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A. 320/24
Auto21 de febrero de 2024

Sentencia A. 320/24

Corte Constitucional·21 de febrero de 2024·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A320-24


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-320/24

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre prestaciones laborales promovidas por trabajadores oficiales causadas en virtud de contrato de trabajo

 

 (...) La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad pública demandada (...)

 


                                    REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 320 DE 2024

 

Referencia: Expediente CJU-4303

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. El 11 de septiembre de 2018, a través de apoderado, el señor Efren Freidi Andrade Pasinga promovió demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Mocoa, Putumayo, con el cual se encontraba vinculado en virtud del contrato de trabajo suscrito el 15 de enero de 2015 con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2015, con el fin de obtener: (i) el pago del salario adeudado del mes de diciembre de 2015 y (ii) el pago de los valores correspondientes a horas extras laboradas por el demandante, vacaciones y liquidación, junto con los intereses moratorios, indexación y demás valores no reconocidos, así como las costas del proceso[1].

 

2. El abogado del demandante manifestó que la accionada vinculó laboralmente a su poderdante mediante contrato de trabajo desde el 15 de enero de 2015. Aclaró que ese contrato fue modificado en varias oportunidades. Expresó que su representado ejecutó funciones como obrero  y vigilante.[2]

 

3. La demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, Putumayo, quien mediante Sentencia No. 022 del 15 de agosto de 2019 dentro del radicado 860013105001201800292, accedió parcialmente a las pretensiones del demandante[3].

 

4. El 21 de agosto de 2019, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, remitió el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa con el fin de que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, se pronunciara acerca de la sentencia referida en el párrafo anterior en el grado de consulta.[4]

 

5. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, por medio de Auto del 10 de octubre de 2022[5], resolvió declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa debido a falta de jurisdicción y, en consecuencia, remitir el expediente al Centro de Servicios Judiciales de Mocoa para su correspondiente reparto a los jueces de la jurisdicción competente, esto es, los jueces de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo anterior, porque consideró el despacho que no se encontraba probada la calidad de trabajador oficial del demandante dado que, a pesar de que el contrato se titula como de trabajador oficial, la realidad es que dentro de la demanda se encuentra que la labor desempeñada por el señor Efren Freidi Andrade Pasinga, fue la de celaduría, la cual no corresponde con las determinadas como de construcción y mantenimiento de obra pública, elemento necesario para ser clasificada en tal categoría. Entonces, concluyó ese despacho, que, a pesar del título del contrato, no se encontró probada la calidad de trabajador oficial, en cambio sí obraría en el expediente la prueba de que la labor desempeñada fue de celaduría, la cual, no corresponde con aquellas designadas para los trabajadores oficiales.

 

6. El 31 de octubre de 2023 correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa[6] el conocimiento del asunto. Dicha autoridad, resolvió, por medio de Auto declarar su falta de jurisdicción, enviar el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa para su resolución y, en caso de que dicha autoridad rechazara su conocimiento, declarar el conflicto negativo de jurisdicciones. Argumentó su decisión en la consideración de que “los supuestos fácticos presentados al interior de la relación laboral de las partes, a priori, no se encuadran en ninguno de los medios de control que atiende esta jurisdicción lo que convierte al presente asunto en aquellos que están excluidos del conocimiento de esta jurisdicción, según el numeral 4 del artículo 105 del CPACA, debido a que las funciones desempeñadas por el señor Andrade Pasinga se encuadran en aquellas que por su objetivo las desarrolla un trabajador oficial”. En ese sentido, se habría efectuado su contratación y vinculación inicial, razón por la cual la competencia recaería en la Jurisdicción Ordinaria Laboral.

 

7. En esta ocasión, por medio del Auto del 12 de abril de 2023[7], el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, recogió sus propios argumentos expuestos cuando había resuelto declarar la nulidad de la sentencia de primera instancia, a saber, la consideración de que a pesar del título del contrato suscrito entre el municipio de Mocoa y el accionante, no se encontraba probada la calidad de trabajador oficial dentro de la demanda interpuesta por el señor Andrade Pasinga sino que, las funciones adjudicadas al mismo correspondían a las de empleado público. Adicionalmente, en cuanto a su competencia para resolver el conflicto de jurisdicciones que entonces surgía, se pronunció el Tribunal en el sentido de indicar que no era la autoridad competente para resolver dicho conflicto, y en ese sentido remitía el expediente la Corte Constitucional.

 

8. El asunto fue recibido por medio de correo electrónico el día 13 de junio de 2023 y repartido al despacho del magistrado sustanciador el 3 de octubre del mismo año[8].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Competencia 

 

9. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9]

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10. Esta Corporación ha señalado[10] que los conflictos de competencia entre distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser positivos o negativos. Serán positivos cuando las autoridades en disputa consideren que son competentes para instruir el caso. Serán negativos si las autoridades colisionadas rechazan la competencia para tramitar el proceso.

 

11. Igualmente, la Corte ha considerado que existen 3 presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[11]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a distintas jurisdicciones[12]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere que el objeto de la disputa por la competencia sea una causa judicial en curso[13]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que esas autoridades manifiesten expresamente las razones de índole constitucional o legal para reclamar o rechazar la competencia sobre el caso.

 

Competencia judicial para conocer sobre las controversias laborales entre el Estado y sus trabajadores oficiales. Reiteración del Auto 072 de 2022[14]

 

12. La Corte Constitucional considera que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para resolver los procesos laborales promovidos por los trabajadores oficiales y que esa condición se demuestra verificando la naturaleza del vínculo con la entidad pública empleadora. La Corporación fijó esa postura en el Auto 072 de 2022. La Corte llegó a esa conclusión luego de estudiar las normas de competencia sobre la materia y de analizar las decisiones que tomó en los autos 872, 329 y 1154 de 2021.

 

13. Por un lado, determinó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la facultada para instruir las controversias laborales entre empleados públicos y el Estado según el numeral 4° del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[15]. Por otro lado, estableció que la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria era la competente para instruir las disputas judiciales entre el Estado y los trabajadores oficiales, atendiendo las disposiciones del numeral 4° del artículo 105 del CPACA[16] y del numeral 1° del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS)[17].

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

14. La Sala estima que el presupuesto subjetivo de los conflictos de competencia se cumple porque existe una tensión entre 2 autoridades judiciales de diferentes jurisdicciones. Por un lado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única que integra la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa que hace parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala también establece que el presupuesto objetivo se cumple, pues acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular que está en curso. Concretamente, sobre la demanda ordinaria laboral promovida por el señor Efren Freidi Andrade Pasinga contra el municipio de Mocoa, Putumayo.

 

15. Por último, verifica que se cumple el presupuesto normativo porque las dos autoridades judiciales emplearon razones jurídicas para justificar la decisión de rechazar la competencia sobre la demanda (ver párr. 5, 6 y 7 supra).  Luego de realizar el estudio de esos tres elementos, la Sala concluye que en este caso se configura un conflicto negativo de competencia entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa. En ese orden de ideas, pasa a decidir a cuál autoridad judicial le va a asignar el proceso.

 

La especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

16. Este caso se ajusta a la descripción que traen las normas que le otorgan competencia a la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria[18]. El señor Efren Freidi Andrade Pasinga presentó una demanda ordinaria laboral contra del municipio de Mocoa, Putumayo.

 

17. La forma de vinculación laboral que ató al demandante y a la entidad territorial mencionada fue la propia de los trabajadores oficiales. Hay dos circunstancias que demuestran eso. La primera, es que el apoderado del accionante indicó en los hechos de la demanda que su poderdante siempre fue vinculado como trabajador oficial, hecho que demostró aportando el contrato laboral suscrito entre ambas partes, en donde se referían al demandante como tal y que sus relaciones laborales se materializaron a través de contratos de trabajo. La segunda, es que la entidad empleadora siempre se refirió a Efren Freidi Andrade Pasinga como trabajador oficial y lo vinculó mediante contratos de trabajo, además de que la misma nunca controvirtió dicho vínculo, es más, en la contestación de la demanda que obra dentro del expediente, el municipio de Mocoa, reconoce como ciertas las afirmaciones del demandado en cuando a su contrato laboral, periodo de vinculación y valores adeudados. A la última conclusión se llega usando los documentos aportados como prueba por la parte demandante[19].

 

18. En ese sentido, este asunto es de competencia de la especialidad laboral de la Jurisdicción Ordinaria, siguiendo las disposiciones del numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS y la regla del Auto 072 de 2022. Por lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia declarando que la especialidad laboral y de la seguridad social de la Jurisdicción Ordinaria es la competente para conocer sobre la demanda examinada. En consecuencia, le remitirá el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única, para lo de su competencia y para que comunique esta decisión.

 

19. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer el proceso laboral promovido por un trabajador oficial, hecho último que se verifica con la naturaleza del vínculo laboral del demandante durante su vinculación con la entidad pública demandada.[20]

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única y el Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa conocer sobre la demanda presentada por el señor Efren Freidi Andrade Pasinga contra el municipio de Mocoa, Putumayo.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4303 al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, Sala Única para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de Mocoa y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU 4303. Cuaderno Juzgado 2018-292.pdf.

[2] Ibid.

[3] Ibid.

[4] Expediente digital CJU 4303. 01CuadernoEscaneadoTribunal.pdf 

[5] Expediente digital CJU 4303. 18AutoNulidadFaltaJurisdiccion.pdf

[6] Expediente digital CJU 4303. 04ActaReparto.pdf 

[7] Expediente digital CJU 4303.  05Auto51ConflictoNegComp.pdf 

[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones:

(…) 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.

[10] Autos 345 de 2018 y 328 de 2019 de la Corte Constitucional.

[11] Auto 155 de 2019 de la Corte Constitucional, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[14] Auto 072 de 2022 de la Corte Constitucional.

[15] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[16] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: (…)

4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.

[17] Artículo 2. Competencia general. La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de:

1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo

[18] Numeral 4° del artículo 105 del CPACA y del numeral 1° del artículo 2 del CPTSS y la regla del Auto 072 de 2022.

[19] Expediente Digital CJU 4303. Cuaderno Juzgado 2018-292.pdf.

[20] Regla de decisión del Auto 072 de 2022.