde el 16 de marzo de 2020 no se ha prestado el servicio de transporte escolar como medida para prevenir el contagio de COVID-19. Empero, cuando se reinicien las clases presenciales la prestación del servicio de transporte escolar implicará un grado mayor de dificultad, debido a que este deberá adoptar las medidas de bioseguridad necesarias hasta cuando se supere de manera definitiva la emergencia sanitaria.Auto 325A de 20205. En esta providencia, la Sala Sexta de Revisión concluyó que la solicitud de la Secretaría de Educación de Cartagena no fue presentada de manera oportuna teniendo en cuenta el término establecido en la ley, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del fallo. Además, añadió que lo pedido no se ajusta a ninguna de las previsiones de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso, es decir, la petición de la accionada no corresponde con ninguna de las figuras previstas en el ordenamiento jurídico. De este modo, insistió que la Secretaría está obligada a cumplir las órdenes impartidas, las cuales no están sujetas a condiciones y son de obligatorio cumplimiento.En ese sentido, ordenó al Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías establecer e informar si la Alcaldía y/o la Secretaría de Educación Distrital de Cartagena se han manifestado sobre el cumplimiento de la sentencia. Además, de indicar si estas entidades han llevado a cabo actuaciones judiciales con el propósito de materializar las órdenes emitidas, así como informar si la parte accionante ha tramitado incidentes de desacato en relación con este proceso y, en caso de haberlo hecho, remitir copia de la decisión mediante la cual lo resolvió.
6. Sobre el particular, debo manifestar que, si bien comparto la decisión y las órdenes emitidas, a mi parecer era necesario precisar en la parte motiva del auto la posibilidad de modular o ajustar las órdenes del fallo de tutela. Lo anterior, con el fin de reiterar al juez de primera instancia todas las facultades especiales de las que goza como autoridad constitucional.
7. Ante un cambio en las condiciones de hecho, el juez de instancia tiene plenas facultades para ajustar las órdenes que emite con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales cuando se trata del cumplimiento de órdenes complejas. Este Tribunal ha indicado que estas disposiciones son “mandatos de hacer que generalmente requieren del transcurso de un lapso significativo de tiempo, y dependen de procesos decisorios y acciones administrativas que pueden requerir el concurso de diferentes autoridades y llegar a representar un gasto considerable de recursos, todo lo cual suele enmarcarse dentro de una determinada política pública”.Por consiguiente, supone para la autoridad judicial una labor activa de supervisión y control de cumplimiento. Precisamente, en lo que respecta a las solicitudes de desacato y/o cumplimiento se ha señalado que es deber del operador judicial decidir si “la entidad que debe cumplir el mandato impartido en un fallo deba entregar periódicamente informes (…) pudiendo a la vez, adoptar determinaciones que permitan ajustar la orden original a la nuevas circunstancias que se puedan presentar todo con miras a garantizar el goce efectivo del derecho fundamental amparado y sin modificar la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada” (subrayado fuera del texto original). Entonces, para asegurar el goce efectivo de un derecho es posible por parte del juez de tutela alterar las órdenes impartidas originalmente dentro de un proceso, en especial, cuando se adoptó una determinación compleja.8. Concretamente, la modulación puede hacerse incluyéndose una orden adicional a la principal o modificando la misma en sus aspectos accidentales (ya sea en lo concerniente con las condiciones de tiempo, modo y lugar), siempre que se respete a grandes rasgos el principio de cosa juzgada y sin alterar el contenido esencial de lo decidido originalmente, conforme a las siguientes razones:“(a) Porque la orden original nunca garantizó el goce efectivo del derecho fundamental tutelado, o lo hizo en un comienzo pero luego devino inane; (b) Porque implica afectar de forma grave, directa, cierta, manifiesta e inminente el interés público –caso en el cual el juez que resuelve modificar la orden primigenia debe buscar la menor reducción posible de la protección concedida y compensar dicha reducción de manera inmediata y eficaz–; (c) Porque es evidente que lo ordenado siempre será imposible de cumplir”.Asimismo, en el proceso de verificación que se adelante también puede revisarse si conforme al principio de buena fe, la parte obligada a cumplir la orden se encuentra inmersa en una circunstancia excepcional de fuerza mayor, caso fortuito o imposibilidad absoluta jurídica o fáctica para proceder según lo dispuesto en el fallo de tutela. Bajo esa óptica, no habría lugar a imponer una sanción por desacato en los asuntos en que ya haya adoptado alguna conducta positiva tendiente a cumplir la orden sin poderlo llevar a cabo de manera efectiva.9. En suma, en los trámites de desacato y/o cumplimiento, en ciertos casos, cuando se trata de órdenes complejas, el juez constitucional puede ajustar las órdenes que emite en términos de tiempo, modo y lugar con el fin de lograr la protección de los derechos fundamentales. En esa medida, la ponencia pudo haber incluido consideraciones similares que permitiesen al juez de primera instancia tener en cuenta todas las posibilidades y facultades que posee como autoridad constitucional al verificar el cumplimiento del fallo de tutela de la referencia. Especialmente, teniendo en cuenta las nuevas condiciones propiciadas por la pandemia del COVID-19 que pueden impactar la efectividad de las órdenes impartidas en la sentencia T-167 de 2019. En los anteriores términos dejo sentada mi aclaración de voto a la decisión adoptada en el Auto 325A de 2020.Fecha ut supra,JOSÉ FERNANDO REYES CUARTASMagistrado ---pies de página--- M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Folio 7, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. Ídem. Folio 9, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. Ídem. Ídem. Folio 12, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. Folio 13, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. Folio 17, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. Folio 17, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. Folio 17, solicitud de modificación de la sentencia T-167 de 2019. Folio 18, solicitud de modificación de la sentencia T-197 de 2019. Estas consideraciones están fundamentadas en los Autos 454 de 2019 y 355 de 2018, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. M.P. Jorge Arango Mejía. Auto 031A de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet. Autos 036 de 2007. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio y 297 de 2007 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. Auto 072 de 2015 M.P. Mauricio González Cuervo. “Artículo 7o. Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible.El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso.El juez podrá, de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento la autorización de ejecución o las otras medidas cautelares que hubiere dictado.” Auto 680 de 2018, M.P. Diana Fajardo Rivera. Auto 419 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Sentencia T-552 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. Sentencia T-254 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas. Sentencia C-367 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo. Sentencia T-552 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. La Secretaría de Educación de Cartagena debe ser notificado en los siguientes correos electrónicos: secretariadeeducacion@cartagena.gov.co y juridicasedcartagena@gmail.com. El Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías debe ser notificado en el siguiente correo electrónico: j08pmpalcgena@cendoj.ramajudicial.gov.co La debe la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia ser notificada en los siguientes correos electrónicos: zlizcano@procuraduria.gov.co y rpareja@ procuraduria.gov.co La señora Luz Elena Camacho Salazar debe ser comunicada de esta decisión al correo: luzcamachosalazar@gmail.com Las instituciones educativas Nuestra Señora del Carmen y Nuevo Bosque. Entre otras, explicó que Explicó que en la medida en que el contrato de construcción se encuentra suspendido, no es posible hacer la entrega de la obra del “megacolegio”. Por lo tanto, la demolición de la estructura en donde se encontraba el colegio y los problemas económicos, sociales y administrativos que implican la prestación del servicio de transporte a otros centros educativos -Nuestra Señora del Carmen y Nuevo Bosque- hacen necesaria la modificación de la sentencia. Requirió que se acepte las reparaciones y adecuación temporal de aulas y el ensamble de las nuevas aulas ecológicas para brindar el servicio de educación en condiciones seguras y dignas a los habitantes del barrio Olaya Herrera en Cartagena. Adicionalmente, ordenó a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia, que informe a esta Sala de Revisión de qué manera ha acompañado el cumplimiento de la providencia judicial. Además de relatar si ha tomado medidas disciplinarias o administrativas para exigir el cumplimiento de la sentencia. Finalmente, deberá comunicar si han adelantado diligencias ante el Juzgado Octavo Penal Municipal de Cartagena con Función de Control de Garantías, con el objetivo de que se cumpla lo ordenado en la sentencia. Sentencia SU-034 de 2018, T-512 de 2011, T-171 de 2009, T-1113 de 2005 y T-086 de 2003, entre otras. Sentencia T-086 de 2003. Ibídem. Sentencia SU-034 de 2018. Sentencias T-368 de 2005, T-1113 de 2005 y T-171 de 2009.