REP�BLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 318 DE 2026
Referencia: expediente D-16698
Asunto: solicitud de nulidad del Auto 1718 de 2025 que rechaz� el recurso de s�plica contra el Auto del 8 de agosto de 2025, por medio del cual se rechaz� la demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 59 (parcial) de la Ley 270 de 1996
Magistrado ponente:
Juan Carlos Cort�s Gonz�lez
Bogot� D.C., once (11) de marzo de dos mil veintis�is (2026)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, profiere este auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. La demanda
1. El 18 de junio de 2025, Harold Eduardo Sua Monta�a present� demanda de inconstitucionalidad en contra del art�culo 59 (parcial) de la Ley 270 de 1996. El demandante consider� que las expresiones acusadas vulneran los incisos 4 y 5 del art�culo 29, el inciso 2 del art�culo 228 y el art�culo 229 de la Constituci�n Pol�tica, �interpretados a la luz de los art�culos 8 y 25 de la Convenci�n Americana sobre Derechos Humanos [CADH] y [de los] literales b) y d) del numeral 3 del art�culo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos [PIDCP] de conformidad con el inciso segundo del art�culo 93 constitucional�.
2. Para la formulaci�n del cargo, el accionante expuso que, aunque la Sentencia C-037 de 1996 efectu� el control autom�tico e integral del proyecto de ley estatutaria, aquella difiere de la demanda presentada porque en esa ocasi�n se estudi� la constitucionalidad del apartado en virtud del inciso 2.� del art�culo 153 constitucional. A su juicio, frente a dicho pronunciamiento se configur� la cosa juzgada aparente, mas no absoluta.
3. Por otro lado, sustent� el cargo en que, a su criterio, �la norma implica que convergen en un mismo juez funciones de formulaci�n de cargos e imposici�n de multas y consider� que esta concentraci�n de funciones ante una misma autoridad resultar�a contraria a los est�ndares internacionales sobre garant�as judiciales. Refiri� la sentencia del Caso Petro Urrego vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) y consider� que esta estableci� que la atribuci�n conjunta de funciones investigativas y sancionadoras a una misma entidad no resulta, por s� sola, contraria al art�culo 8.1 de la Convenci�n, siempre que estas competencias est�n distribuidas entre diferentes instancias o dependencias internas y que las personas encargadas de decidir sobre el fondo de los cargos no deben ser las mismas que formularon la acusaci�n disciplinaria, ni se encuentren subordinadas a estas�[1].
2. Auto de rechazo
4. Mediante Auto del 8 de agosto de 2022, la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera rechaz� la demanda con fundamento en dos razones. Primero, en la Sentencia C-037 de 1996 la Corte Constitucional adelant� el control de constitucionalidad autom�tico sobre la Ley Estatutaria 270 de 1996 y declar� exequible la totalidad del art�culo 59 demandado. Esta corporaci�n contrast� la norma con toda la Constituci�n y la consider� ajustada a derecho. Por ello, �no es posible iniciar un nuevo juicio de validez sobre esa disposici�n� y, en todo caso, los argumentos del demandante no se encaminaron a demostrar alguno de los eventos de debilitamiento de la cosa juzgada sino que, por el contrario, buscaron plantear la presunta cosa juzgada aparente como una raz�n para emitir un nuevo pronunciamiento. Adem�s, se indic� que �el control que efect�a sobre leyes estatutarias es integral y definitivo, por lo que la sola falta de alguna consideraci�n sobre un problema jur�dico espec�fico no habilita, en s� mismo, un nuevo pronunciamiento por parte de esta corporaci�n�.
5. Segundo, expuso que no ocurri� una variaci�n del par�metro de control que habilite un nuevo pronunciamiento de la Corte Constitucional. Las razones que aport� el demandante no demuestran este cambio, pues aquel se limit� a �(i) enunciar los derechos contenidos en la CADH y que fueron desarrollados por la CIDH en la referida providencia; (ii) manifestar que la Corte Constitucional ha hecho referencia a la decisi�n de la CIDH y (iii) asegurar que el caso Petro vs. Colombia sirve de elemento de juicio para la constitucionalidad de la disposici�n que reprocha�. Adem�s, no indic� por qu� la sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia, �que versa sobre el contenido y alcance de los derechos pol�ticos de quienes ostentan cargos de elecci�n popular, resulta aplicable a la controversia que pretende formularse ante la Corte�.
3. Recurso de s�plica
6. El 15 de agosto de 2025, el demandante present� recurso de s�plica contra el auto que rechaz� la demanda con fundamento en tres razones:
7. Primera, indic� que la decisi�n de aceptar la manifestaci�n de impedimento del magistrado Polo dentro del proceso carec�a �hasta ahora de motivaci�n alguna puesta a conocimiento del accionante y la ciudadan�a en general�. Y que esta circunstancia tornaba en �inv�lida toda actuaci�n de la persona asignada incluido el auto de la referencia hasta cuando sea dada a conocer la se�alada motivaci�n olvidada�.
8. Segunda, consider� que la Sentencia C-037 de 1996 no ten�a efectos de cosa juzgada absoluta sobre la norma acusada �a falta de haberla contrastado con normas del bloque de constitucionalidad stricto sensu�. Afirm� que �precisamente, en la acci�n objeto del auto de la referencia se arguye en resumidas cuentas que el examen efectuado a la norma acusada en sentencia C-097 de 1996 [sic] carece de confrontaci�n siquiera sumaria de dicha norma con normas del bloque de constitucionalidad en sentido estricto de contenido relacionable entre s� (viz. art�culos 8 de la Convenci�n Americana de derechos humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol�ticos) y con ello sin la carga argumentativa suficiente para tener efectos de cosa juzgada absoluta al respecto, al haber en realidad cosa juzgada relativa cuya causa petendi difiere de la acci�n objeto del auto de la referencia�.
9. De este modo, refiri� que �la motivaci�n de dicha sentencia acerca de la norma acusada trascrita en el escrito genitor da cuenta de dicha falta de identidad de causa petendi pues la misma es solo un p�rrafo en donde solo hay una mera reflexi�n de su contenido en relaci�n con el art�culo 29 constitucional mientras lo pretendido en la acci�n objeto del auto de la referencia (q. e. inexequbilidad de la norma en subsidio exequibilidad condicionada) est� sustentada en b�sicamente la incompatibilidad de la mencionada norma con normas del bloque de constitucionalidad en sentido stricto, de acuerdo a una serie de decisiones judiciales tomadas con posterioridad a la sentencia en comento�. Tras ello, realiz� un cuadro comparativo entre la motivaci�n de la Sentencia C-037 de 1996 y cit� apartes de la demanda original para exponer los �[a]rgumentos mediante los cuales es estructurada la causa petendi de la acci�n objeto del auto de la referencia�.
10. Tercera, afirm� que la sentencia del Caso Petro Urrego vs. Colombia �junto con otras de esta Corporaci�n en sede de constitucionalidad tra�das a colaci�n en la acci�n objeto del auto del asunto sobrellevan a emitir a [sic] esta corporaci�n una nueva decisi�n acerca de la norma acusada�. Indic� que �lamentablemente, el despacho ha involuntaria o conscientemente apreciado esas rationes [sic] de b�sicamente meras afirmaciones del accionante�. Por ello, aport� un cuadro con el cual buscaba mostrar �dichas rationes [sic] junto con explicaci�n de su aplicabilidad en la controversia planteada y adjuntando a este escrito copia de la p�gina donde figuran resaltando las mismas�. En este cuadro, profundiz� en las razones por las cuales consider� que la ratio decidendi de la Sentencia del caso Petro Urrego vs. Colombia s� implica un est�ndar aplicable al caso. Adicionalmente, cit� apartes de la Sentencia C-440 de 2022 en la que se discut�a la aplicaci�n del art�culo 8.1 de la CADH y concluy� que �ha sido expuesta una significaci�n material de las garant�as del derecho al debido proceso surgida de la prevalencia de las normas internacionales ratificadas en Colombia estipulada en el segundo inciso del art�culo 93 constitucional con posterioridad a la sentencia C-037 de 1996 cuya mayor o menor demostraci�n en la acci�n objeto de la referencia ata�e es al cumplimiento del presupuesto de admisibilidad�.
4. Auto 1718 de 2025
11. Mediante el Auto 1718 de 2025 la Sala Plena rechaz� el recurso de s�plica formulado por el demandante. La Corte estim� que se cumplieron los presupuestos de legitimaci�n y oportunidad. No obstante, no se acredit� la carga argumentativa requerida para cuestionar la decisi�n, debido a que el recurso no se encamin� a demostrar que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad. Adem�s, se bas� en razones que reiteraban lo planteado en la demanda original, de tal modo que no controvirti� las razones del auto de rechazo ni evidenci� un yerro, omisi�n o arbitrariedad en dicha providencia.
5. Solicitud de nulidad contra el Auto 1718 de 2025
12. Contra la anterior decisi�n el demandante present� una solicitud de nulidad por �se�aladas irregularidades en la motivaci�n del auto de la referencia constitutivas de violaciones al debido proceso en sus garant�as de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, buen funcionamiento de administraci�n de justicia e igualdad procesal�[2]. Formul� al respecto tres cuestionamientos:
13. En primer lugar, manifest� que hay discrepancias en torno a la suspensi�n de los t�rminos que se declar� para tramitar el impedimento y la recusaci�n en relaci�n con el magistrado H�ctor Alfonso Carvajal Londo�o que repercuten en la validez del registro del proyecto de auto que estudi� el recurso de s�plica. Lo anterior, al estimar que al momento del registro de dicho proyecto, la Sala Plena asumi� que se reanudaron los t�rminos procesales, pese a que obran anotaciones en el expediente que realiz� la Secretar�a y que, a juicio del peticionario, continuaban los t�rminos suspendidos �hasta que se notificara la decisi�n del impedimento manifestado y la recusaci�n presentada contra el magistrado�. Consider� que el referido registro no est� ajustado a derecho �al haber sido err�neamente levantado el t�rmino procesal� y, por consiguiente, carece de efectos. En ese sentido, �esta corporaci�n estaba llamada entonces a rehacer el registro del proyecto origen del auto del asunto con miras a garantizar la eficacia del principio de legalidad procesal�[3].
14. En segundo lugar, sostuvo que el auto cuestionado rechaz� el recurso de s�plica con fundamento en una carga procesal que carece de sustento normativo. En particular, manifest� que se bas� en una exigencia de origen jurisprudencial que se aparta de la �literalidad e intenci�n de las normas concernientes a dicho recurso pues ninguna de esas normas contiene enunciado alguno donde este [sic] expresamente indicado o sea gramaticalmente deducible versar esa finalidad �una oportunidad de corregir errores o arbitrariedades en la decisi�n de rechazo��[4]. Asimismo, aludi� al art�culo 84 superior, seg�n el cual �[c]uando un derecho o una actividad hayan sido reglamentados de manera general, las autoridades p�blicas no podr�n establecer ni exigir permisos, licencias o requisitos adicionales para su ejercicio�.
15. En tercer lugar, estim� que se omiti� aplicar los principios pro actione y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal. Lo anterior, de acuerdo con el Auto 272 de 2021 en el que se indic� que en virtud de dichos principios �el auto de rechazo pudo [�] plantear los reparos que ten�a frente a la posibilidad de emitir un nuevo pronunciamiento de fondo sobre las normas demandas, e inadmitir la demanda para que, junto con los dem�s aspectos de aptitud del cargo, fueran objeto de profundizaci�n por el solicitante�[5].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
16. La Sala Plena de la Corte Constitucional es competente para conocer de esta solicitud de nulidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 49 del Decreto Ley 2067 de 1991.
2. Solicitudes de nulidad contra los autos proferidos por la Sala Plena. Reiteraci�n de jurisprudencia[6]
17. El Decreto 2067 de 1991 establece en el inciso segundo del art�culo 49 que: �La nulidad de los procesos ante la corte Constitucional s�lo podr� ser alegada antes de proferido el fallo. Solo las irregularidades que impliquen violaci�n del debido proceso podr�n servir de base para que el pleno de la Corte anule el proceso�. As� pues, la nulidad no opera como un recurso que pueda interponerse contra providencias proferidas por esta corporaci�n. En esa medida, al resolver sobre una solicitud de nulidad, la Corte Constitucional no puede entrar a examinar la correcci�n jur�dica de una determinada providencia, sino que su estudio debe dirigirse a establecer si en el curso de una actuaci�n procesal ocurrieron violaciones al debido proceso[7].
18. Estas irregularidades, materialmente, deben ser ostensibles, probadas, significativas y trascendentales. Por lo tanto, su procedencia sustantiva est� supeditada a la demostraci�n de un grave y notorio quebrantamiento de las reglas procesales que afecte de forma significativa el derecho al debido proceso y que la misma repercuta sustancial y directamente en la decisi�n[8].
19. Tales situaciones se presentan en las decisiones proferidas en autos, por ejemplo, cuando �la decisi�n se adopta sin que haya la mayor�a requerida, cuando hay incongruencia entre la motivaci�n y la decisi�n (decisiones ininteligibles o sin motivaci�n), o cuando se elude de materia arbitraria y trascendente el an�lisis de asuntos de relevancia constitucional�[9].
20. Ahora, en cuanto a los requisitos formales de las solicitudes de nulidad, la Corte Constitucional ha determinado que se debe acreditar: (i) la legitimaci�n: que impone que la nulidad debe ser presentada por el demandante; (ii) la oportunidad: que exige debe presentarse dentro de los tres d�as siguientes a la notificaci�n del auto y (iii) la carga argumentativa: que exige que la solicitud se sustente en debida forma, lo que implica demostrar la afrenta a las garant�as que conforman el derecho fundamental al debido proceso.
21. En efecto, el presupuesto de carga argumentativa impone al solicitante el deber de �demostrar, con base en argumentos serios y coherentes, que la [providencia cuya validez est� siendo cuestionada] vulnera [su] derecho al debido proceso�[10]. Al respecto, esta Corte ha se�alado que para que proceda la nulidad la violaci�n de dicha garant�a �debe ser cualificada, esto es, ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi�n o en sus efectos [�]�[11]. En esa medida, el solicitante debe demostrar �de manera indudable y cierta que las reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales han sido quebrantadas�[12]. En consecuencia, el peticionario tiene la obligaci�n de probar que la providencia en cuesti�n ri�e abiertamente con las garant�as m�nimas del derecho fundamental al debido proceso[13]. De all� que no toda raz�n de disgusto o inconformidad del solicitante con la decisi�n de la Corte Constitucional d� lugar a anular un procedimiento adelantado ante este tribunal[14].
3. An�lisis sobre el cumplimiento de los presupuestos formales de procedencia de la solicitud de nulidad en el presente caso
22. Legitimaci�n. La Sala encuentra acreditado este presupuesto porque la solicitud de nulidad la promovi� el demandante.
23. Oportunidad. El Auto 1718 de 2025 fue notificado por medio de estado n.� 200 del 28 de noviembre de 2025[15]. El t�rmino de ejecutoria transcurri� los d�as 1, 2 y 3 de diciembre del mismo a�o. El solicitante present� su escrito el 3 de diciembre de 2025 por lo que se cumple este presupuesto.
24. Carga argumentativa. Este requisito no se acredita porque no se evidencia en lo argumentado por quien plantea la nulidad un desconocimiento de las reglas procesales aplicables que afecte de forma significativa el derecho al debido proceso, la imposici�n de requisitos no previstos para el recurso de s�plica, ni se demuestra el car�cter determinante de esos presuntos yerros o que repercutan sustancial y directamente en la decisi�n. En cambio, el escrito solo refiere discrepancias e inconformidades en torno al alcance de la aplicaci�n de los principios pro actione y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal.
25. En relaci�n con el primer cuestionamiento relacionado con la validez del registro del proyecto de auto, no se identifica una violaci�n del debido proceso. En efecto, el 29 de agosto de 2025 el magistrado Carvajal Londo�o present� ante la Sala Plena de la Corporaci�n una manifestaci�n de impedimento para resolver el recurso de s�plica y profiri� un auto de ponente en el que orden� suspender los t�rminos del proceso �hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte y notifique una decisi�n respecto de la manifestaci�n de impedimento y la recusaci�n presentada por el referido ciudadano en contra del suscrito magistrado�.
26. Mediante constancia secretarial del 8 de septiembre de 2025, la Secretar�a General de la Corte inform� que el impedimento se declar� fundado en la sesi�n de la Sala Plena del 4 de septiembre de 2025. Ese mismo d�a, en la p�gina web de la Corte, la Secretar�a incluy� la anotaci�n �levantar t�rminos�. En esa medida, mediante oficio SGC-1286 del 11 de septiembre de 2025 la Secretar�a General remiti� el asunto al despacho del magistrado (e) Juan Jacobo Calder�n para su tr�mite. Una vez la Secretar�a General inform� sobre el levantamiento de t�rminos y en cumplimiento de lo dispuesto en el art�culo 49 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 01 de 2025), el 22 de septiembre de 2025 el despacho sustanciador registr� un proyecto de auto resolviendo el recurso de s�plica. Esta circunstancia implica que, para el momento en el cual se realiz� el registro del proyecto de auto, los t�rminos no estaban suspendidos, sin perjuicio de la anotaci�n que, como se mostrar� a continuaci�n, realiz� la Secretar�a General el 30 de septiembre.
27. En dicha fecha, la Secretar�a General de la Corte le inform� al despacho que el accionante hab�a remitido una petici�n dirigida a esa dependencia, en la cual solicitaba �colocar en dicho libro de anotaciones esa continuidad de suspensi�n de t�rminos e informar, de ser posible, si el mencionado registro de auto concierne a la solicitud de recusaci�n del suscrito o la s�plica interpuesta contra el auto de rechazo proferido en el proceso de la respuesta del asunto y de ser esto �ltimo proceda a aplicarse la ratio decidendi del Auto 325 de 2021�. Como consecuencia de esta solicitud, la Secretar�a le inform� al ciudadano que se realizaron las anotaciones por �l solicitadas en cumplimiento del Auto del 29 de agosto de 2025 en el que se suspendieron los t�rminos hasta que se resolviera el impedimento y la recusaci�n.
28. En virtud de lo anterior, el 30 de septiembre de 2025 en el registro de etapas del proceso, la Secretar�a incluy� la siguiente anotaci�n: �[a]tendiendo lo dispuesto en el auto del 29 de agosto de 2025, se procede a suspender los t�rminos a partir del 4 de septiembre de 2025, en raz�n a que los mismos deben ser levantados �hasta tanto la Sala Plena de la Corte Constitucional adopte y notifique una decisi�n respecto de la manifestaci�n de impedimento y la recusaci�n presentada por el referido ciudadano en contra el suscrito magistrado�.
29. Finalmente, mediante Auto 1717 del 29 de octubre de 2025, la Sala Plena rechaz� la recusaci�n presentada contra el magistrado Carvajal por carencia actual de objeto, debido a que ya se hab�a declarado fundado el impedimento del magistrado y se le hab�a apartado del conocimiento del asunto. Adicionalmente, levant� la suspensi�n de t�rminos en consideraci�n a lo dispuesto en el Auto del 29 de agosto de 2025. El procedimiento descrito evidencia que no hubo violaci�n del debido proceso en el tr�mite adelantado, pues si bien para ese momento no se hab�an levantado los t�rminos por el tr�mite de impedimentos y recusaciones, para el momento en que se registr� el proyecto de decisi�n el magistrado Carvajal ya hab�a sido apartado del proceso al declararse fundado su impedimento en decisi�n del 4 de septiembre de 2025.
30. Respecto del argumento consistente en que el Auto 1718 de 2025 rechaz� el recurso de s�plica con fundamento en exigencias que no corresponden con las reglas aplicables, debe decirse en primer lugar, que dicha providencia reiter� la jurisprudencia pac�fica en torno a la argumentaci�n que debe sustentar el recurso de s�plica. Explic� que dicho recurso es una instancia procesal �para �controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad��[16] y, por lo tanto, �la argumentaci�n del recurso de s�plica se debe encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo y no a corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda�. As�, en cuanto al presupuesto de carga argumentativa, el Auto 1718 de 2025 explic� que �el recurrente tiene la obligaci�n de presentar �un razonamiento mediante el cual la Sala Plena pueda constatar el yerro, el olvido o la actuaci�n arbitraria que se endilga del auto de rechazo�. De ah� que si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente �estar�a incurriendo en una falta de motivaci�n grave que impedir�a a esta Corporaci�n pronunciarse de fondo sobre el recurso��. Concluy� que �el recurso de s�plica debe controvertir el auto de rechazo a trav�s de un grado m�nimo de fundamentaci�n que le permita a la Sala Plena identificar los defectos que se endilgan a dicha providencia, de modo que el recurso en menci�n �no est� llamado a convertirse en nueva oportunidad para adicionar, complementar, aclarar o reformar una demanda��.
31. Se evidencia entonces que se exigi� el cumplimiento de la carga argumentativa a la cual est� sometida la procedencia formal del recurso de s�plica, de conformidad con la jurisprudencia de este tribunal. Es decir, la argumentaci�n del peticionario no acredita una violaci�n probada del debido proceso ni un desconocimiento de las exigencias impuestas en la jurisprudencia constitucional para la procedencia del mencionado recurso.
32. En segundo lugar, el peticionario no evidencia en su argumentaci�n el car�cter trascendental de la supuesta irregularidad ni expuso su repercusi�n directa en la decisi�n, pues la raz�n que cuestion� no fue el �nico fundamento de la decisi�n de rechazo del recurso ni se justific� que hubiese determinado aquella. Al respecto, cabe resaltar que el Auto 1718 de 2025 no solo puso de presente que el recurso de s�plica no evidenci� un yerro, olvido o arbitrariedad en el auto de rechazo de la demanda, sino que incluy� justificaciones adicionales, como se muestra a continuaci�n:
33. En esa providencia se le indic� al demandante, primero, que �los cuestionamientos relacionados con la notificaci�n de la decisi�n mediante la cual se declar� fundado el impedimento no se encaminan a demostrar que se exigieron requisitos que no son propios del juicio de admisibilidad de la acci�n p�blica de inconstitucionalidad�[17]. Segundo, que �los argumentos sobre la cosa juzgada aparente son una reiteraci�n de lo planteado en la demanda original�[18], por lo cual, �el actor no controvirti� la raz�n central del auto de rechazo: que el accionante no cumpli� con los presupuestos requeridos por la jurisprudencia para que la Corte se pronuncie de nuevo sobre una norma que fue objeto de un control integral, autom�tico y previo�[19]. Tercero, que �los argumentos adicionales tra�dos a colaci�n buscan ahondar en sus planteamientos iniciales, para lo cual la instancia de s�plica no est� prevista para ello, sino que era necesario demostrar cu�l o cu�les eran los yerros en el auto de rechazo, es decir, se debi� encaminar a rebatir la motivaci�n del auto de rechazo, situaci�n que no se acredit� en este caso�[20].
34. Lo descrito demuestra que se aplicaron motivaciones adicionales a la cuestionada por el peticionario, que condujeron al rechazo del recurso de s�plica, y que no fueron consideradas en la solicitud de nulidad. De tal manera que no se acredit� la trascendencia o la repercusi�n directa de la presunta irregularidad en t�rminos de la afectaci�n del debido proceso, puesto que la decisi�n se sustent� en razones adicionales explicadas en el auto.
35. En cuanto al cuestionamiento sobre la supuesta omisi�n en la aplicaci�n de los principios pro actione y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, el argumento no acredita que dichos principios hayan sido quebrantados. Lo anterior, por cuanto �conforme a la jurisprudencia de esta Corte, en virtud del principio pro actione �[n]o es posible sustituir al demandante como si se tratara de un control de oficio y, en esa medida, la aplicaci�n del principio exige la existencia de un n�cleo argumentativo b�sico y preciso, aunque existan algunas reservas o inquietudes��[21].
36. Adicionalmente, no basta con aducir que se inaplicaron los principios pro actione y de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal para cumplir la carga argumentativa de la solicitud de nulidad. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional �de la aplicaci�n de dicho criterio hermen�utico no se desprende que la Corte deba invariablemente iniciar un juicio de constitucionalidad ante cargos que no llegan a cumplir los m�nimos de aptitud sustantiva�. En el presente caso, al abordar el estudio del recurso de s�plica interpuesto, no se observ� nada distinto al requerimiento de los presupuestos que el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional han establecido para formular cargos contra normas amparadas por la cosa juzgada constitucional originada en el control previo y autom�tico de leyes estatutarias. De esa manera, este argumento del peticionario se limita a evidenciar desacuerdos o discrepancias con lo decidido en la providencia cuestionada y no acredita una irregularidad que impacte el debido proceso.
37. Por las razones expuestas, la Sala rechazar� la solicitud de nulidad interpuesta contra el Auto 1718 de 2025, por cuanto la misma no cumple la carga argumentativa requerida.
III. DECISI�N
En m�rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. RECHAZAR, por improcedente, la solicitud de nulidad presentada por Harold Eduardo Sua Monta�a en contra del Auto 1718 de 2025, ante el incumplimiento del requisito de carga argumentativa, conforme a lo expuesto en esta providencia.
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretar�a General de la Corte Constitucional, COMUNICAR la presente decisi�n al peticionario, con la advertencia de que contra esta providencia no procede recurso alguno. �
Notif�quese, comun�quese y c�mplase
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
No participa
NATALIA �NGEL CABO
Magistrada
CARLOS CAMARGO ASSIS
Magistrado
Con impedimento aceptado
HECTOR ALFONSO CARVAJAL LONDO�O
Magistrado
Con impedimento aceptado
JUAN CARLOS CORT�S GONZ�LEZ
Magistrado
LINA MARCELA ESCOBAR MART�NEZ
Magistrada
VLADIMIR FERN�NDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IB��EZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
Con impedimento aceptado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 4.
[2] Expediente digital, archivo �Env�o solicitud de nulidad del auto de Sala Plena No. 1718/25 por reparto al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis�, p. 3. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132607.
[3] Expediente digital, archivo �Env�o solicitud de nulidad del auto de Sala Plena No. 1718/25 por reparto al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis�, p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132607.
[4] Expediente digital, archivo �Env�o solicitud de nulidad del auto de Sala Plena No. 1718/25 por reparto al despacho del magistrado Carlos Camargo Assis�, p. 4. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=132607.
[5] Corte Constitucional, Auto 272 de 2021, fundamento 41.
[6] Esta secci�n reitera las consideraciones expuestas en el Auto 852 de 2022.
[7] Corte Constitucional, Auto 276 de 2015.
[8] Corte Constitucional, autos 852 de 2022, 099 de 2022, 021 de 2022, 622 de 2021 y 193 de 2017.
[9] Corte Constitucional, Auto 622 de 2021.
[10] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.
[11] Corte Constitucional, Auto 149 de 2018.
[12] Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.
[13] Corte Constitucional, Auto 024 de 2019.
[14] Corte Constitucional, autos 3008 de 2023 y 149 de 2018.
[15] Expediente digital, archivo �CONSTANCIA DE EJECUTORIA�, p. 1. Disponible en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=133257.
[16] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 23.
[17] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 31.
[18] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 32.
[19] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 32.
[20] Corte Constitucional, Auto 1718 de 2025, fundamento 33.
[21] Corte Constitucional, Sentencia C-292 de 2019 y Auto 2037 de 2025.