Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 318/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 318/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente Vladimir Fernández Andrade

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A318-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-318/25

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 318 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6176

 

Asunto: Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha

 

Magistrado ponente:

Vladimir Fernández Andrade

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 La Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones S.A., presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de Jaider Enrique Marulanda Peralta[1]. La parte demandante pretende que (i) se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 076867 de 26 de abril de 2013 y GNR 188439 de 27 de junio de 2016, mediante las cuales se reconoció, respectivamente, una pensión de invalidez en favor del demandado y se reliquidó la prestación económica bajo los postulados de la Ley 860 de 2003, además de que (ii) se ordene la restitución indexada de las mesadas pagadas como consecuencia del presunto fraude en que incurrió el señor Jaider Enrique Marulanda Peralta al momento de acreditar las condiciones médicas que dieron lugar al reconocimiento y obtención de la pensión por invalidez cuya nulidad solicita[2].

 

2.                 El conocimiento de la demanda correspondió inicialmente al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha. El 28 de junio de 2024 y luego de haber asumido el conocimiento de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el Juzgado declaró su falta de competencia por tratarse de una controversia de carácter laboral en la que el demandado no ostentaba la calidad de empleado público conforme lo ordena el numeral 4 de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA-. Por lo anterior, concluyó que de acuerdo con la cláusula de competencia general establecida en el artículo 2º del Código Procesal del Trabajo, su conocimiento correspondía asumirlo al Juez Laboral[3]

 

3.                 Una vez surtido el reparto de la demanda, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha en providencia del 13 de agosto de 2024, resolvió que carecía de competencia para conocer del asunto y propuso el conflicto negativo de jurisdicción ante esta Corporación [4]. Para arribar a la anterior conclusión, estimó que la controversia suscitada buscaba la declaratoria de nulidad de actos administrativos a través de los cuales se reconoció una pensión por invalidez, controversia que, a su parecer, no se encuentra dentro de las competencias generales atribuidas a los jueces laborales, sumado a que los artículos 97 y 104 del CPACA eran específicos en radicar la competencia de procesos en los que se demanda la revocatoria de un acto administrativo en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo anterior remitió el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia[5].

 

4.                 El 21 de enero de 2025, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 23 de enero de 2025 la Sala Plena lo repartió y se remitió al despacho del magistrado sustanciador[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

1.                 Competencia.

 

5.                 La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

2.                 Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones.

 

6.                 Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[7]. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo, los cuales se explican en el siguiente cuadro:

 

Presupuestos que acreditan un conflicto entre jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se suscite, por al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8].

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9].

Normativo

Requiere que las autoridades en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

3.                 Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de acciones de lesividad que presente Colpensiones contra los actos administrativos a través de las cuales concedió una pensión. Reiteración de jurisprudencia

 

7.                 De tiempo atrás se denomina acción de lesividad al ejercicio del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho que la entidad pública promueve en contra de sus propios actos administrativos.

 

8.                 Al respecto, en el Auto 316 de 2021 esta Corporación concluyó que los artículos 97 y 104 del CPACA radican exclusivamente en cabeza de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las demandas que la administración interpone en contra de actos administrativos propios, incluidos aquellos que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social.

 

9.                 Para arribar a la anterior conclusión estimó que: (i) la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social, prima facie, no comprende la facultad de declarar la nulidad de actos administrativos, (ii) de conformidad con el artículo 97 del CPACA corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de todas las acciones de lesividad y (iii) como quiera que la acción de lesividad no cuenta con una naturaleza autónoma, se debe acudir a los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

 

10.             Sobre este aspecto, el Consejo de Estado estableció que “ante el reconocimiento irregular de derechos prestacionales, la ley consagró la acción de lesividad, como el medio idóneo para que la administración controvierta sus decisiones con el fin de lograr su anulación, apartarle del ordenamiento jurídico y detener sus efectos”[11] concluyendo además que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de dichas acciones cuando considere que los actos cuya nulidad se demanda, son ilegales y que vulneran el ordenamiento jurídico[12].

 

4.                 Examen del caso concreto.

11.             En el asunto objeto de decisión, se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:

 

(i)                    Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha, como autoridades que integran distintas jurisdicciones.

 

(ii)                  Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por Colpensiones S.A., en contra del señor Jaider Enrique Marulanda Peralta y mediante la cual pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones GNR 076867 de 26 de abril de 2013 y GNR 188439 de 27 de junio de 2016, a través de las cuales se reconoció una pensión de invalidez en favor del demandado y se reliquidó la prestación económica bajo los postulados de la Ley 860 de 2003, respectivamente.

 

(iii)               Presupuesto normativo: se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción. Por un lado, el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha basó su negativa en el numeral 4 de los artículos 104 y 105 del CPACA, así como en la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral contemplada en el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo. Por su parte, el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha basó su negativa en los artículos 97 y 104 del CPACA.

 

12.             Superado el anterior estudio, es del caso reiterar la regla establecida en el Auto 316 de 2021, pues, de conformidad con los artículos 97 y 104 del CPACA y siguiendo la jurisprudencia sobre la materia, la Sala Plena concluye que, tratándose de una acción de lesividad presentada por Colpensiones S.A., contra un acto en el que reconoció una pensión de invalidez, corresponde atribuir la competencia de este asunto a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por consiguiente, la Corte declarará que corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha conocer del asunto.

 

5.                 Regla de decisión 

 

13.             Reiteración del Auto 316 de 2021. “Cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con fundamento en lo señalado en los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

III.           DECISIÓN

 

14.             Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional, 

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha y el Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha, en el sentido de DECLARAR que el conocimiento del proceso que aquí se estudió, promovido por la Administradora Colombiana de Pensiones S.A. – Colpensiones S.A., en contra del señor Jaider Enrique Marulanda Peralta, le corresponde al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha.

 

SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6176 al Juzgado 003 Administrativo Oral del Circuito de Riohacha para que adelante lo de su cargo y para que comunique la presente decisión al Juzgado 002 Laboral del Circuito de Riohacha.

 

TERCERO. Por la Secretaría General de esta corporación, COMUNICAR la presente decisión a los interesados de este trámite. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase. 

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Archivo “01 DEMANDApdf ”

[2] Ibidem

[3] Ibidem

[7] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019 y 452 de 2019.

[8] Corte Constitucional, Auto 452 de 2019, a través del cual se reitera el Auto 155 de 2019. En idéntico sentido, Auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 de 2018 y 716 de 2018.

[9] Así las cosas, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional.

[10] No existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 22 de febrero de 2018 C.P. Cesar Palomino Cortés.

[12] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia del 28 de octubre de 2016 C.P. Cesar Palomino Cortés.