TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-324/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 324 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6282.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Facatativá.
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade.
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Los señores Faustino Tenjo Torres, Gonzalo Castro Zuleta, José Israel Amaya Rodríguez, Luis Herminio Pinzón Salazar y Luis Enrique Rodríguez Vanegas, por medio de apoderado judicial, presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., de la Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda. Alas Ltda., con el fin de que se declare que la CIAC S.A. fue su verdadero empleador y que Alas Ltda. solo fungió como un simple intermediario en la relación laboral sostenida por los demandantes y la Corporación[1]. Asimismo, los demandantes solicitaron que (i) se condene a la CIAC S.A. al pago de los derechos e indemnizaciones laborales solicitadas por los demandantes, (ii) se declare que Alas Ltda. y la Nación deben responder solidariamente por la condena y (iii) se declare que los demandantes tuvieron un contrato realidad, en calidad de trabajadores oficiales, con la CIAC S.A, entre otras.[2]
2. Los demandantes indicaron que la CIAC S.A. es una Sociedad de Economía Mixta, del orden nacional, bajo el régimen de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que celebró múltiples contratos y convenios con la Fuerza Aérea Colombiana con el fin de prestarle los servicios de reparación y mantenimiento de sus aeronaves[3]. Para ejecutar esos contratos y convenios, la CIAC S.A. celebró desde el año 2002 contratos con la sociedad Alas Ltda., sociedad de derecho privado, con el fin de que esta última le suministrara personal para realizar las reparaciones y los mantenimientos aeronáuticos[4]. Producto de ello, en el año 2012, la CIAC S.A. suscribió un contrato de colaboración empresarial o alianza estratégica (también conocido en la doctrina como joint venture) con Alas Ltda., para optimizar la prestación de los servicios de mantenimiento. Con ocasión de ese acuerdo, Alas Ltda. debía suministrar MANO DE OBRA, personal idóneo y calificado requerido para la prestación del servicio de reparación y mantenimiento de aeronaves, derivado de contratos celebrados por la CIAC S.A.[5].
3. En este contexto, los demandantes explicaron que fueron contratados por la empresa Alas Ltda., mediante contratos de prestación de servicios, que, en el 2020, sustituyó por contratos de trabajo, con el fin de realizar las reparaciones y mantenimientos aeronáuticos, para los que la Fuerza Aérea Colombiana contrató a la CIAC S.A. ubicada en el Comando Aéreo de Mantenimiento CAMAN, en el Municipio de Madrid, Cundinamarca[6].
4. Los demandantes afirmaron que cumplían las mismas funciones de los trabajadores oficiales de la CIAC S.A., recibían dotación por parte de esa compañía y realizaban sus funciones dentro de un horario determinado[7]. De allí concluyeron que, durante su vinculación con Alas Ltda., sostuvieron una verdadera relación laboral con la empresa CIAC S.A., en virtud de la cual, ostentaron la condición de trabajadores oficiales. Por tanto, solicitaron que se reconociera que entre los demandantes y CIAC S.A. hubo un contrato de trabajo que culminó sin justa causa por parte del empleador, el cual benefició a la Fuerza Aérea Colombiana y se configuró con la intermediación de Alas Ltda.
5. El 8 de febrero de 2023, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto. En su criterio, el caso debía ser conocido por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de acuerdo con el Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional, el cual estableció que la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, de conformidad con el Artículo 104 del CPACA. En consecuencia, remitió el expediente a la Oficina Judicial de Reparto de los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá[8].
6. El 9 de febrero de 2024, el Juzgado 046 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá declaró su falta de competencia por el factor territorial y remitió el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Facatativá[9]. Posteriormente, el 29 de enero de 2025 el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Facatativá declaró que carece de jurisdicción para conocer sobre el asunto y propuso conflicto negativo de jurisdicciones[10]. El juez recordó lo establecido en el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo -CPACA- y en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Así mismo, trajo a colación la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en el Auto 1376 de 2024 la cual establece que la competencia para conocer estos asuntos, cuando existe intermediación y relación laboral con una empresa de servicios temporales, y se solicita el reconocimiento de los derechos laborales y prestacionales a la entidad usuaria que debe ser una entidad pública cuya regla de vinculación sea la de trabajadores oficiales, radica en cabeza de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral.
7. El 10 de febrero de 2025, la Secretaría General de la Corte Constitucional radicó el expediente[11]. Luego, el 19 de febrero de 2025, la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador el día siguiente[12].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia.
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
B. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.
9. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[13]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:
Tabla 1.
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Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[14]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[15]. |
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Normativo |
Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[16]. |
C. Competencia para conocer de las controversias en las que se pretende la declaratoria de existencia de una relación laboral con una entidad pública, la cual se habría dado mediante un vínculo formal con un simple intermediario. Reiteración Auto 1070 de 2024
10. En el Auto 1070 de 2024, la Sala Plena de esta Corporación dirimió un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En aquel caso, los demandantes presentaron una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., de la Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda. Alas Ltda., con el fin de que se declarara que la CIAC S.A. fue su verdadero empleador y que Alas Ltda. solo fungió como un simple intermediario en la relación laboral sostenida por los demandantes y la Corporación.
11. En esa oportunidad dirimió el conflicto declarando la Jurisdicción Ordinaria Laboral era la competente para conocer del proceso judicial, tras extender la regla de decisión prevista en el Auto 1439 de 2023, oportunidad en la que la Corte estudió un conflicto entre jurisdicciones suscitado con ocasión de una ciudadana en contra del Fondo Nacional del Ahorro y la empresa S&A Servicios y Asesorías S.A.S. con el fin de que se reconociera una relación laboral entre la accionante y la entidad pública y formuló que: [l]a jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
12. Para la Sala, el análisis previamente expuesto resulta igualmente aplicable para aquellos casos en los que los demandantes solicitan que se declare la existencia de una relación laboral con el Estado, presuntamente encubierta mediante contratos laborales o vínculos formales establecidos con entidades privadas que, al parecer, operaron como meros intermediarios, en la medida en que la competencia para conocer de este tipo de demandas se determina por la naturaleza jurídica del vínculo laboral que los demandantes pretenden que se declare y no por el nexo jurídico entre el accionante y la empresa privada que actuó como contratista.
D. Naturaleza jurídica de la CIAC S.A. y regla general de vinculación
13. La CIAC S.A. es una sociedad de economía mixta de orden nacional, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional[17] y tiene por objeto social principal organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicios de aeronaves, así como en la posterior construcción de aeronaves[18]. Esta entidad pública goza de personería jurídica, patrimonio independiente, autonomía jurídica y financiera. Así mismo, se encuentra sujeta al régimen establecido para las empresas industriales y comerciales del Estado, siempre que este posea el 90% o más de su capital social[19], lo que configura su actual situación[20].
14. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968[21], por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales. Se dice que, por regla general, porque los estatutos de estas empresas pueden establecer excepciones para funciones específicas de dirección y confianza, las cuales deben ser desempeñadas por empleados públicos.
15. En el caso de la CIAC S.A., sus estatutos sociales no contemplan tales excepciones. En ese sentido, de conformidad con lo señalado en el artículo 32 del Acuerdo 9 de 2016, se establece que para todos los efectos legales, las personas que presten sus servicios en la CIAC S.A. tendrán la calidad de trabajadores oficiales, vinculados mediante contrato de trabajo, salvo lo dispuesto en los decretos y normas que regulen la materia[22]. En consecuencia, la CIAC S.A. vincula a su personal bajo la modalidad de trabajadores oficiales mediante contratos de trabajo conforme a la legislación aplicable.
E. Examen del caso concreto.
16. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo del Circuito de Facatativá.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó la causa judicial, pues se trata de una demanda ordinaria laboral en contra de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana CIAC S.A., de la Nación Ministerio de Defensa Fuerza Aérea Colombiana y de la sociedad comercial Aerolabor & Soporte Cia Ltda. Alas Ltda., con el fin de que se declare que la CIAC S.A. fue su verdadero empleador y que Alas Ltda. solo fungió como un simple intermediario en la relación laboral sostenida por los demandantes y la Corporación.
(iii) Presupuesto normativo: se verificó el presupuesto al constatarse que las autoridades que suscitaron el conflicto expusieron sus razones jurídicas. Por un lado, el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para conocer sobre el asunto de conformidad con el Auto 492 de 2021 proferido por la Corte Constitucional. Por otro lado, el Juzgado 004 administrativo del Circuito de Facatativá declaró que carece de jurisdicción, de acuerdo con lo establecido en el numeral 4º del artículo 105 del CPACA y en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Así como la regla jurisprudencial de la Corte Constitucional contenida en el Auto 1376 de 2024.
17. Superado el anterior estudio y de acuerdo con la regla fijada en el Auto 1070 de 2024, la Sala Plena considera que la demanda interpuesta por los señores Faustino Tenjo Torres, Gonzalo Castro Zuleta, José Israel Amaya Rodríguez Luis Herminio Pinzón Salazar y Luis Enrique Rodríguez Vanegas, debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
18. Lo anterior encuentra sustento en que: (i) de acuerdo con lo expuesto en el escrito de demanda, se puede evidenciar que CIAC S.A. y ALAS LTDA. suscribieron un contrato de colaboración empresarial o alianza estratégica, en virtud del cual, esta última vinculó por medio de sucesivos contratos de prestación de servicios a los demandantes, para que ejecutaran labores de reparación y mantenimiento de los equipos aeronáuticos de la Fuerza Aérea Colombiana, (ii) los demandantes sostuvieron que, aunque formalmente prestaron sus servicios a ALAS LTDA., en realidad estos servicios fueron destinados a CIAC S.A. como beneficiaria final. Por lo tanto, pretenden que se reconozca la existencia de una relación laboral directa con CIAC S.A., la cual consideran que fue encubierta a través de los contratos de prestación de servicios suscritos con una sociedad de derecho privado y (iii) el hecho de que los demandantes hayan desempeñado funciones de reparación y mantenimiento aeronáutico sugiere, preliminarmente, que podrían tener la condición de trabajadores oficiales, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto Ley 3135 de 1968 y el artículo 32 del Acuerdo 9 de 2016, las personas que prestan sus servicios personales en la CIAC S.A. son vinculados a través de un contrato de trabajo. Por tanto, en principio, el vínculo laboral de los accionantes correspondería al de un trabajador oficial.
19. Por lo tanto, la Sala concluye que el asunto corresponde a una demanda laboral interpuesta contra una empresa privada, que habría operado como intermediaria, donde se solicita el reconocimiento de derechos laborales, salariales y prestacionales por parte de una entidad pública, cuya modalidad predominante de vinculación es la de trabajadores oficiales, y sin que, hasta el momento, se pretenda variar dicha naturaleza jurídica en la vinculación que se persigue sea reconocida. De allí que, conforme a la regla prevista, remita el expediente CJU- 6282 al Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá para lo de su competencia.
F. Regla de decisión.
20. Reiteración del Auto 1070 de 2024. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa de servicios temporales o con una empresa privada que habría actuado como simple intermediaria, se solicita el reconocimiento de derechos laborales salariales y prestacionales a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de trabajadores oficiales y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación[23].
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá y el Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por los señores Faustino Tenjo Torres, Gonzalo Castro Zuleta, José Israel Amaya Rodríguez Luis Herminio Pinzón Salazar y Luis Enrique Rodríguez Vanegas.
Segundo: REMITIR el expediente CJU-6282 al el Juzgado 022 Laboral del Circuito de Bogotá para que continúe con el trámite del proceso y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 004 Administrativo Oral del Circuito de Facatativá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-6282, documento 01Exp2022-00392RemiteJLpdf, p. 76, 79, 83, 87 y 91.
[2] Ibidem, p. 76-91
[3] Ibidem, p. 40-42.
[4] Ibidem, p. 43.
[5] Ibidem, p. 44.
[6] Ibidem, p. 42.
[7] Ibidem, p. 51, 58, 64, 70.
[8] Archivo 04AutoRemiteJuzgadosAdministrativospdf.
[9] Archivo 14ResuelveReposiciónRemiteCompetenciapdf.
[10] Archivo 28AutoProponeConflictopdf.
[11] Archivo 02CJU-6282 Caratulapdf.
[12] Archivo 02CJU-6282 Constancia de Repartopdf.
[13] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.
[14] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.
[15] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.
[16] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[17] Acuerdo 9 de 2016, Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A. . ARTÍCULO 2. NATURALEZA JURÍDICA. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A., fue creada por el Decreto Legislativo 1064 de 1956 y reorganizada por el Decreto Ley 2352 de 1971, es una sociedad de economía mixta, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y financiera y patrimonio independiente, vinculada al Ministerio de Defensa Nacional mediante Decreto 694 de 1966, sociedad anónima por acciones. [ ].
[18] Decreto 2352 de 1971, Por el cual se reorganiza la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana, S.A. ARTÍCULO 1º. La Corporación de la Industria Aeronáutica Colombina, S.A., creada por Decreto Legislativo número 1064 de 1956 se organizará como Sociedad de Economía Mixta con las características especiales señaladas en el presente Decreto, con el objeto primordial de organizar, construir y explotar centros de reparación, mantenimiento y servicios de aviones y posteriormente construcción de los mismos. // La Corporación tendrá su domicilio en Bogotá, y podrá establecer dependencias en los lugares del país que considere conveniente.
[19] Acuerdo 9 de 2016, Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.. Artículo 2. Parágrafo único.
[20] Cfr., Corte Constitucional, Auto 593 de 2024. Ver al respecto: https://ciac.gov.co/elements/clients/
[21] Decreto 3135 de 1968. Artículo 5. Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. [ ] Las personas que prestan sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.
[22] Acuerdo 9 de 2016, Por el cual se adopta la reforma a los estatutos internos de la Corporación de la Industria Aeronáutica Colombiana S.A. CIAC S.A.. Artículo 32.
[23] Corte Constitucional, Auto 1439 de 2023.