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Auto A-3158/23
IMPEDIMENTO DE MAGISTRADO-Aceptar impedimento manifestado por magistrado de la Corte Constitucional, por causal de interés en la actuación del cónyuge o compañero permanente del funcionario judicial
Auto 3158 de 2023
Referencia: Expediente T-9.390.592
Acción de tutela interpuesta por Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A.S. en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta)
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La magistrada Cristina Pardo Schlesinger y el magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, proceden a examinar el impedimento presentado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera en el expediente de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis del caso. La empresa Cenit Transporte y Logística de Hidrocarburos S.A. (en adelante, Cenit), por medio de apoderado judicial, presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), por considerar que, mediante la providencia del 23 de octubre de 2020[1], dicha autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, tutela judicial efectiva y acceso a la administración de justicia. Esto, por cuanto considera que la autoridad judicial accionada incurrió «en flagrante vía de hecho, por la aplicación inconexa e incongruente de la ley procesal y por exceso ritual manifiesto»[2].
2. Proceso de avalúo de servidumbre. Ecopetrol S.A., «en su condición de explorador y transportador e hidrocarburos, de conformidad con lo previsto en la Ley 1274 de 2009, a través de apoderado judicial, instauró demanda de SOLICITUD DE AVALÚO DE SERVIDUMBRE PETROLERA, en contra de los señores Raúl Ariza Santoyo y Angela Consuelo Castro Castro, en calidad de propietarios del predio denominado El Amparo ubicado en la vereda Caño Negro del municipio de Villavicencio, Meta»[3]. La demanda «correspondió al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio-Meta, bajo el radicado No. 500014003001 2013 00093 00, siendo admitida el 18 de julio de 2013»[4].
3. Debido a que Cenit «es una sociedad Comercial, Persona jurídica de derecho privado, constituida por Documento Privado de Accionista Único del 15 de junio de 2012 [ ] funge como cesionaria de derechos litigiosos de Ecopetrol S.A. dentro del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera con número de radicado 500014003001 2013 00093 00»[5]. Así, «[e]l 8 de mayo de 2016 fue radicada cesión de derechos litigiosos de Ecopetrol S.A. a favor de CENIT TRANSPORTE Y LOGÍSTICA DE HIDROCARBUROS S.A.S., la cual fue aceptada por el [Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio] mediante auto del 11 de agosto de 2016, reconociendo personería jurídica al abogado designado por esta sociedad para ejercer su defensa y representación dentro del proceso»[6].
4. En el marco del proceso judicial señalado, el juez civil requirió al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC) para que allegara un listado actualizado de peritos y a la empresa demandante para que entregara al IGAC «la documentación requerida para la práctica del evalúo»[7]. En este contexto, mediante auto del 21 de enero de 2020, el juez civil requirió a la parte demandante para que «en el término de 30 días realice todas y cada una de las actuaciones tendientes a prestar la colaboración necesaria al IGAC, so pena de dar aplicación al artículo 317 del Código General del Proceso, término que culminaría el 23 de enero de 2020»[8].
5. Cenit manifestó que «el 21 de enero de 2020 [ ] remitió memorial aportando las constancias de cumplimiento al requerimiento realizado por el IGAC, quedando pendiente el Certificado del Uso del suelo, respecto del cual, se acreditó el trámite de su solicitud ante la Oficina de Planeación Municipal de Villavicencio»[9]. A su vez, [e]n auto del 28 de febrero de 2020, el Juzgado ordenó incorporar al expediente la documental allegada por el apoderado de la demandante, sin embargo, advirtió que no serían tenidas en cuenta, por cuanto este no cumplió con el requerimiento de acreditar la calidad de quien otorgó el poder»[10]. Cenit presentó recurso de reposición en contra de esa providencia y «allegó nuevamente copia del poder radicado 14 de febrero y 12 de marzo de 2019»[11].
6. Mediante auto del 23 de octubre de 2020, el juez civil «decretó la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito»[12]. Esta decisión la sustentó en que «la parte demandante no cumplió con la carga procesal [ ] [de] realizar las gestiones tendientes a prestar la colaboración solicitada por el IGAC»[13]. Cenit presentó recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de esa providencia, ambos recursos fueron resueltos de manera negativa. Cenit promovió diferentes recursos en contra de esta decisión y también promovió un incidente de nulidad. El 17 de noviembre de 2021, «el Instituto Geográfico Agustín Codazzi radicó ante el Despacho el avalúo comercial solicitado dentro del trámite del proceso, en el que se evidencian como anexos la documental solicitada en oficios del 22 de mayo de 2018 y 10 de junio de 2019»[14].
7. Solicitud de tutela. Cenit presentó acción de tutela en contra del Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (Meta), por considerar que, al decretar la terminación anormal del proceso por desistimiento tácito por parte de la parte demandante, mediante la providencia del 23 de octubre de 2020, dicha autoridad judicial incurrió en el defecto procedimental absoluto, por: (i) «indebida exigencia de acreditación de existencia y representación legal de la sociedad demandante»[15], (ii) «aplicación automática y sin sustento legal del desistimiento tácito»[16] y (iii) actuar «completamente al margen del procedimiento establecido»[17].
8. Sentencia de tutela de primera instancia. Por medio de sentencia del 20 de febrero de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Villavicencio amparó los derechos fundamentales del debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia de Cenit, por considerar que la decisión de dar por terminado el proceso fue arbitraria, «pues la actuación procesal no se encontraba quieta o detenida por un acto procesal que correspondiere a la parte»[18]. En consecuencia, ordenó al Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio (i) «que dentro de los diez (10) días siguientes, deje sin efecto el auto de fecha 23 de octubre de 2020 proferido por el Juzgado Primero Civil Municipal de Villavicencio dentro del proceso verbal identificado con radicado 500014003001 2013 00093 00 y de los autos proferidos como consecuencia de aquel, esto es, los proveídos del 04 de junio de 2021 y 26 de octubre de 2022»[19]; y (ii) «que, dentro del mismo término, proceda a proferir auto ordenando continuar con el trámite procesal correspondiente»[20].
9. Sentencia de tutela de segunda instancia. Mediante sentencia del 28 de marzo de 2023, la Sala Segunda de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio revocó la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negó el amparo de los derechos fundamentales de Cenit; por considerar que la acción de tutela no respetó el requisito de inmediatez y que, además, «para el momento cuando se declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito no reflejaba documento alguno que acreditara la calidad de apoderado general de Jairo Enrique Corredor Castilla para habilitar la intervención del abogado Jhorman Alexis Álvarez Fierro», en representación de la sociedad demandante[21].
10. Trámite de selección. Mediante auto del 31 de agosto de 2023[22], la Sala de Selección de Tutelas Número Ocho de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Antonio José Lizarazo Ocampo y Paola Andrea Meneses Mosquera, eligió para revisión el expediente T-9.390.592. En aquella oportunidad, la magistrada Meneses Mosquera presentó impedimento para pronunciarme sobre la selección de dicho caso; el cual fue aceptado por el magistrado en sala unitaria, por medio del referido auto[23]. El expediente de la referencia correspondió por sorteo al magistrado Antonio José Lizarazo Ocampo, quien preside la Sala de Revisión Sexta.
11. Impedimento presentado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera. El 1 de diciembre de 2023, la magistrada presentó impedimento para decidir sobre el expediente de la referencia, por considerar que podría configurarse la causal de impedimento dispuesta en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, causal que se aplica por remisión expresa del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. Esto, por cuanto la acción de tutela del proceso en cuestión fue presentada por una sociedad filial del Grupo Ecopetrol y (i) su cónyuge se desempeña actualmente como Gerente Jurídico de Abastecimiento en Ecopetrol S.A., (ii) su padre es pensionado de Ecopetrol y (iii) su padre y madre han brindado asesoría a Ecopetrol.
II. CONSIDERACIONES
12. Los suscritos magistrados son competentes para resolver el impedimento presentado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera, de conformidad con lo previsto en los artículos 39 del Decreto 2591[24] de 1991 y 99 del Reglamento de la Corte Constitucional[25].
13. De un lado, el artículo 99 del Reglamento de la Corte Constitucional prevé que cuando un magistrado presenta impedimento en la fase de este será conocido por el resto de los magistrados que integren la sala de revisión respectiva. De otro lado, el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991 dispone, para los procesos de tutela, que «[e]n ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente».
14. A su vez, el artículo 56.1 del Código de Procedimiento Penal prevé como una de las causales de impedimento «[q]ue el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal». Al respecto, cabe reiterar que «tener interés en la decisión prevé el potencial compromiso de imparcialidad del juez por tener interés en la actuación procesal»[26]. Así «[e]l interés de que trata esta causal puede ser directo o indirecto, y se caracteriza por ser especial, personal y actual: (i) especial, cuando el juez puede verse beneficiado o perjudicado como resultado de la decisión adoptada, lo que vulneraría el principio de imparcialidad[27]; (ii) personal, cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente[28] y, por último, (iii) actual, cuando el vicio que presuntamente puede afectar la imparcialidad del juez es latente o concomitante al momento de proferir la decisión[29]»[30].
III. ESTUDIO DEL IMPEDIMENTO
15. El impedimento presentado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera es fundado. Los suscritos magistrados consideran que el impedimento presentado por la magistrada Meneses Mosquera para decidir en el expediente de la referencia es fundado, porque tiene un interés especial, personal y actual, en la medida en que demostró que la solución del caso podría afectar los intereses su núcleo familiar que tiene vínculos laborales y profesionales con Ecopetrol S.A. que, como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, tiene interés en la resolución del proceso de tutela sub judice. De ahí que en la etapa de selección se hubiese aceptado el impedimento presentado por la magistrada Meneses Mosquera, en este mismo caso y con fundamento en los mismos hechos que fundamentaron el impedimento que ahora se analiza.
16. En efecto, la magistrada demostró un posible interés (i) especial, por cuanto su cónyuge, quien es Gerente Jurídico de Abastecimiento en Ecopetrol, la empresa matriz de la parte demandante del proceso de la referencia, podría verse beneficiado o perjudicado por la decisión adoptada en este expediente; (ii) personal, pues como se ha dicho afectaría a su cónyuge, y (iii) actual, porque en la actualidad su cónyuge es el Gerente Jurídico de Abastecimiento de Ecopetrol y es razonable asumir que al momento de proferir esta decisión su cónyuge continúe en el cargo. En consecuencia, los suscritos magistrados declararán fundado el impedimento presentado por la magistrada Meneses.
En mérito de lo expuesto, la Sala,
RESUELVE
ÚNICO. DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para decidir en sede de revisión el expediente T-9.390.592, debido a que se configura la causal invocada. En consecuencia, se decide SEPARARLA del conocimiento del mencionado proceso en el trámite de revisión.
Cópiese, notifíquese y cúmplase,
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Dentro del proceso de solicitud de avalúo de servidumbre petrolera con número de radicado do 5000140030012013 00093 00.
[2] Expediente digital, archivo «01Demanda», pág. 1.
[3] Ib. Pág. 3.
[4] Ib.
[5] Ib. Pág. 3.
[6] Ib.
[7] Ib. Pág. 5.
[8] Ib.
[9] Ib. Pág. 5.
[10] Ib.
[11] Ib.
[12] Ib. Pág. 6.
[13] Ib.
[14] Ib.
[15] Ib. Pág. 11.
[16] Ib. Pág. 14.
[17] Ib. Pág. 16.
[18] Expediente digital, archivo «20SENTENCIA», pág. 10.
[19] Ib. Pág. 11.
[20] Ib.
[21] Expediente digital, archivo «07SENTENCIASEGUNDAINSTANCIA», pág. 10.
[22] Notificado el 14 de septiembre de 2023.
[23] Por medio del auto del 31 de agosto de 2023 se declaró «FUNDADO el impedimento manifestado por la magistrada Paola Andrea Meneses Mosquera para decidir sobre la selección del caso T 9.390.592, debido a que se configura la causal invocada. En consecuencia, se decide separarla del conocimiento del mencionado proceso en el trámite de selección».
[24] Artículo 39: «En ningún caso será procedente la recusación. El juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente. El juez que conozca de la impugnación del fallo de tutela deberá adoptar las medidas procedentes para que se inicie el procedimiento disciplinario, si fuere el caso».
[25] Artículo 99: «En los asuntos de tutela. En la revisión de acciones de tutela, el Magistrado en quien concurran causales de impedimento previstas en el Código de Procedimiento Penal deberá declararse impedido, so pena de incurrir en las sanciones penales y disciplinarias correspondientes. En dichos procesos conocerá del impedimento el resto de los Magistrados de las Salas de Selección, Revisión o Plena, según el caso. En el evento de esta disposición se observará el trámite contemplado en el artículo 27 del Decreto 2067 de 1991. En el caso del artículo 137 de la Constitución, se aplicarán en lo pertinente los artículos 25 a 29 del Decreto 2067 de 1991. Podrán recusar la persona renuente y el Procurador».
[26] Auto 1633 de 2022, el cual citó el Auto 285 de 2021.
[27] Id. En consecuencia, no serán admisibles intereses generales o que refieran una simple relación con ideas, posiciones políticas o filosóficas de carácter abstracto, que no incidan en el juicio interno del funcionario judicial.
[28] Id. Es personal cuando afecta positiva o negativamente y de forma directa al juez, cónyuge o compañero permanente, o pariente en los términos del artículo 56 de la Ley 906 de 2004. Por lo tanto, el impedimento no será procedente cuando el juez solo alega la afectación de la institución que representa, pero no una afectación directa al juzgador como persona natural.
[29] Id. En otras palabras, no se aceptarán hechos o situaciones pasadas o futuras que no incidan en la facultad de fallar razonablemente, pues es necesario que el interés se haya concretado y materializado para afectar de manera decisiva y cierta la imparcialidad del operador de justicia.
[30] Ib.