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A. 325/23
Auto15 de marzo de 2023

Sentencia A. 325/23

Corte Constitucional·15 de marzo de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A325-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-325/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 325 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-2087.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo

 

Bogotá D. C., quince (15) de marzo de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1. La señora Doris Clementina Cañón Domínguez, mediante apoderados, presentó demanda ejecutiva[1] contra el Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación. La demanda tiene como objeto que: (i) se libre mandamiento de pago en contra de la demandada y a favor de la demandante, por las sumas correspondientes al 15% sobre la asignación básica mensual, de conformidad con el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008 por la prestación de sus servicios en la institución educativa San Esteban del municipio de Moniquirá y con escalafón salarial 14, de enero de 2006 a noviembre de 2007; y (ii) se condene a la demandada al pago de los intereses moratorios sobre dichas sumas, así como a las costas del proceso. La pretensión corresponde a la bonificación reconocida a los docentes que laboran en áreas rurales de difícil acceso.

 

2. El asunto fue repartido al Juzgado 11 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tuja. Esta autoridad judicial, mediante auto del 9 de diciembre de 2020[2], decidió no librar el mandamiento de pago solicitado por la señora Cañón. Contra dicha decisión los apoderados de la demandante interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación[3]. La autoridad judicial rechazó por improcedente el recurso de reposición, pero concedió el recurso de apelación, mediante auto del 30 de julio de 2021[4], por lo cual ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

3. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 1º de octubre de 2021[5], dejó sin efectos la actuación judicial adelantada por el Juzgado Once Administrativo Oral del Circuito Judicial de Tunja, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el expediente “a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, Juzgados Civiles del Circuito de Moniquirá- Reparto, para su conocimiento”. El Tribunal sustentó su decisión en los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTTS). Con base en dicha normativa concluyó que “no se incluye dentro de la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los ejecutivos derivados de actos administrativos, salvo lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 80 de 1993, en relación con los actos originados en la contratación estatal”[6], por lo cual corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer del asunto en virtud de la competencia residual que le atribuye la ley.

 

4. El asunto fue remitido al Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, el cual, mediante auto del 25 de noviembre de 2021[7], rechazó la demanda por falta de competencia y remitió el asunto al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá-Reparto. La autoridad judicial únicamente argumentó que “el Tribunal Administrativo de Boyacá en providencia del 01 de octubre determinó que el operador judicial competente para conocer el proceso de la referencia es el Juez Civil del Circuito de Moniquirá”[8].

 

5. El Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, mediante auto del 1 de marzo de 2022[9], propuso conflicto negativo de competencia frente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La autoridad judicial basó su decisión en los artículos 104 y 297.4 del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. En ese sentido, el despacho planteó que el Consejo Superior de la Judicatura dirimió un conflicto similar al estudiado y asignó la competencia para su conocimiento a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[10]. Además, planteó que, ya que lo pretendido es la ejecución de un acto administrativo que involucra la relación legal y reglamentaria de un servidor público, la competencia no puede ser de la jurisdicción ordinaria.

 

6. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 25 de noviembre de 2022, y el expediente fue enviado el 29 de noviembre de 2022[11].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[12].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

8. Este Tribunal ha establecido que los conflictos de jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[13].

 

9. Adicionalmente, en el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional precisó los tres presupuestos que se requieren para que se configure un conflicto de jurisdicciones, a saber. El subjetivo, que se refiere a que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y que pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. El objetivo, que implica que exista una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia. Por ejemplo, que efectivamente esté en desarrollo un proceso, incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15].El normativo, el cual requiere que las autoridades involucradas en el conflicto hayan manifestado expresamente los motivos constitucionales o legales por los cuales se consideran competentes o no para conocer la causa[16].

 

10. Este caso se suscita un conflicto de jurisdicciones ya que se cumplen los tres presupuestos para su configuración. En primer lugar, la controversia fue suscitada entre dos autoridades que administran justicia y pertenecen a diferentes jurisdicciones: la ordinaria, representada por el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá, y la contenciosa administrativa, representada por el Tribunal Administrativo de Boyacá. En segundo lugar, la controversia se suscitó sobre el proceso ejecutivo laboral promovido por la señora Doris Clementina Cañón Domínguez, en contra del Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación, por lo tanto, se acredita la existencia de un trámite de naturaleza jurisdiccional. Finalmente, las autoridades en conflicto argumentaron mediante sustento legal y jurisprudencial, su falta de competencia para conocer del asunto: por un lado, el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá se basó en los artículos 104 y 297.4 del CPACA, así como en jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura. Por el otro lado, el Tribunal Administrativo de Boyacá sustentó su decisión en los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 y el artículo 2.5 del CPTTS.

 

Jurisdicción competente para asumir el conocimiento de asuntos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. Reiteración de jurisprudencia[17] 

11. En el Auto 613 de 2021 la Sala Plena de la Corte Constitucional señaló que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es competente para conocer de los procesos ejecutivos en los que se pretenda ejecutar obligaciones laborales reconocidas a través de actos administrativos. Esto, por cuanto de una interpretación armónica de los artículos 104.6, 297, 298 y 299 del CPACA se concluye que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de los procesos ejecutivos derivados de: (i) condenas impuestas a la administración por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, (ii) conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales.

 

12. En consecuencia, ante la falta de alguna disposición que asigne a la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competencia para conocer de procesos ejecutivos derivados de actos administrativos que reconocen acreencias laborales, esta Corporación ha sostenido19 que debe darse aplicación al artículo 2.5 del CPTSS que dispone que la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria conoce de “[l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad”. Ahora, en el Auto 613 de 2021, esta Corporación precisó que el artículo 2.5 del CPTSS debe interpretarse de conformidad con el artículo 100 del mismo código, que establece que “será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo que conste en acto o documentos que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme”20.

 

13. En suma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria es la competente para conocer los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas en actos administrativos. 

 

Caso concreto

 

14. En el presente asunto, la señora Doris Clementina Cañón Domínguez presentó demanda ejecutiva contra el Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación, con la pretensión de que se ejecuten las obligaciones contenidas en el artículo 24 de la Ley 715 de 2001, el Decreto 1171 de 2004 y los Decretos Departamentales 0181 de 2010 y 01399 de 2008, los cuales son actos administrativos que reconocen acreencias laborales. En este sentido, los supuestos del caso se enmarcan en la regla de decisión establecida en el Auto 613 de 2021, reseñado anteriormente, por lo cual el caso corresponderá a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

15. Cabe aclarar que, el conflicto entre jurisdicciones se trabó entre el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y el Tribunal Administrativo de Boyacá. Esto es así porque estas dos autoridades fueron las que efectivamente cumplieron con la carga de rechazar expresamente su competencia y motivar las razones de índole legal o jurisprudencia por las cuales se consideran incompetentes. Esto es relevante porque, si bien el Juzgado 4º Laboral del Circuito de Tunja, también conoció el asunto, este se limitó a hacer la remisión del expediente al juzgado de la especialidad civil sin rechazar o reclamar su competencia.

 

16. En ese orden de ideas, se debe precisar que la configuración del conflicto entre jurisdicciones se encuentra acreditada ya que en este caso el juez de la especialidad civil representa a la jurisdicción ordinaria. En este sentido, siendo que conforme a la jurisprudencia de esta Corte la jurisdicción competente es la ordinaria en su especialidad laboral, se remitirá el expediente a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Tunja para que el asunto sea repartido al Juzgado Laboral que corresponda por reparto[18].

 

Regla de decisión. “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo, reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social”[19].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y DECLARAR que el conocimiento del proceso promovido por la señora Doris Clementina Cañón Domínguez contra el Departamento de Boyacá-Secretaría de Educación, corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-2087 a la Oficina de Reparto del Distrito Judicial de Tunja para que continúe con el trámite de reparto al juez laboral correspondiente y para que comunique la presente decisión al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Civil del Circuito de Moniquirá y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, documento “01DEMANDA”.

[2] Expediente digital, documento “04AutoNiegaMandamiento”.

[3] Expediente digital, documento “05RecursoReposicionEjecutante”.

[4] Expediente digital, documento “08AutoConcedeApelacion”.

[5] Expediente digital, documento “4_150013333011202000127021dejasinefectoremite20211001064418”.

[6] Ibídem, p. 8.

[7] Expediente digital, documento “0005. Folio 8 a 10 Auto Remite por competencia”.

[8] Ibídem.

[9] Expediente digital, documento “0009. AUTO NO AVOCA CONOCIMIENTO 2022-00017-00”.

[10] La autoridad citó particularmente la decisión del 5 de diciembre de 2018, expediente Nº 1100101020002017294800, C.P. Magda Victoria Acosta.

[11] Expediente digital, documento “03CJU-2087 Constancia de Reparto”.

[12] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[13] Autos 041 de 2021, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019, entre otros.

[14] Auto 155 de 2019.

[15] Ibídem.

[16] Ibídem.

[17] Corte Constitucional. Auto 613 de 2021. Esta posición ha sido reiterada, entre otros, en los Autos 683 de 202; 942 de 2021; 846 de 2021; 682 de 2021; 1075 de 2021; 568 de 2021. Adicionalmente, en este asunto resulta especialmente importante tener en cuenta la reiteración planteada en el Auto 509 de 2022.

[18] La posibilidad de remitir el asunto a una autoridad que formalmente no se encuentra en el conflicto ha sido reconocida, entre otros, en los autos 508 de 2019, 383 de 2022 y 1562 de 2022.

[19] Auto 613 de 2021.