TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-317/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 317 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6167
Asunto: conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena Muellamués
Magistrado ponente:
Vladimir Fernández Andrade
Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente auto respecto del asunto de la referencia, de acuerdo con los siguientes:
I. ANTECEDENTES
1. Hechos que suscitaron la causa judicial
1. En el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales se adelanta un proceso penal en contra del señor Henry Geovanny Cuatin Caipe por el delito de [t]ráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en lo artículo 376 del Código Penal (CP)[1].
2. En concreto, al procesado se le atribuye la comisión del delito mencionado porque, el 7 de febrero de 2020, personal de la SIJIN, en cumplimiento de una orden de allanamiento, ingresó a un inmueble localizado en el municipio de Guachucal, Nariño, y en curso de la diligencia halló en poder del señor Henry Geovanny 30.5 gramos de cocaína[2].
2. Reclamo de competencia por parte de las autoridades judiciales que integran distintas jurisdicciones
3. Adelantado el trámite penal ante la jurisdicción ordinaria, previo a la audiencia de formulación de acusación, el gobernador del Resguardo Muellamués presentó un escrito al Juzgado reclamando la competencia para conocer el proceso penal adelantado en contra del señor Henry Geovanny[3]. Indicó que el procesado pertenece a la comunidad y que el delito fue cometido al interior del resguardo, puesto que la sustancia fue hallada en un inmueble que se encuentra ubicado en el municipio de Guachucal y este coincide con el espacio geográfico del resguardo. Además, refirió que el resguardo cuenta con un lugar donde se alojan a las personas que infringen las normas, denominado casa de armonización[4]. Esta petición la fundamentó en el artículo 29 de la Ley 65 de 1993 y las sentencias T-921 de 2013 y T-208 de 2015.
4. Mediante Auto de 16 de septiembre de 2020, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ipiales negó la remisión del asunto a la Jurisdicción Especial Indígena (JEI). Consideró que, aunque se cumplían dos de los factores que la jurisprudencia ha decantado para la activación de la JEI (personal y territorial), no se encontró satisfecho el factor institucional, por lo que, siguiendo el artículo 55 de Código de Procedimiento Penal (CPP), en razón a que la conducta investigada afecta la seguridad pública [y ello] implica al conglomerado en general[5], estimó que la competencia sigue siendo de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Penal. En tal sentido dispuso la remisión del expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para dirimir el conflicto interjurisdiccional[6]. Mediante Oficio del 22 de enero de 2021 se concretó aquella remisión a dicha corporación[7].
5. No obstante, la comentada remisión no fue atendida[8] y, en el mes de febrero de 2024, en razón a una redistribución de expedientes ordenada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Nariño, se reasignó el conocimiento del asunto al Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales[9]. Esta autoridad judicial refirió que, en virtud de la directriz de redistribución de expedientes, recibió 498 expedientes y tras revisar el particular se enteró de la ausencia de trámite del conflicto de jurisdicciones, por lo que solo hasta el 2 de diciembre de 2024 se materializó el envío del expediente a esta Corte[10].
3. Actuaciones adelantadas una vez recibido el expediente
6. Luego de recibido el asunto[11], el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 21 de enero de 2025 y enviado al despacho el 23 de enero siguiente[12].
7. Posteriormente, mediante Autos del 6 y del 26 de febrero de 2025, se decretaron pruebas con el objetivo de identificar los requisitos para que una persona se considere parte del Resguardo Indígena Muellamués, precisar la ubicación geográfica y las zonas de despliegue cultural de la comunidad, examinar cómo las acciones investigadas afectan a la comunidad y conocer sobre los métodos de juzgamiento de delitos dentro de la comunidad. Se ofició al resguardo, a la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías (DAIRM), a la Agencia Nacional de Tierras (ANT) y al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH)[13]. También se requirió información para esclarecer la tramitación del conflicto de jurisdicción suscitado y se pidió a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que precisara si la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de fondo dicho conflicto y qué trámite se impartió a la remisión del caso[14]. En virtud de estas actuaciones se obtuvieron las siguientes respuestas:
8. Resguardo Indígena Muellamués[15]. Su gobernador indicó que para ser parte del resguardo se requiere estar registrado en el censo indígena, residir en la comunidad, participar en sus actividades, conservar la identidad cultural y cumplir con los deberes de comunero. Precisó que el señor Henry Geovanny cumple con ello, ya que está registrado en el censo, reside en la Vereda Tinta y Pueblo Bajo, participa activamente en la comunidad, mantiene su identidad cultural y cumple con sus deberes. El resguardo está ubicado en el Municipio de Guachucal, Nariño, y comprende trece veredas, incluida Tinta y Pueblo Bajo.
9. Destacó que la venta y distribución de estupefacientes afecta el bienestar y la seguridad de la comunidad, por lo que [su] Mandato de Justicia Propia para el Buen Vivir establece que aquel miembro de la comunidad que comercialice o distribuya sustancias estupefacientes dentro o fuera del resguardo incurrirá en las sanciones que considere la comunidad (Sanciones del Mandato) indígenas, necesarias para mantener el orden público y el bienestar de la comunidad, se realice el debido proceso y se articule según el caso con la jurisdicción ordinaria. Finalmente, apuntó que, para juzgar este tipo de casos, se sigue un protocolo basado en el debido proceso y la jurisdicción especial indígena, que consta de tres fases: preliminar, investigación y aplicación de justicia.
10. Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales[16]. Resaltó que recibió el proceso en febrero de 2024 y por la gran carga laboral asignada a ese despacho no pudo apreciar de manera inmediata el estado del asunto, por lo que, tan pronto evidenció la indefinición del conflicto de jurisdicciones, remitió el asunto a la Corte Constitucional el 2 de diciembre de 2024. Acompañó copia íntegra del expediente.
11. Juzgado 002 Penal del Circuito de Ipiales[17]. Resaltó que el reclamo de jurisdicción por parte de la JEI se atendió en tiempo desde el Auto del 26 de septiembre de 2020 y luego se envió el 22 de enero de 2021 a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a través de mensaje de datos[18], pero no obtuvieron respuesta y luego, en razón a las directrices de distribución de expedientes, remitió el caso al Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales. Por tanto, estima que obró con prontitud.
12. Las demás entidades oficiadas guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
13. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
14. En este particular escenario se suscitaron una serie de actuaciones que generaban relativa confusión ante la eventual posibilidad de que previamente se hubiera podido haber conocido y resuelto el presente conflicto[19]. Sin embargo, tras el recaudo probatorio adelantado al respecto, puede afirmarse que, aún ante la falta de respuesta de la Comisión de Disciplina Judicial sobre lo acontecido, este asunto no ha sido dirimido porque, para el año 2021, cuando se envió por parte del Juzgado 002 Penal del Circuito de Ipiales el conflicto a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, dicha Sala había dejado de funcionar y la Corte Constitucional ya estaba instituida como la autoridad competente para solucionar esta clase de trámites. Además, no obra registro ni en la relatoría de esta Corporación ni en el juzgado de que exista un pronunciamiento previo por parte de aquella Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy inexistente.
2. Presupuestos del conflicto entre jurisdicciones
15. Los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones, se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)4. De manera reiterada, la Corte ha considerado que para que se configuren estos conflictos, es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo5, objetivo6 y normativo7.
3. El fuero penal indígena y la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena
16. El artículo 246 de la Constitución Política dispone la facultad de las autoridades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en el ámbito territorial de la comunidad, de conformidad con sus usos y costumbres propios, siempre que sean compatibles con la Constitución y la ley. El citado precepto señala, en todo caso, que [l]a ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.
17. La Corte ha considerado que de este artículo constitucional se derivan cuatro atribuciones para las comunidades indígenas: (i) la facultad de establecer autoridades judiciales propias[20]; (ii) la posibilidad de expedir normas y procedimientos autónomos[21]; (iii) la sujeción de los criterios previos a la Constitución y la ley[22] y (iv) la competencia del Legislador para señalar la forma de coordinación interjurisdiccional. El reconocimiento de esta autonomía jurisdiccional se fundamenta en el respeto y protección de la diversidad étnica y cultural[23].
18. En este sentido, el fuero indígena es el derecho subjetivo del que gozan los miembros de las comunidades indígenas y que actúa como mecanismo de protección y preservación de su autonomía étnica y cultural. En consecuencia, la configuración del fuero indígena requiere la verificación de dos elementos esenciales: el factor subjetivo y el factor territorial[24], mientras que la activación de la Jurisdicción Especial Indígena exige, además, que se acrediten el factor objetivo[25] y el factor institucional u orgánico[26].
Tabla 1. Factores o presupuestos de la Jurisdicción Especial Indígena
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Personal |
Hace referencia a la pertenencia a una comunidad indígena del acusado de una conducta punible o de un hecho socialmente nocivo. |
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Territorial |
Exige al juez constatar que los hechos objeto de investigación hayan tenido ocurrencia dentro del ámbito territorial de la comunidad. |
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Objetivo |
Supone verificar la naturaleza y titularidad del bien jurídico tutelado. En concreto, si se trata de un interés de la comunidad indígena, o de la sociedad mayoritaria, o de ambas. |
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Institucional |
Se refiere a la existencia de autoridades, usos y costumbres, y procedimientos tradicionales en la comunidad, a partir de los cuales sea posible inferir: (i) cierto poder de coerción social por parte de las autoridades tradicionales y (ii) un concepto genérico de nocividad social. |
19. Sin embargo, en el Auto 206 de 2021, esta Corporación precisó que la inobservancia de uno o varios factores no conduce automáticamente a otorgar el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria, sino que, en su lugar, supone un ejercicio ponderado y razonable de los factores en la controversia, a efectos de hallar la solución que mejor satisfaga los derechos y principios involucrados, esto es, el debido proceso, las garantías de las víctimas, la diversidad étnica, el pluralismo jurídico y la maximización de la autonomía indígena.
4. Examen del caso concreto
20. En el asunto objeto de decisión se cumplen los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones:
(i) Presupuesto subjetivo: el conflicto se suscitó entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena Muellamués, autoridades que pertenecen a distintas jurisdicciones.
(ii) Presupuesto objetivo: se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción, en tanto la controversia se enmarca en definir a qué autoridad le corresponde adelantar la investigación penal seguida en contra del señor Henry Geovanny Cuatin Caipe por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en el artículo 376 del Código Penal (CP).
(iii) Presupuesto normativo: Es importante tener en cuenta que aunque la autoridad que finalmente envió el asunto a la Corte fue el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales, lo cierto es que los argumentos expuestos en la jurisdicción ordinaria para rechazar el conocimiento del caso fueron dados por el Juzgado 002 Penal del Circuito de la misma ciudad, los cuales podrán ser tenidos en cuenta en razón (i) al complicado camino procesal descrito -Supra §5- y (ii) porque el último juzgado no los objetó y se basó en ellos para insistir en la necesidad de que se defina el conflicto.
Bajo ese entendido, se verificó que las autoridades judiciales citaron y justificaron su falta de jurisdicción en reglas jurídicas -Supra §§3 y 4-.
21. Superado el anterior estudio y a efectos de dirimir el presente conflicto, la Corte procederá a verificar los elementos que determinan la activación de la Jurisdicción Especial Indígena.
4.1. Elemento personal
22. Sobre este factor esta Corporación ha resaltado la primacía de los mecanismos de reconocimiento que las propias comunidades han adoptado en ejercicio de su autonomía[27]. Así, se ha señalado que deben tener mayor peso los mecanismos adoptados por los pueblos indígenas[28] y debe primar la realidad sobre formalidades[,] como la inscripción en un determinado censo que puede estar desactualizado o contener errores[29].
23. En el presente caso este factor se satisface. El gobernador del Resguardo Muellamués afirmó que el procesado está registrado en su censo, reside en el territorio del resguardo y participa activamente con la comunidad. Además, tras realizar la consulta en la página web dispuesta por el Ministerio del Interior[30] se obtuvo la certificación vigente expedida por la DAIRM que acredita que el procesado está registrado en la mencionada comunidad. Así, la observancia en conjunto de tales elementos de convicción da crédito a lo indicado por el gobernador.
4.2. Elemento territorial
24. De acuerdo con este elemento, se otorga competencia jurisdiccional a las autoridades indígenas para conocer de los hechos que sucedan en su territorio, conforme a sus propias normas. Este criterio ha sido entendido desde dos perspectivas: (i) estrecha, entendida como el espacio territorial físico que comprenden los Cabildos indígenas y (ii) amplia, como un concepto que hace referencia al espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad, e involucra sus costumbres, ritos, creencias religiosas, modos de producción, entre otros[31].
25. Este presupuesto se cumple. Los hechos investigados, según se enuncia en el escrito de acusación, sucedieron en el municipio de Guachucal, Nariño, el cual coincide con el espacio geográfico donde se ubica el resguardo. Esto, según lo afirmado por el gobernador del resguardo[32], la información que se validó en fuentes abiertas[33] y un pronunciamiento previo de esta Corporación[34]. Por ende, se entiende que los hechos materia de investigación, ocurrieron al interior de los límites territoriales del resguardo.
4.3. Elemento objetivo
26. Este factor implica analizar la naturaleza del sujeto o del bien jurídico afectado con la conducta punible y verificar si el proceso es de interés de la comunidad indígena o de la cultura mayoritaria o de ambos. El análisis de este elemento debe estar sujeto a la subregla de especial nocividad reconocida por la jurisprudencia constitucional, según la cual cuando la conducta investigada sea de especial nocividad en concepto de la cultura mayoritaria, la decisión no puede ser la exclusión definitiva de la Jurisdicción Especial Indígena. Es necesario, primero, definir el alcance que la conducta tenga para la comunidad indígena y, en caso de que sí pueda predicarse la satisfacción del requisito también para ella, como acto seguido, debe efectuarse un análisis más detallado sobre la vigencia del factor institucional, para asegurarse de que la remisión a la Jurisdicción Especial Indígena no derive en impunidad, en una situación de desprotección para la víctima o en la afectación de las garantías del debido proceso para el investigado[35].
27. En el presente caso este presupuesto no es determinante. Para la comunidad las conductas investigadas son asuntos que ella también reprocha, pues el gobernador precisó que la conducta se asume relacionada con la venta y distribución de estupefacientes, lo cual afecta a los comuneros, por lo que estima que el comunero investigado debe ser sancionado al interior de comunidad conforme sus leyes propias.
28. A su turno, para la sociedad mayoritaria el delito de Fabricación, tráfico o porte de estupefacientes es de especial nocividad[36]. En relación con dicha conducta, la Corte ha resaltado que atenta contra el bien jurídico de salud pública [ ], pues se trata de una conducta de extrema gravedad para la sociedad, pues involucra otros bienes jurídicos como la seguridad pública y el orden económico y social[37].
29. Así las cosas, dado que concurre el interés tanto de la sociedad mayoritaria como de la comunidad indígena implicada, este presupuesto no resulta determinante para definir el conflicto. Adicionalmente, deberá realizarse un análisis más riguroso del factor institucional, en razón a la subregla de especial nocividad que comporta el delito aquí investigado.
4.4. Elemento orgánico o institucional
30. Este presupuesto no se cumple. La solicitud de competencia formulada por la comunidad y la explicación general que brindó sobre cómo es el trámite de juzgamiento de posibles conductas punibles suponen ciertas muestras de su institucionalidad. No obstante, dado que este elemento debe ser analizado de forma más exigente, como ya se anotó, la referida autoridad indígena estaba compelida a demostrar de manera detallada cómo los procedimientos empleados proporcionan garantías procesales al acusado, así como la eventual ejecución y vigilancia de las sanciones a imponer.
31. En efecto, para explicar su institucionalidad, la comunidad indígena limitó su intervención a plantear que el proceso judicial consta de tres fases: preliminar, investigación y aplicación de justicia[38]. A su vez, tras realizar consulta de fuentes abiertas[39] se pudo conocer que el sistema de justicia del pueblo Pasto y del resguardo de Muellamués se caracteriza por su orientación comunitaria y su base en normas tradicionales en torno al cabildo como autoridad judicial. Tiene un proceso de juzgamiento que sigue varias etapas. Primero, el cabildo recibe el caso, ya sea de forma escrita o verbal; luego se realiza una investigación para determinar la gravedad de la falta y se notifica al acusado. En una segunda fase, se procura una conciliación entre las partes involucradas, promoviendo el diálogo para alcanzar un acuerdo. Si esto no es posible, se pasa a una audiencia pública, donde la comunidad delibera y define la sanción correspondiente, que puede incluir consejos verbales, trabajo comunitario, reclusión en centros de convivencia o multas, según la gravedad del caso.
32. A pesar de lo anterior, para la Sala no fue posible determinar, en detalle, (i) cuáles son las garantías del debido proceso en el trámite que adelanta la comunidad; (ii) cómo opera la investigación y el análisis probatorio para emitir el juicio definitivo; (iii) no explica ni justifica por qué esa estructura judicial es apta para aplicar una eventual sanción por las conductas presuntamente desplegadas, y (iv) tampoco se especifica cómo se asegura que no ocurran escenarios de impunidad, teniendo en cuenta la especial nocividad que tiene el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes para la sociedad mayoritaria e incluso para la misma comunidad[40].
4.5. Ponderación de factores
15. A partir de un análisis ponderado de los elementos, la Corte encuentra que se acreditaron los elementos personal y territorial, mientras que el elemento objetivo no determinó una solución en específico. Como la conducta es especialmente nociva para la sociedad mayoritaria, el examen del elemento institucional debe ser más riguroso. Para el caso concreto no se demostró que la capacidad institucional de las autoridades indígenas brinde las garantías judiciales indispensables para adelantar el juzgamiento en el proceso objeto de estudio.
33. Por lo tanto, la decisión que mejor satisface a la administración de justicia es asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria Penal, por lo cual se resolverá el conflicto de jurisdicciones a favor del Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales.
34. Por último, se hará un llamado de atención a las autoridades de la Jurisdicción Ordinaria aquí implicadas para que en adelante actúen con mayor diligencia en la gestión de los asuntos atribuidos a su conocimiento, pues, si bien es cierto, por un lado, el Juzgado 002 Penal del Circuito de Ipiales realizó una remisión desde enero de 2021, aquella se dirigió para quien en ese momento ya no era la autoridad competente para resolver conflictos de jurisdicción y pasaron más de cuatro años sin que ese despacho emprendiera actos encaminados a obtener una solución. Y, por otro lado, aunque el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales recibió un gran cúmulo de asuntos, pasó un tiempo bastante amplio para ejecutar un primer acto procesal en este caso.
35. Es entendible que existe una ardua carga laboral, especialmente en asuntos penales, pero, teniendo en cuenta que esta clase de conflictos exige una rápida definición, la falta de seguimiento oportuno y la demora en la remisión a la autoridad competente han generado una paralización procesal injustificada, por lo que es imperativo recordar que los jueces deben mantener un control riguroso del trámite y gestión de los asuntos puestos en conocimiento.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales y el Resguardo Indígena Muellamués, y DECLARAR que el conocimiento del proceso penal seguido en contra de del señor Henry Geovanny Cuatin Caipe por el delito de Tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, establecido en lo artículo 376 del Código Penal, corresponde al Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-6167 al Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales para que continúe con el trámite del referido proceso penal y para que comunique la presente decisión a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
TERCERO. LLAMAR LA ATENCIÓN al Juzgado 002 Penal del Circuito de Ipiales y al Juzgado 004 Penal del Circuito de Ipiales, para que mantengan un control riguroso del trámite y gestión de los asuntos puestos a su conocimiento, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con comisión
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivos 002 Escrito de acusación pdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital, archivo 003 PETICION GOBERNADOR DE MUELLAMUESpdf.
[4] Ídem.
[5] Expediente digital, archivo 006 Auto para cumplir ENVIAR AL CSJud Conflicto cpdf.
[6] Ibidem.
[7] Expediente digital, archivo 2ConstRemisiónAlConsejoSuperiorJudic 220121pdf.
[8] Expediente digital, archivo Informe Of OPCJU-019-2024 Exp CJU-0006167pdf.
[9] Expediente digital, archivos 011 RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL 523566000514202000025-00pdf e Informe Of OPCJU-019-2024 Exp CJU-0006167pdf.
[10] Expediente digital, archivo 007 RemisionCorteConstitucionalpdf.
[11] Expediente digital, archivo 02CJU-6167 Correo Remisorio.pdf.
[12] Expediente digital, archivo 03CJU-6167 Constancia de reparto.pdf.
[13] Expediente digital, archivo 00Auto_de_pruebas_CJU-6167pdf.
[14] Expediente digital, archivos 00Auto_de_pruebas_CJU-6167pdf y 00Auto_de_pruebas_2_CJU-6167pdf.
[15] Expediente digital, archivo Respuesta Requerimiento Corte Constitucionalpdf.
[16] Expediente digital, archivo RESPUESTA AUTO DE PRUEBAS CORTE CONSTITUCIONAL 523566000514202000025-00pdf.
[17] Expediente digital, archivo Informe Of OPCJU-019-2024 Exp CJU-0006167pdf.
[18] Dirigido al correo electrónico sjdcomunicaciones@consejosuperior.ramajudicial.gov.co.
[19] Tal como se comentó en el §5 de esta providencia.
[20] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[21] Ibidem.
[22] Ibidem.
[23] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. En idéntico sentido, las sentencias T-365 de 2018 y T-522 de 2016.
[24] En la Sentencia C-463 de 2014, se explicó que esta corporación, en sus primeras providencias, dispuso que el fuero indígena, así como la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena estarían dados por la pertenencia del acusado a la comunidad y a la ocurrencia de los hechos dentro del territorio. Sin embargo, con el paso del tiempo fue preciso establecer nuevos elementos de juicio, que se relacionan principalmente con la eficacia del debido proceso y la protección de los derechos a las víctimas.
[25] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[26] Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019 y Auto 206 de 2021.
[27] Corte Constitucional, Sentencia T-475 de 2014 y Auto 1064 de 2022.
[28] Ibidem.
[29] Corte Constitucional, Sentencia T-397 de 2016 y Auto 1064 de 2022.
[30] Revisar enlace: https://datos.mininterior.gov.co/VentanillaUnica/indigenas/censos/Persona
[31] Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014.
[32] Supra §8
[33] Al respecto, revisar el siguiente enlace:
https://digitalrepository.unm.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1538&context=abya_yala.
[34] Corte Constitucional, Sentencia T-979 de 2006.
[35] Corte Constitucional, autos 749 y 751 de 2021.
[36] Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 934 de 2022, 2122 de 2023 y 1593 de 2024, entre otros.
[37] Corte Constitucional, Auto 1593 de 2024.
[38] Expediente digital, archivo Respuesta Requerimiento Corte Constitucionalpdf.
[39] Revisar enlaces:
https://derecho.bogota.unal.edu.co/fileadmin/publicaciones/Semilleros/LibrosSemilleros/2013/Semilleros_2013-11.pdf y https://digitalrepository.unm.edu/cgi/viewcontent.cgi?article=1538&context=abya_yala.
[40] Supra §9.