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A. 3145/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3145/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Natalia Ángel Cabo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3145-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3145/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Controversias sobre relaciones laborales con empresas de servicios temporales cuando la entidad pública es usuaria y la regla de vinculación es de trabajador oficial

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3145 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-3992.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá.

 

Magistrada ponente:

Natalia Ángel Cabo.

 

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO.

 

I.    ANTECEDENTES

 

1.       El señor Leonardo Rodríguez, por medio de apoderado, presentó una demanda ordinaria laboral en contra del municipio de Quípama (Boyacá) y la Cooperativa del Trabajo Asociado La Esperanza, con el fin de que se declare que existió una relación laboral propia de los trabajadores oficiales entre el demandante y el municipio desde el 1 de enero de 2001 hasta el 30 de diciembre de 2015. En consecuencia, el demandante solicitó que se se condene al reconocimiento y pago de una serie de acreencias laborales, de forma solidaria, por parte del municipio de Quípama y la Cooperativa del Trabajo Asociado La Esperanza [1].

 

2.       El demandante indicó que trabajó aproximadamente 12 años como auxiliar de mantenimiento de maquinaria pesada, “herramientero” y operario de maquinaria pesada para el municipio de Quípama. El demandante sostuvo que entre el 1 de enero de 2001 y el mes de mayo de 2002 estuvo vinculado al municipio sin suscribir un contrato de trabajo. Luego, entre mayo de 2002 y el 31 de diciembre de 2012 estuvo vinculado directamente con la entidad por medio de sucesivas órdenes de trabajo, órdenes de prestación de servicios de apoyo, órdenes de prestación de servicios, órdenes de suministro de servicios, contratos de prestación de servicios y contratos de prestación de servicios de apoyo a la gestión[2]. Finalmente, desde el 1 de enero de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2015, trabajó para el municipio de Quípama a través de su vinculación con la Cooperativa de Trabajo, que tenía un contrato civil con la entidad pública[3]. De acuerdo con el señor Rodríguez, todos estos contratos sucesivos, a pesar de denominarse de otra forma, realmente reflejan que hubo un contrato de trabajo de carácter oficial entre él y el municipio[4].

 

3.       El proceso le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá que, por medio de auto del 17 de mayo de 2018, resolvió admitir la demanda ordinaria laboral presentada por el señor Rodríguez[5]. De esta forma, el 28 de mayo de 2019 se llevó a cabo una audiencia de conciliación, en la que se determinó que no había ánimo conciliatorio[6]. Asimismo, se realizaron dos audiencias ordinarias laborales, una el 11 de julio de 2019 y la otra el 25 de septiembre del mismo año[7].

 

4.       El 23 de agosto de 2022, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá llevó a cabo la audiencia de trámite y juzgamiento[8]. En esta audiencia, el juez estudió y aceptó la solicitud de desistimiento de las pretensiones frente a la Cooperativa presentada por el demandante[9]. El municipio de Quípama, en la misma audiencia, presentó un recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de la decisión, el primero no fue concedido por el juzgado[10].

 

5.       El recurso de apelación fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que, mediante auto del 25 de octubre de 2022, declaró la falta de jurisdicción y ordenó remitir el proceso a los juzgados administrativos de Tunja[11]. De acuerdo con el Tribunal, el auto 492 de 2021 estableció que, según el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocer las demandas promovidas con el fin de declarar la existencia de una relación laboral presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.

 

6.       En cumplimiento de lo decidido por el Tribunal, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, por medio de auto del 15 de noviembre de 2022, remitió el proceso a los juzgados contenciosos administrativos de Tunja[12].

 

7.       El proceso le correspondió al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, que, en auto del 17 de marzo de 2023, propuso un conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Corte Constitucional[13]. De acuerdo con el juzgado, el demandante fue un trabajador oficial del municipio de Quípama, por lo que aplica el supuesto del numeral 1 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), que establece que la jurisdicción ordinaria laboral conocerá de los conflictos derivados del contrato de trabajo celebrado entre los trabajadores oficiales y el Estado[14]. Además, explicó que esta regla fue reafirmada en el auto 441 de 2022 y en providencias del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Boyacá[15].

 

8.       El 25 de abril de 2023 el proceso fue remitido a la Corte Constitucional. En la sesión del 16 de agosto de 2023 el asunto fue asignado a la magistrada ponente. Por su parte, el expediente fue enviado al despacho el 18 de agosto de 2023.

 

II.     CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

9.       La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[16].

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

10.   Para que se configure un conflicto de jurisdicciones, se requiere la concurrencia de tres presupuestos[17]: (i) el subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto; (ii) el objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional; y (iii) el normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.

 

11.   En el presente caso se cumplen tales presupuestos. En primer lugar, el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones: el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja, que pertenece a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, que pertenece a la jurisdicción ordinaria. En segundo lugar, el conflicto trata sobre el conocimiento de una demanda ordinaria laboral promovida en contra del municipio de Quípama y la Cooperativa del Trabajo Asociado La Esperanza, en la que se pretende el reconocimiento de una presunta relación laboral encubierta a través de diferentes tipos de contratos sucesivos, como el de prestación de servicios. En tercer lugar, ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron fundamentos de índole constitucional y legal en los que soportan sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá se basó en las consideraciones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, que citó el auto 492 de 2021 y el artículo 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja citó el numeral 1 del artículo 2 del CPTSS, el auto 441 de 2022 y varias providencias del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Boyacá.

 

Jurisdicción competente para decidir procesos originados en presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en diferentes modalidades contractuales

 

12.   En el auto 492 de 2021 la Corte definió cuál es la jurisdicción competente para decir los asuntos en los que se pretende la declaratoria de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado. Al respecto, señaló que según un análisis del primer inciso y el numeral 2 del artículo 104 del CPACA, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante[18], cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, el juez administrativo será competente porque:

 

(i)   lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales;

(ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal;

(iii)          el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y

(iv)           el objeto del implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.

 

13.   En consecuencia, el auto 492 de 2021 definió la siguiente regla de decisión: “de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado”.

 

14.   En el auto 1159 de 2021[19], la Corte se pronunció sobre la competencia para conocer de un proceso en el que se pretendía la declaración de un contrato realidad entre una persona contratada a través de una empresa de servicios temporales y una entidad pública, y la consecuente declaratoria de contrato realidad con la entidad. En esa ocasión, esta Corporación estableció que, si bien en un principio el contrato laboral existente entre el demandante y la empresa de servicios temporales es de naturaleza privada y corresponde a la jurisdicción ordinaria, en

 

“los casos en los que puede estar de por medio la desnaturalización del vínculo -y, como consecuencia de ello, el pago de derechos laborales-, el conocimiento del asunto se funda en las reglas generales de competencia, esto es, si lo que puede estar detrás es la evasión de un vínculo contractual, la competencia será de la jurisdicción ordinaria, mientras que, si el ocultamiento de la relación involucra el haberse omitido la formalización de una relación legal y reglamentaria, será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[20].

 

15.   La Corte Constitucional, en el citado auto 1159 de 2021, reiteró que la relación laboral entre las empresas de servicios temporales y los trabajadores en misión “está sujeta a un límite temporal, con el fin de proteger los derechos de los trabajadores e impedir que las empresas que ejecutan este tipo de contratación evadan las obligaciones derivadas de los contratos con trabajadores permanentes”[21]. En consecuencia, cuando la entidad usuaria se aparta o excede alguno de los supuestos de procedencia del contrato en misión “la empresa de servicios temporales se puede catalogar como un empleador aparente y un verdadero intermediario que oculta su calidad, y el usuario deberá tenerse entonces como el verdadero empleador”[22].

 

16.   Adicionalmente, la Sala se refirió al marco general de competencia en asuntos laborales según el cual, con base en los artículos 104 CPACA y 2 del CPTSS, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de los procesos “relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado”. A su vez, según el artículo 2 del CPTSS, la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conoce, entre otros, de los “conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente del contrato de trabajo”, independientemente de que el empleador sea de naturaleza privada o se trate de una entidad pública, como es el caso de los trabajadores oficiales.

 

17.   Para la Corte es claro que no detenta la competencia para decidir los aspectos que son objeto de estudio y debate al interior del proceso ordinario. Por esta razón, esta corporación afirmó que

 

“en principio, al juez encargado de dirimir el conflicto de jurisdicción no le corresponde hacer un análisis minucioso y exhaustivo de las funciones de quien pretende el reconocimiento de una relación laboral con el Estado o de otros aspectos que correspondan al fondo de la controversia que deberá ser resuelta por el juez natural”[23].

 

18.   Sin embargo, para efectos de dirimir el conflicto, cuando no hay elementos suficientes que determinen con claridad la naturaleza del vínculo que podría tener el trabajador -como ocurre en algunos casos en los que se pretende que se declare la existencia de un contrato realidad con el Estado-, “debe acudirse a la regla general de vinculación de la entidad correspondiente para vislumbrar razonablemente sobre cuál jurisdicción recae la competencia del asunto”[24].

 

19.   En virtud de los fundamentos expuestos, esta Corporación estableció que, de acuerdo con la regla de decisión del auto 1159 de 2021, en los casos en los que la regla general de vinculación de la entidad pública usuaria sea la de empleados públicos la competencia será de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por su parte, cuando la regla general de vinculación de la entidad sea la de trabajadores oficiales será de la jurisdicción ordinaria laboral.

 

20.   Por otro lado, a través del auto 2718 de 2023, la Corte se refirió a aquellos procesos en los que se demanda la existencia de presuntas relaciones laborales con el Estado encubiertas en diferentes modalidades contractuales. En el citado auto la Sala Plena estudió un conflicto de jurisdicciones relacionado con una demanda presentada por una ciudadana que alegó haber sido vinculada a una entidad pública a través de diferentes formas de tercerización laboral, tales como contratos de prestación de servicios, convenios asociativos y cooperativos, y de sindicatos de agremio. Esta Corporación, en esa oportunidad, luego de reseñar las reglas y fundamentos de los autos 492 de 2021, 347 de 2022 y 1159 de 2021, estableció la siguiente regla de decisión:

 

“Las demandas en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral y/o de prestaciones sociales a una Empresa Social del Estado a la cual el demandante le prestó servicios personales en ejecución formal de contratos de tercerización, que presuntamente desnaturalizaron y habrían encubierto una relación laboral con la entidad, serán conocidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando (i) la regla general de vinculación de la entidad pública sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación”

 

Caso concreto

 

21.   A partir de lo expuesto, es posible concluir que el conocimiento del asunto de la referencia corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral. A esta conclusión se llegó tras considerar que el señor Leonardo Rodríguez pretende el reconocimiento de una relación laboral con municipio de Quípama (Boyacá), al haber realizado, presuntamente, labores propias de un trabajador oficial en favor del ente territorial entre el 1 de enero de 2001 y el 30 de diciembre de 2015.

 

22.   Ahora bien, de acuerdo con el artículo 292 del Decreto 1333 de 1986[25] los servidores de los municipios, por regla general, son empleados. Sin embargo, quienes presten sus servicios para la construcción y sostenimiento de obras públicas tienen la calidad de trabajadores oficiales. En este caso se encuentra que el señor Rodríguez habría estado vinculado al municipio de Quípama a través de la sucesiva suscripción de diferentes modalidades contractuales. En efecto, según el relato del demandante, y como pudo observarse en el expediente del asunto[26], este habría sido contratado para realizar labores de mantenimiento de maquinaria pesada, “herramientero” y operario de maquinaria “destinada a la construcción y sostenimiento de infraestructuras de transporte, como tal de las obras públicas consistentes en las vías carreteables de uso público a cargo del municipio”[27].

 

23.   De tal modo, en este asunto resulta aplicable la regla jurisprudencial establecida en los autos 1159 de 2021 y 2718 de 2023. Esto es así porque en la demanda se pretende que, en el marco de la relación laboral que habría tenido la demandante, primero de forma directa y luego a través de una empresa de servicios temporales, se reconozca una serie de derechos laborales con el ente territorial usuario. En ese sentido, se aprecian, al menos, tres elementos que permiten concluir razonablemente que la competencia corresponde a la jurisdicción ordinaria: (i) la entidad demandada es un ente territorial, esto es, una entidad pública; (II) dentro de las plantas de personal de los entes territoriales concurren empleados públicos y trabajadores oficiales; y (iii) en principio, es posible establecer que las funciones que desempeñó la demandante habrían sido propias de un trabajador oficial. De lo anterior se desprende que, al menos prima facie, es posible descartar que las funciones que realizaba la demandante son las propias de un empleado público y, por tanto, él no se encontraba dentro de la regla general de vinculación de la entidad.

 

24.   Por último, la Sala debe precisar que, contrario a lo indicado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, la regla establecida en el auto 492 de 2021 no resulta aplicable a este caso. Esto debido a que la regla ahí dispuesta ha sido aplicada por esta Corporación, de manera uniforme, a aquellos casos en los que se pretende el reconocimiento de una relación laboral presuntamente encubierta en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios. Lo anterior porque, entre otras razones, ahí se cuestiona la legalidad de la actuación de la administración en su actividad contractual, conforme a los parámetros establecidos en la Ley 80 de 1993. En esta ocasión, sin embargo, la vinculación del demandante se habría dado a través de múltiples modalidades contractuales, incluso a través de contratos verbales y mediante formas de tercerización laboral, razón por la cual la regla que resulta aplicable es la dispuesta en los citados autos 1159 de 2021 y 2718 de 2023.

 

25.   Por lo expuesto, esta corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conocer el proceso adelantado por Leonardo Rodríguez contra Quípama (Boyacá) y la Cooperativa del Trabajo Asociado La Esperanza, de acuerdo con lo expuesto en el artículo 105.4 del CPACA, en concordancia con los artículos 2 del CPTSS y 15 del CGP, así como la subregla establecida en el auto 1159 de 2021.

 

Regla de decisión. La jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral mediada por múltiples tipos de vinculación, se solicita el reconocimiento de derechos laborales –salariales y prestacionales– a la entidad usuaria, cuando quiera que (i) esta sea una entidad pública cuya regla general de vinculación sea la de empleados públicos y (ii) dentro del trámite pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación. Esto, en atención a lo dispuesto en el artículo 2.1 del CPTSS, en concordancia con el artículo 105.4 del CPACA.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, en el sentido de DECLARAR el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá es la autoridad competente para conocer de la demanda ordinaria laboral promovida por Leonardo Rodríguez en contra del municipio de Quípama (Boyacá).

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-3992 al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

Ausente con permiso

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital CJU-3992, documento digital “001. ActuacionesFolio1A513DelExpedienteFísicoPág.1-607.pdf”, p. 237.

[2] Ibídem, p. 240-241.

[3] Ibídem, p. 241.

[4] Ibídem, p. 242.

[5] Ibídem, p. 260.

[6] Ibídem, p. 498.

[7] Ibídem, p. 510 y 579.

[8]Expediente digital CJU-3992, documento digital “022.ActaAudienciaArt80RecepciónTestimonialEinterrogatorioFolio640a644.pdf”, p. 1.

[9] Ibídem, p. 1-2.

[10] Ibídem, p. 2-5.

[11] Expediente digital CJU-3992, carpeta “002.CuadernoSegundaInstanciaSalaLaboral”, subcarpeta “151763103002201800038-01 R I 2022-16262, documento digital “004 2022-1626 AutoRemiteCompetenciaAdtivo 25102022_8 edo153 D1.pdf”.

[12] Expediente digital CJU-3992, documento digital “029.ObedezcaseyCumplaseFolios653y654.pdf”.

[13] Expediente digital CJU-3992, documento digital “004_AutoJ13T_PoponeConflictoJurisdiccion.pdf”, p. 6.

[14] Ibídem, p. 4.

[15] Ibídem, p. 4-6.

[16] “ARTICULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[17] Auto 155 de 2019.

[18] Sentencia T-031 de 2018.

[19] Auto 1159 de 2021.

[20] Ibídem.

[21] Ibídem.

[22] Ibídem.

[23] Auto 1982 de 2023.

[24] Auto 863 de 2021.

[25] Decreto 1333 de 1986. Artículo 292. Los servidores municipales son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. (…)

[26] Expediente digital CJU-3992, documento digital “001. ActuacionesFolio1A513DelExpedienteFísicoPág.1-607.pdf”, p. 240-241.

[27] Expediente digital CJU-3992, documento digital “001. ActuacionesFolio1A513DelExpedienteFísicoPág.1-607.pdf”, p. 5.