Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 319/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 319/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A319-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-319/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conflictos de responsabilidad extracontractual del Estado por acción u omisión de entidad pública de cualquier régimen

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 319 DE 2025

 

Referencia: expediente CJU-6219.

 

Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira.

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade.

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 Los demandantes Eilson Pulgarín Betancourt y otros en su calidad de acreedores laborales de la sociedad Ladrillera La Candelaria Ltda., en liquidación, promovieron una acción de reparación directa en contra del (i) Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y (ii) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE-. Los demandantes pretenden que se declare que las entidades públicas demandadas son responsables administrativa y patrimonialmente por los perjuicios morales y materiales causados a los demandantes como consecuencia de la presunta falla en la prestación de sus servicios, específicamente por el incumplimiento y omisión de “su labor constitucional de verificar, auditar y avalar todo convenio, contrato y demás suscritos”[1] por los acreedores laborales de la sociedad Ladrillera La Candelaria Ltda. y esa sociedad, la cual se encuentra en liquidación y bajo la administración de la SAE por encontrarse inmersa en un proceso de extinción de dominio.

 

2.                 Afirman los demandantes que, tanto el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social como la SAE a través del depositario y liquidador designado para la administración de Ladrillera La Candelaria Ltda., en liquidación fallaron en la prestación de sus servicios por acción u omisión, al dar su aval a la cesión de los créditos laborales suscrita el 30 de octubre de 2013 y que previamente habían sido reconocidos a los hoy reclamantes mediante acuerdo de pago del 14 de octubre de 2013 por valor de $56.949.340, cesión que señalan, operó en detrimento de sus derechos laborales irrenunciables y que se celebró en aprovechamiento de su ignorancia.

 

3.                 La falla en la prestación del servicio se atribuye a los demandados así: (i) Ministerio del Trabajo y de la Protección Social: En su condición de garante del cumplimiento de los pagos de las acreencias laborales de los trabajadores de la Ladrillera La Candelaria Ltda., en liquidación de acuerdo a lo consignado en el acta de diligencia administrativa de levantamiento de cese de actividades de la referida sociedad[2], no realizó seguimientos para verificar el cumplimiento del acuerdo de pago del 14 de octubre de 2013, omisión que devino en la vulneración de los derechos laborales de los trabajadores -hoy demandantes- al permitir que fueran engañados y asaltados en su buena fe con la suscripción del contrato de cesión de crédito del 30 de octubre de 2013, en el que se cedieron las acreencias laborales reconocidas por la sociedad Ladrillera La Candelaria Ltda., en liquidación al señor Álvaro Hernán Caicedo Escobar por un valor de $11.147.865, el cual refieren es a todas luces inferior al reconocido en el acuerdo de pago del 14 de octubre de 2013. (ii) Sociedad de Activos Especiales S.A.S. - SAE S.A.S: En su calidad de administradora de la sociedad Ladrillera La Candelaria Ltda., en liquidación y por conducto de su depositario y a la vez liquidador, se prestó para que los hoy demandantes fueran engañados y obligados a renunciar a sus derechos laborales irrenunciables con la aceptación y aval[3] de la mencionada cesión de derechos.

 

4.                 El conocimiento de la demanda correspondió inicialmente al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali. El 9 de julio de 2024, y luego de haber asumido el conocimiento de la acción de reparación directa, el Juzgado declaró su falta de jurisdicción[4] y ordenó su remisión a los jueces laborales del circuito de Palmira conforme a la excepción propuesta en ese sentido por la SAE con la contestación de la demanda y tras considerar que el asunto ventilado correspondía a una controversia de carácter laboral en la que los demandados reclamaban la satisfacción de unas acreencias laborales pendientes de pago por parte de una sociedad de derecho privado.

 

5.                 Para arribar a la anterior conclusión, señaló que conforme el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de controversias relacionadas con actos administrativos, responsabilidad extracontractual, contratos públicos y otros asuntos específicos relacionados con el derecho administrativo. Sin embargo, estimó que la demanda se centra en el incumplimiento de un acuerdo de pago derivado de una relación laboral entre trabajadores y una empresa privada en liquidación, destacando que los actores no señalaron una infracción de normas que justifique la intervención de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y que la causa del daño cuyo resarcimiento se pretende, proviene del incumplimiento de obligaciones laborales, no de actos administrativos. Por lo tanto, el caso debe ser resuelto por un juez laboral y no por la jurisdicción administrativa.

 

6.                 Una vez surtido el reparto de la demanda, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira en providencia del 5 de diciembre de 2024 resolvió que carecía de jurisdicción para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicciones ante esta Corporación[5]. Para arribar a la anterior conclusión estimó que el conocimiento de la acción promovida se encuentra atribuida a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de conformidad con el artículo 140 y el numeral 6º del artículo 155 del CPACA. Así mismo, advirtió que los hechos y pretensiones de la acción de reparación directa se encuentran encaminadas a obtener un resarcimiento derivado de los perjuicios generados por las acciones u omisiones de las entidades públicas demandadas y que, a su juicio, terminaron con la renuncia de sus derechos laborales como consecuencia de la falta de vigilancia y seguimiento del acuerdo de pago que derivaron en su incumplimiento.

 

7.                 Para finalizar, el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira resaltó que:

 

“(…) tanto el señor Eilson Pulgarín Betancourt, como los demás demandantes, ya han iniciado las correspondientes acciones ante la jurisdicción ordinaria laboral a efectos de que se les reconozcan sus derechos, mismas que en la actualidad cursan ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Palmira bajo la radicación núm. 76-52031-05-002-2022-00033-00, aspecto que permite colegir, que con el presente proceso no se busca la reclamación de las acreencias laborales, sino el resarcimiento por el daño antijurídico por las acciones u omisiones del Ministerio de Trabajo y la Sociedad de Activos Especiales (SAE), ahora bien, si en el escrito de demanda no señala el marco normativo específico de infracción en cuya virtud pueda estudiarse la falla del servicio que se discute por omisión, se considera que dicho defecto debe ser requerido para que sea subsanado, pero el mismo no representa una causal para que se considere la falta de jurisdicción (…)”[6].

 

Por lo anterior remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[7].

 

8.                 El 21 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 23 de enero de 2025 la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado sustanciador[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia.

 

9.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

10.             Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[10].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[11].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[12].

Tabla 1. Presupuestos para la acreditación de un conflicto entre jurisdicciones.

 

3.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en materia de responsabilidad extracontractual.

 

11.             Como es conocido, el artículo 104 del CPACA establece los asuntos cuyo conocimiento corresponde asumir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, estableciéndose esta como cláusula general de competencia de dicha jurisdicción. Es así como la norma en cuestión determinó que le compete al juez administrativo el conocimiento de “las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa, así como de los procesos “relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable”.

 

12.             A la luz del parágrafo del artículo 104 del CPACA y solo para los efectos de ese código, “(…) se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%”[13].

 

13.             Por su parte, el numeral 1 del artículo 105 del CPACA establece el régimen de excepciones de controversias que no pueden ser de conocimiento de esa jurisdicción, encontrándose entre ellas, las “(…) controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos”[14].

 

14.             De conformidad con lo anterior, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer sobre las controversias derivadas de la responsabilidad extracontractual del Estado cuando “(i) se demanda a una entidad pública, según el alcance que tiene esa noción en el parágrafo del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, con independencia de cuál sea el régimen aplicable o su denominación, y (ii) la controversia no se encuadra en ninguna de las circunstancias previstas en el numeral 1º del artículo 105 ibidem”[15].

 

15.             Por su parte, el artículo 140 del CPACA regula la reparación directa, medio de control generalmente utilizado como vehículo para exigir el resarcimiento de perjuicios derivados de una responsabilidad extracontractual, señalando que con su ejercicio se podrá demandar la reparación de un daño antijurídico proveniente de una acción u omisión de agentes estatales.

 

4.                 Examen del caso concreto.

 

16.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)   Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de una acción de reparación directa a través de la cual se pretende el resarcimiento de los perjuicios materiales e inmateriales provenientes de un fallo en el servicio atribuido al Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y a la SAE.

 

(iii)          Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron jurídicamente su falta de jurisdicción, conforme lo reseñado en los antecedentes (supra 4, 5, 6 y 7), apreciándose que ambas autoridades judiciales enunciaron razonablemente fundamentos de índole legal, en los que soportan sus posiciones.

 

17.             Superado el anterior estudio, es necesario reiterar la regla establecida en el Auto 503 de 2023, pues de conformidad con los artículos 104, 105 y 140 del CPACA y siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, la Sala Plena concluye que, en tratándose de una acción de reparación directa promovida en contra de dos entidades estatales, corresponde atribuir la competencia de este asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

18.             Ello por cuanto en la demanda promovida por el señor Eilson Pulgarín Betancourt y otros en su calidad de acreedores laborales de la sociedad Ladrillera La Candelaria Ltda., en liquidación, se establecen unas pretensiones a través de las cuales (i) se cuestionan las acciones u omisiones en las que presuntamente incurrieron el Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y la Sociedad de Activos Especiales S.A.S. -SAE- de cara a determinados deberes de inspección y vigilancia que, a juicio de los demandantes, debían ejercer sobre el acuerdo de pago y la posterior cesión de los créditos laborales de primera clase por un valor inferior al contemplado en el acuerdo de pago y; (ii) porque si bien la responsabilidad que se predica de las entidades públicas demandadas devienen de un conflicto laboral, lo que aquí se censura por parte de los demandantes es la presunta falla en el servicio de las demandadas como presuntos garantes del cumplimiento y vigilancia de lo acordado, lo cual enmarca la controversia en el régimen de responsabilidad extracontractual del Estado. Por consiguiente, la Corte declarará que corresponde al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer del asunto.

 

5.                 Regla de decisión 

 

19.             Reiteración del Auto 503 de 2023. “En virtud del numeral 1 del artículo 104 del CPACA., la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los procesos en que se demanda a una o varias entidades públicas por presuntas omisiones en el cumplimiento de sus funciones, que pretenden la declaratoria de responsabilidad extracontractual de esas entidades estatales y la consecuente indemnización de perjuicios”. 

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero: DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la acción de reparación directa promovida por Eilson Pulgarín Betancourt y otros contra el (i) Ministerio del Trabajo y de la Protección Social y (ii) la Sociedad de Activos Especiales S.A.S.

 

Segundo: REMITIR el expediente CJU-6219 al Juzgado 007 Administrativo Oral del Circuito de Cali para que continúe con el trámite del proceso, y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 003 Laboral del Circuito de Palmira.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “001DemandaPoder.pdf”

[2] Archivo “03 AnexosDemanda.pdf” Pp. 33, 34 y 35

[3] Archivo “03AnexosDemanda.pdf” Pp. 44 y 45

[4] Archivo “025 RemiteJurisdiccion202200228.pdf”

[5] Archivo “031 AutoDeclaraFaltaJurisdiccionConflictoNegativo.pdf”

[6] Ibidem

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[11] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[12] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[13] Ibidem

[14] Ibidem

[15] Corte Constitucional, Auto 503 de 2023