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A. 322/17
Auto28 de junio de 2017

Sentencia A. 322/17

Corte Constitucional·28 de junio de 2017·Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A322-17


Auto 322/17

 

SOLICITUD DE ACLARACION SENTENCIA DE REVISION DE TUTELA-Improcedencia

 

 

Referencia: Expediente T-5.736.901

 

Acción de tutela presentada por Jorge Enrique Méndez Castañeda, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, e Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

 

Asunto: Solicitud de aclaración de la Sentencia SU-168 de 2017.

 

Solicitante: Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

 

Magistrada sustanciadora:

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

 

 

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de junio de dos mil diecisiete (2017)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el presente auto con fundamento en los siguientes:

 

1. En la sentencia SU-168 del 16 de marzo de 2017, la Sala Plena examinó la tutela presentada por el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda contra (i) la sentencia del 18 de enero de 2011, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[1], y (ii) los autos del 17 de agosto de 2011 y 24 de enero 2012[2], dictados por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Las decisiones controvertidas fueron proferidas dentro del proceso ordinario laboral promovido por el accionante contra Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., con el fin de que se reconociera y pagara la indexación de su pensión sanción, reconocida el 26 de marzo de 2007.

 

2. La Sala Plena tuvo en cuenta que, con anterioridad, el accionante había presentado tres acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, y concluyó que la solicitud de amparo no era temeraria, por cuanto la segunda tutela se presentó como consecuencia de un hecho nuevo y las subsiguientes se interpusieron porque los jueces constitucionales nunca resolvieron el problema jurídico bajo su conocimiento.

 

Una vez resuelto el problema jurídico relacionado con la supuesta temeridad de la acción, la Sala determinó que concurrían los requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencias judiciales censuradas. En particular, se acreditó el presupuesto de inmediatez, pues tras la interposición de la primera tutela (i) el demandante sufrió un infarto y (ii) la Corte Constitucional profirió una sentencia de tutela que constituyó un hecho nuevo; situaciones que justificaron que el actor presentara la segunda tutela 2 años después de la primera. Con posterioridad a esta actuación, la tutela fue rechazada y de manera rápida el accionante interpuso dos tutelas más.

 

Además, se concluyó que las providencias judiciales censuradas incurrían en la causal específica de procedencia de la tutela contra providencias judiciales denominada violación de la Constitución, por cuanto la posición adoptada por las autoridades judiciales accionadas, al negar el reconocimiento a la indexación de la primera mesada pensional debido a que ésta había sido causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991, desconoce el principio de igualdad y los derechos laborales de los pensionados.

 

En consecuencia, la Sala Plena determinó que la decisión del a quo en el proceso de tutela era correcta, pues decidió: (i) amparar los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna, a la indexación de la primera mesada pensional y a mantener el poder adquisitivo de las mesadas pensionales del accionante; (ii) dejar sin efectos las providencias proferidas el 17 de agosto de 2011 y el 24 de enero de 2012 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y las sentencias de 18 de enero de 2011, dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, y del 23 de junio de 2008 proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá dentro del proceso laboral ordinario promovido por el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda contra Interconexión Eléctrica S.A. ESP; (iii) ordenar a Interconexión Eléctrica S.A. ESP, que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de la providencia, proceda a indexar la primera mesada pensional del señor Jorge Enrique Méndez Castañeda; y (iv) ordenar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, a partir de la expedición de la sentencia SU-1073 de 2012 (12 de diciembre de 2012).

 

No obstante, la Corte determinó que el término para contabilizar la prescripción debía contarse a partir de esa fecha y no cuando se profirió la sentencia SU-1073 de 2012, motivo por el cual se reconoció la indexación de la primera mesada pensional desde los tres años anteriores a la expedición de la sentencia SU-168 de 2017.

 

Por las anteriores razones, la Sala concedió la tutela solicitada el señor Jorge Enrique Méndez Castañeda, revocó la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Casación Laboral -Sala de Conjueces- de la Corte Suprema de Justicia, confirmó parcialmente la sentencia del 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que concedió el amparo, y modificó el numeral tercero de la providencia, en el sentido de aclarar que el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada se debe pagar contando tres años anteriores a la fecha de la presente providencia, en aplicación del término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.

 

3. El 6 de junio de 2017, se radicó en la Secretaría General de la Corte Constitucional la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-168 de 2017 presentada por la Representante Legal Judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. En el escrito mencionado, la abogada solicita a esta Corporación que se haga referencia a los intereses de mora de las cotizaciones al Sistema de Seguridad en Salud por el retroactivo ordenado.

 

En particular, la solicitante indica que, tanto en la sentencia de primera instancia en el trámite de la tutela, como en la providencia proferida por la Sala Plena en sede de revisión, se omitió hacer mención a las cotizaciones al sistema general en salud, en relación con el pago del retroactivo pensional ordenado. Así pues, afirma que es “(…) necesario que el despacho aclare lo referente al pago de las cotizaciones en salud por el mencionado retroactivo pues para poder realizar dichas cotizaciones desde el 16 de marzo de 2014 (fecha desde la cual es procedente el retroactivo pensional según la Sentencia SU-168 del 16 de marzo de 2017), se debe definir judicialmente su procedencia, en tanto sólo a través de tal definición se viabiliza el pago sin causar intereses de mora, los cuales en ningún escenario serían procedentes habida cuenta el origen del pago del retroactivo, que no es nada diferente a una modificación a la jurisprudencia reiterada de la sala de casación laboral de la Corte Suprema de Justicia (…)”[3]

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

La aclaración de las sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

1. La Corte ha sostenido que la aclaración de sentencias proferidas en sede de control de constitucionalidad debe ser solicitada dentro del término de ejecutoria de la providencia, actuación que puede ser iniciada por quien esté legitimado y a causa de una evidente ambigüedad en la parte resolutiva de la decisión[4].

 

2. Así mismo, cabe añadir que mediante sentencia C-113 de 1993[5], la Corte declaró inexequible el artículo 24 del Decreto 2067 de 1991[6], que permitía la presentación de solicitudes a la Sala Plena de la Corte Constitucional para aclarar las sentencias de constitucionalidad proferidas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad. En relación con la aclaración de sus sentencias, la Corte dijo lo siguiente:

 

“Si, por el contrario, so pretexto de aclarar la sentencia se restringen o se amplían los alcances de la decisión, o se cambian los motivos en que se basa, se estará en realidad no ante una aclaración de un fallo, sino ante uno nuevo.  Hipótesis esta última que pugna con el principio de la cosa juzgada, y atenta, por lo mismo, contra la seguridad jurídica.

 

Además, como toda sentencia tiene que ser motivada, tiene en ella su propia explicación, es completa.

 

Pero, por sobre todo, hay que tener en cuenta que ninguna de las normas de la Constitución que reglamentan la jurisdicción constitucional, confiere a la Corte la facultad de aclarar sus sentencias.  Por el contrario, según el artículo 241, ´se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de este artículo´.  Y entre las 11 funciones que cumple, no está tampoco la facultad de que se trata” (Subraya fuera de texto).

 

3. Ahora bien, de manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de aclaración de sus sentencias, cuando se cumplieran los supuestos que preveía el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil[7]. Si bien el Código de Procedimiento Civil fue expresamente derogado por el Código General del Proceso[8], el nuevo estatuto procesal incluyó la posibilidad de aclarar las sentencias de forma similar a la normativa anterior de la siguiente manera:

 

“Art. 285 ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

 

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

 

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.”

 

4. En la sentencia T-276 de 2013, al resolver una controversia sobre el debido proceso como consecuencia de la aclaración de una sentencia por cambio de nombre de la entidad demandada, la Sala concluyó que:

 

“La aclaración y corrección de las sentencias pueden ser catalogadas como dos instituciones procesales diferentes en tanto no solo están reguladas por normas distintas, responden a supuestos de hechos disímiles, sino además en el primer caso no existe la posibilidad de recurso alguno, mientras que para los autos de corrección se establece la oportunidad de interponer los mismos recursos que procedían contra la sentencia, salvo los de casación y revisión. No obstante lo anterior, éstas figuras no pueden constituirse en una opción para modificar o reformar las sentencias en tanto se encuentra expresamente prohibido por el artículo 309 del CPC y además, no son consideradas como recursos propiamente dichos en los cuales se puedan controvertir las decisiones establecidas. A juicio de la Sala, la corrección determinada en el auto del 14 de julio de 2011, en la cual se cambió la entidad encargada de cumplir la orden de reintegro no puede ser considerada como una modificación sustancial o reforma de la sentencia del 10 de marzo de 2011”.

 

5. En este orden de ideas, la aclaración de las sentencias o autos de la Corte Constitucional procede respecto de aquellos conceptos o frases que generen duda en el alcance del fallo, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. Conforme a esta regla, “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección y, solamente respecto de la parte resolutiva de los fallos o cuando lo expuesto en la parte motiva influye en aquélla”[9].

 

Con fundamento en los anteriores presupuestos, esta Corporación analizará la solicitud de aclaración de la referencia.

 

6. En primer lugar, la Sala observa que la solicitud de aclaración se presentó dentro del término de ejecutoria de la sentencia. En efecto, al consultar el número de guía del envío del telegrama de notificación remitido a Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P. por parte de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia[10], se evidencia que éste no fue entregado a su destinatario por no residir en la dirección de envío. Así pues, la Sala constata que el telegrama no fue notificado a la parte accionada, según lo prescrito por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, por lo que Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P se notificó por conducta concluyente el 6 de junio de 2017, fecha en la cual radicó la solicitud de aclaración en la Secretaría General de esta Corporación.

 

7. En segundo lugar, se verifica la legitimación activa para presentar la solicitud, por cuando la abogada Lía Cecilia Cardona Galvis acredita la condición de representante legal judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., sociedad que fungió como parte demandada en el proceso de tutela que dio origen a la sentencia SU-168 de 2017.

 

8. En tercer lugar, en cuanto al fondo del asunto, la Sala considera que en este caso no hay lugar a aclarar la decisión de la referencia. Como se mencionó en los antecedentes de esta providencia, la solicitante pidió a esta Corporación aclarar la Sentencia SU-168 de 2017 para que defina si está obligada a pagar las cotizaciones en salud por el retroactivo reconocido en la mencionada decisión judicial, y se especifique que no se causaron intereses de mora.

 

El texto de la parte resolutiva de la sentencia SU-168 de 2017 es el siguiente:

 

“PRIMERO.- REVOCAR la decisión adoptada 15 de julio de 2016, por la Sala Laboral –Sala de Conjueces- de la Corte Suprema de Justicia, mediante la cual negó el amparo. En su lugar, CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia.

 

SEGUNDO.- MODIFICAR el numeral tercero de la la sentencia del 22 de octubre de 2015, dictada por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el sentido de aclarar que el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada se debe pagar contando 3 años anteriores a la fecha de la presente providencia de unificación, en aplicación del término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.”

 

9. Del numeral segundo de la parte resolutiva se advierte que la Corte fue clara en establecer que la accionada debe efectuar el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada, dentro de los tres años anteriores a tal sentencia, en aplicación del término previsto en el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo. Ello implica que la orden no estableció ningún condicionamiento especial que dé lugar a interpretaciones distintas a su tenor literal y, en particular, a discutir la causación de intereses moratorios sobre el pago de las diferencias a las que el accionante tiene derecho. Así pues, por tratarse de una orden que no admite duda, la solicitud de aclaración presentada por la sociedad accionada debe ser negada.

 

10. Ahora bien, la Sala Plena puede interpretar el reproche de la entidad accionada como una solicitud de adición, pues del escrito se evidencia que la apoderada afirma que se omitió hacer referencia la cancelación de las cotizaciones al sistema general en salud, en relación con la orden de realizar el pago del retroactivo pensional. Por consiguiente, a continuación se estudiará si es posible adicionar la sentencia en el sentido solicitado por la representante de la accionada.

 

La adición de sentencias proferidas por la Corte Constitucional

 

11. De manera excepcional la Corte ha admitido la procedencia de solicitudes de adición de sus sentencias, de conformidad con el artículo 311[11] del Código de Procedimiento Civil, modificado por el artículo 1°, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989, norma vigente en el momento en que se desarrolló la tesis jurisprudencial. En virtud de esa norma es posible adicionar una providencia, por medio de una sentencia complementaria, cuando la primera omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento.

 

12. En la actualidad, la norma vigente en relación con la adición de sentencias es el artículo 287 del Código General del Proceso, que establece lo siguiente:

 

“Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

 

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.

 

Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.

 

Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” (Negrillas fuera del texto)

 

13. Cabe aclarar, que esta Corporación ha sostenido que por regla general no procede la adición de las sentencias de tutela, porque la Corte tiene el deber de estudiar lo relativo al derecho fundamental vulnerado, pero no está obligada a analizar todos los asuntos jurídicos que comporta un caso sometido a su estudio, cuando estos no tienen incidencia constitucional. Lo anterior se sustenta en que (i) ni el artículo 241 de la Constitución Política, ni los Decretos 2067 de 1991 y 2591 de 1991 prevén el análisis de todos los asuntos jurídicos que surgen del caso a consideración de la Corte, y (ii) una vez culmina la etapa de revisión de un fallo de tutela, se agota la competencia de este Tribunal para decidir materias nuevas sobre los mismos hechos[12].

 

14. En efecto, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la Corte no tiene el deber de estudiar necesariamente todos los planteamientos de un peticionario de acuerdo a su solicitud de tutela[13]. Por ello, la revisión eventual por parte de esta Corporación no configura una tercera instancia en el trámite de tutela, que permita a las partes controvertir en una nueva sede todos sus argumentos o pretensiones[14]. Además, en razón a que la revisión de la Corte Constitucional es de naturaleza discrecional[15], ésta puede eventualmente dejar de analizar algunos de los asuntos planteados en la acción impetrada, de manera expresa o tácita, en caso de que estos no tengan una trascendencia clara para tomar la decisión[16].

 

15. A juicio de la Sala Plena, en este caso no hay lugar a adicionar la providencia de la referencia. En efecto, la decisión proferida por la Corte se circunscribió a reconocer el derecho a la indexación de la mesada pensional, y en consecuencia, se ordenó que se efectuara el pago retroactivo de las diferencias entre los valores efectivamente recibidos y el valor de la mesada indexada.

 

En ese sentido, esta Corporación no se pronunció específicamente acerca del pago de aportes a salud, porque tal asunto no tenía ninguna relación con el problema jurídico objeto de estudio y, en ese orden de ideas, no debía ser objeto de pronunciamiento de conformidad con la ley. Así pues, la solicitante no presentó alguna razón para argumentar que el asunto supuestamente omitido por la Sala Plena, debía ser objeto de pronunciamiento. Por consiguiente, no se advierte que exista alguna materia sobre la cual resulte necesario adicionar la Sentencia SU-168 de 2017.

 

En consecuencia, la Corte negará la petición de aclaración presentada por la apoderada de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

 

NEGAR la solicitud de aclaración de la Sentencia SU-168 de 2017, presentada por la abogada Lía Cecilia Cardona Galvis, representante legal judicial de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P., el 6 de junio de 2017.

 

Comuníquese y cúmplase,

 

 

 

LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ

Presidente

 

 

 

CARLOS BERNAL PULIDO

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

IVÁN HUMBERTO ESCRUCERÍA MAYOLO

Magistrado (e.)

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

ROCÍO LOAIZA MILIÁN

Secretaria General (e.)

 

 

 

 

 

 



[1]Mediante la cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión de primera instancia en el proceso ordinario y negó la indexación de la primera mesada pensional del actor.

[2]Mediante los cuales decidió no seleccionar la demanda ordinaria laboral, con fundamento en que la indexación de la pensión sanción causada antes de la vigencia de la Constitución de 1991 era improcedente y el asunto había sido “suficientemente definido” por esa Sala..

[3] Folio 3.

[4]Auto 004 de 2000, M.P. Alfredo Beltrán Sierra.

[5] M.P. Jorge Arango Mejía.

[6]"Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional".

[7] “Art. 309.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Con todo, dentro del término de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, podrán aclararse en auto complementario los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.

La aclaración de auto procederá de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a petición de parte presentada dentro del mismo término.

El auto que resuelva sobre la aclaración no tiene recursos.”

[8] Artículo 626 del Código General del Proceso.

[9] En el auto A-026 de 2003 la Corte negó una solicitud de aclaración de la Sentencia C-671 de 2002, al no constarse el motivo de duda, de igual modo se reiteró dicho concepto en el Auto 150 de 2012, entre otros.

[10] De conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 “El fallo se notificará por telegrama o por otro medio expedito que asegure su cumplimiento, a más tardar al día siguiente de haber sido proferido.

[11] “ARTÍCULO 311. ADICIÓN. Artículo modificado por el artículo 1, numeral 141 del Decreto 2282 de 1989. Cuando la sentencia omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada dentro del mismo término.

El superior deberá complementar la sentencia del a quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.”

 

[12] Ver el Auto 100 de 2007, M. P. Jaime Córdoba Triviño. Esa decisión ha sido reiterada, entre otros, en los autos 206 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y 173 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao Pérez).

[13] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 031A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 353 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; 179 de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández; 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa.

[14] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 012 de 2004, M.P. José Gregorio Hernández Galindo; 204 de 2006, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; 344 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; 113A de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería; 049 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo; 300 de 2010, M.P. María Victoria Calle Correa.

[15] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional números 298 A de 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; 209 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; 127A de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil; 164 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño; 216 de 2007, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa.

[16] Al respecto, ver autos de la Corte Constitucional número A 031 A de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; A – 204 de 2006, M.P. Dr. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 199 de 2007, M.P. Jaime Araújo Rentería; Auto 010 de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa; A – 049 de 2009, M.P. Mauricio González Cuervo.