TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3142/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de demandas laborales promovidas por empleados públicos contra empresa social del estado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3142 DE 2023
Expediente: CJU-4935
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen Bolívar y el Tribunal Administrativo de Bolívar
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el señor Olmar De Jesús Sanjuanelo Barraza interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la ESE Hospital Local de San Jacinto, con el fin de que:
1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta notificada el día 06 de agosto de 2015 por el gerente de la ESE HOSPITAL LOCAL DE SAN JACINTO, a través del cual se negó el pago de todas y cada una de las acreencias laborales surgidas en dicha relación laboral, como cesantías, primas de vacaciones, servicios, recargos por trabajo nocturno, dominicales, festivos e indemnizaciones que las normas laborales consagran a su favor.
2. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JACINTO, el pago de las prestaciones sociales de mi poderdante que quedaron pendientes, los cuales se corroboran en la certificación de fecha 05 de agosto de 2015.
3. Que como consecuencia de las anteriores declaraciones se condene a la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JACINTO a reconocer y pagar al actor, o a quien represente sus derechos, todas las sumas correspondientes a sueldos, primas, bonificaciones, vacaciones, cesantías, intereses de cesantías y demás emolumentos dejados de cancelar.
4. Que se condene a la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JACINTO al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías, de conformidad el numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, norma que contiene la sanción moratoria que se causa desde el día siguiente a aquél en que se incumple con el deber de consignar el valor que corresponda en la cuenta individual del trabajador, desde el 15 de febrero de 2015.
5. Que se condene a la ESE HOSPITAL LOCAL SAN JACINTO al pago de la indemnización contemplada en la ley 244 de 1995 articulo Artículo 2".-La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la fecha de la cual quede en firme el acto administrativo (...) En caso de mora en el pago de las cesantías de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.
6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso.
7. La ESE HOSPITAL LOCAL SAN JACINTO, dará cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del C.P.A.C.A.[1]
2. Según la demanda, el accionante fue autorizado para la prestación del servicio social obligatorio como médico rural en la ESE Hospital Local de San Jacinto, mediante Resolución 653 de 2014 expedida por la Secretaria de Salud del Departamento de Bolívar.[2] Como consecuencia de ello, se vinculó a la ESE Hospital Local de San Jacinto como médico en servicio social obligatorio, cargo que ejerció desde el 16 de abril de 2015 hasta el 16 de abril de 2015.[3] Sin embargo, durante el ejercicio del cargo de médico rural, la ESE Hospital Local de San Jacinto omitió el pago de aportes a servicios de seguridad social (salud y pensión), pese a descontarlos del salario del accionante mes a mes,[4] así como de sus cesantías, vacaciones, primas de servicio y otras prestaciones sociales.[5]
3. Inconforme con la situación, el 9 de julio de 2015, el señor Olmar De Jesús Sanjuanelo Barraza radicó una solicitud ante el Hospital con el fin de que se expidiera un acto administrativo de reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas. Ante esa petición, en comunicación del 5 de julio de 2015 (sic), notificada el día 6 de agosto de 2015,[6] el Hospital le informó que debía comunicarse con el Fondo Nacional del Ahorro para aclarar la situación sobre sus cesantías. Adicionalmente, le comunicó que la entidad no contaba con los recursos, ni con la disponibilidad presupuestal para acceder a las pretensiones relacionadas con las prestaciones sociales no pagadas. Lo expuesto, porque se acogió al Plan de Saneamiento Contable y Financiero por medio del Decreto 1141 de 2013. Asimismo, señaló que estaba a la espera del-análisis de la situación financiera y las medidas por parte del ministerio de salud y el ministerio de hacienda para llegar a un acuerdo de pasivos para cancelar las deudas, por pagar, una vez se cuente con los recursos anteriormente mencionados el funcionario encargado de la parte financiera de Ja ESE Hospital, lo llamara para hacer el trámite correspondiente al pago de la deuda.[7]
4. El caso fue conocido inicialmente por el Juzgado 7º Administrativo del Circuito de Cartagena, quien en Auto del 11 de abril de 2016 admitió la demanda y corrió traslado a las partes.[8] El precitado proceso avanzó y mediante Sentencia del 29 de agosto de 2023, el Juzgado: (i) declaró la nulidad del Oficio 5 de julio del 2015, notificado el 6 de agosto de 2015, expedido por la ESE Hospital Local de San Jacinto en el cual no se accedió al pago de las acreencias laborales exigidas por el demandante; y, (ii) condenó al Hospital a reconocer y pagar en favor del señor Olmar de Jesús Sanjuanelo Barraza, las prestaciones sociales adeudas, así como los porcentajes de cotización correspondientes a salud y pensión correspondientes durante al periodo acreditado en el que prestó sus servicios, junto con sus respectivas sanciones e interés.[9] Contra la precitada decisión, el apoderado de la ESE Hospital Local de San Jacinto interpuso recurso de apelación.[10]
5. En segunda instancia, el caso fue conocido por el Tribunal Administrativo del Bolívar, quien en Auto del 7 de junio de 2018 admitió el recurso y corrió traslado a las partes.[11] Sin perjuicio de lo anterior, en Sentencia del 29 de mayo de 2023, el Tribunal modificó la decisión de primera instancia, en el sentido de declarar la nulidad del oficio del 5 de julio de 2015, que negó el pago de las prestaciones sociales y del traslado de los recursos a los fondos correspondientes. Asimismo, revocó el numeral tercero de la providencia cuestionada para declarar la falta de jurisdicción. Sobre el asunto, la autoridad judicial advirtió que las prestaciones sociales reconocidas por el demandante fueron reconocidas en la certificación del 5 de agosto de 2015. De manera que, al existir un documento con una obligación clara, expresa y exigible que presta mérito ejecutivo para exigir su cumplimiento, el caso debe resolverse como un ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en los términos dispuestos por el artículo 422 del Código General del Proceso, a través de la acción ejecutiva. Por tanto, ordenó remitir el caso a los Juzgados Laborales del Circuito de El Carmen de Bolívar.
6. Remitido el caso a la Jurisdicción Ordinaria, fue repartido al Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar, quien, en Auto del 27 de octubre de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.[12] Fundamentó su decisión en que, si bien existe una certificación emitida por el Hospital de la cual se puede inferir que se le adeudan unas sumas de dinero por conceptos de acreencias laborales reconocidas al demandante, no es menos cierto que, la misma no reúna los requisitos para sus ejecución conforme al artículo 297 de la Ley 1437 de 2011. Lo expuesto, porque no cuenta con la calidad de acto administrativo, tratándose de una relación legal y reglamentaria, y no produce efectos en derecho, al no tener la motivación que señale el reconocimiento de un derecho o acreencias laborales, como tampoco cuenta con una constancia de ejecutoria, como lo señala la norma, por lo tanto, no puede entenderse como una obligación clara, expresa y exigible que emane la voluntad de la administración.[13] En consecuencia, los jueces de lo contencioso administrativo debieron continuar con el trámite impreso al proceso bajo la figura del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. En consecuencia, ordenó remitir el caso a la Corte para lo de su competencia.[14]
7. Mediante sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 20 del mismo mes y año.[15]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
8. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[16] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[17]
10. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Constatación |
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Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[18]
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El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Tribunal Administrativo de Bolívar), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria (Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen Bolívar). |
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Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[19] |
Existe una controversia entre ambas autoridades respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver el medio de control de nulidad y restablecimiento interpuesto por el ciudadano, con el fin de que se declare la nulidad del acto administrativo del 6 de agosto de 2015, mediante el cual la ESE Hospital Local de San Jacinto negó el pago de todas y cada una de las acreencias laborales surgidas de una relación laboral sostenida entre el demandante y la demanda; y que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene al Hospital al pago de todas las prestaciones sociales adeudas al accionante junto con sus intereses y sanciones. |
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Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[20] |
Las autoridades judiciales referidas acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 5, 6 y 7 de esta providencia. |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen Bolívar y el Tribunal Administrativo de Bolívar. En primer lugar, reiterará lo dicho por esta Sala en relación a la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre demandas en las que las personas que ejercen funciones de empleados públicos solicitan declarar la existencia de una relación laboral con una empresa social del Estado. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. La competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer sobre demandas en las que las personas que ejercen funciones de empleados públicos solicitan declarar la existencia de una relación laboral con una empresa social del Estado. Reiteración del Auto 796 de 2021
10. El numeral 4º del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está facultada para tramitar las controversias sobre la relación legal y reglamentaria de los servidores públicos y el Estado, así como sobre la seguridad social de los servidores públicos cuyo régimen sea administrado por una persona de derecho público.[21] De otro lado, el numeral 4º del artículo 105 ibidem excluye a esa jurisdicción del conocimiento de las controversias laborales entre los trabajadores oficiales y el Estado.[22]
11. Ahora bien, la Ley 10 de 1990 fijó el régimen de personal de las entidades públicas encargadas de la organización y prestación de los servicios de salud, incluidas las empresas sociales del Estado. El parágrafo del artículo 26 ejusdem dispone que las personas que realicen labores de mantenimiento de la planta física y de servicios generales tienen el grado de trabajadores oficiales.[23] Ahora bien, el artículo establece tácitamente que la regla general de vinculación en esos organismos es de la relación legal y reglamentaria y que la vinculación por medio de contrato de trabajo es excepcional y limitada a los casos mencionados.
12. En ese sentido, la Corte Constitucional en el Auto 796 de 2021 analizó las reglas particulares que rigen al personal de las empresas sociales del Estado, llegando a la conclusión que la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se activa cuando el demandante busca obtener el reconocimiento y pago de prestaciones y salarios, y sus funciones no se ajustan a las establecidas legalmente para los trabajadores oficiales, de acuerdo a lo preceptuado en el numeral 4º del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
13. Cabe anotar que esta regla ha sido reiterada en otras oportunidades, por ejemplo, en el Auto 681 de 2022, la Corte Constitucional conoció de un asunto de una persona que estaba vinculada con una empresa social del Estado como médico de servicio social y reclamaba el pago de acreencias laborales. En esa oportunidad, esta corporación verificó que el tipo de labores desempeñadas por un médico rural en desarrollo del servicio social obligatorio no corresponden a las desempeñadas por los trabajadores oficiales de las empresas sociales del Estado, razón por la que remitió el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
11. Regla de decisión. Reiteración de Auto 796 de 2021. La jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer de una demanda laboral contra una Empresa Social del Estado promovida por un empleado público, situación jurídica que se constata con las funciones que desempeña en la entidad acorde con lo previsto en la Ley 10 de 1990.
E. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que en el caso sub judice se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de El Carmen Bolívar y el Tribunal Administrativo de Bolívar. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Tribunal Administrativo de Bolívar, es la autoridad competente para conocer del presente asunto.
15. En esta ocasión, la Sala advierte que el conflicto entre jurisdicciones se suscitó respecto de las pretensiones de la demanda dirigidas a obtener el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas por la demandada. Sobre ese asunto, el Tribunal Administrativo de Bolívar consideró que carecía de competencia, porque existía un acto administrativo que reconocía las prestaciones adeudadas, el cual prestaba mérito ejecutivo ante la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Por el contrario, el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de El Carmen de Bolívar consideró que la certificación allegada no corresponde a un acto administrativo que preste mérito ejecutivo. De manera que, el asunto debía debatirse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
16. Frente a esta discusión, la Sala observa que el debate se centra en el reconocimiento y pago de acreencias laborales presuntamente adeudadas por una ESE a un médico general. De lo anterior, se desprende que el demandante, prima facie, no desarrolló labores de mantenimiento de la planta física y/o de servicios generales, pues las actividades que desarrollan los médicos generales están usualmente asociadas con la prestación de servicios profesionales en salud. Así las cosas, la forma de vinculación del señor Olmar De Jesús Sanjuanelo Barraza se asemeja a la de los empleados públicos de las empresas sociales del Estado, según lo establecido por el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990.
17. Como no se puede establecer que las tareas realizadas por la demandante fueron las propias de los trabajadores oficiales, el asunto encaja en la descripción del numeral 4° del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, que fija la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en asuntos laborales y en lo fijado por esta Corporación en los Autos 796 de 2021 y 681 de 2022, sobre el análisis de funciones de las personas vinculadas a empresas sociales del Estado para establecer la jurisdicción competente. Además, la existencia de una certificación que reconoce la deuda de unas sumas de dinero en favor del accionante no cambia la situación fáctica del caso, ni la regla expuesta, porque se trata de un acto administrativo relacionado con las prestaciones sociales de un empleado público, cuyo conocimiento le corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud de lo dispuesto en los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011.
18. En consecuencia, la Corte remitirá el asunto al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia y para que comunique la decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 2º Promiscuo del Circuito de El Carmen Bolívar y el Tribunal Administrativo de Bolívar en el sentido de DECLARAR que el Tribunal Administrativo de Bolívar es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4935 al Tribunal Administrativo de Bolívar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4935, 01ExpedienteDigitalizado, pp. 5-6.
[2] Expediente digital CJU-4935, 01ExpedienteDigitalizado, p. 28.
[3] Expediente digital CJU-4935, 01ExpedienteDigitalizado, p.26
[4] Expediente digital CJU-4935, 01ExpedienteDigitalizado, pp. 30-43
[5] Ibidem.
[6] Junto con la comunicación del 6 de agosto de 2015, se remitió una certificación donde el Hospital reconoce tener una deuda por no pago de prestaciones sociales en favor del accionante.
[7] Expediente digital CJU-4935, 01ExpedienteDigitalizado, pp. 24-25.
[8] Expediente digital CJU-4935, 01ExpedienteDigitalizado, pp. 105-107.
[9] Expediente digital CJU-4935, 01ExpedienteDigitalizado, pp. 180-197.
[10] Expediente digital CJU-4935, 01ExpedienteDigitalizado, pp. 199-201.
[11] Expediente digital CJU-4935, 02. admisión recurso de apelación, p. 1.
[12] Expediente digital CJU-4935, 03AutoAbstieneDarTramiteEjecutivoLaboral, pp.1-3.
[13] Ibidem.
[14] Ibidem.
[15] Expediente digital CJU-4935, 03CJU-4935 Constancia de Reparto, p. 1.
[16] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[17] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[18] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[19] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[20] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] ARTÍCULO 104. DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos:
( )
4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
[22] ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
( )
4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[23] ARTÍCULO 26.- Clasificación de empleos. En la estructura administrativa de la Nación, de las entidades territoriales o de sus entidades descentralizadas, para la organización y prestación de los servicios de salud, los empleos pueden ser de libre nombramiento y remoción o de carrera.
Son empleos de libre nombramiento y remoción:
1. En la administración nacional central o descentralizada, los enumerados en las letras a), b), c) e i) del artículo 1 de la Ley 61 de 1987.
2. En las entidades territoriales o en sus entes descentralizados:
a. Los de Secretario de Salud o Director Seccional o local del sistema de salud, o quien haga sus veces, y los del primer nivel jerárquico, inmediatamente siguiente;
b. Los de Director, Representante Legal de entidad descentralizada y los del primero y segundo nivel jerárquico, inmediatamente siguientes;
c. Los empleos que correspondan a funciones de dirección, formulación y adopción de políticas, planes y programas y asesoría.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-387 de 1996.
Todos los demás empleos son de carrera. Los empleados de carrera, podrán ser designados en comisión, en cargos de libre nombramiento y remoción, sin perder su pertenencia a la carrera administrativa.
PARÁGRAFO.- Son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
Los establecimientos públicos de cualquier nivel, precisarán en sus respectivos estatutos, qué actividades pueden ser desempeñadas mediante contrato de trabajo.
NOTA: Texto subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-432 de 1995