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A. 314/25
Auto20 de marzo de 2025

Sentencia A. 314/25

Corte Constitucional·20 de marzo de 2025·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A314-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-314/25

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Incumplimiento del presupuesto subjetivo

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 314 DE 2025

 

Referencia: Expediente CJU-6144.

 

Aparente conflicto de jurisdicciones suscitado entre la Fiscalía 88 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga y el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar. 

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

 

Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 13 de febrero de 2024[1], a las 7:20 a. m. aproximadamente, el patrullero Jorge Luis Rolón Rosso se dirigía al CAI San Francisco de Bucaramanga para iniciar su turno cuando un ciudadano le informó que dos sujetos que se movilizaban en una motocicleta al parecer habían hurtado el celular de una joven. El uniformado localizó y persiguió a los sujetos, que luego fueron identificados como los señores Anderson Ronaldo Rangel Capacho y Jhon Edgar Hernández Fajardo. Uno de ellos arrojó un celular a la vía pública y luego, presuntamente, se llevó la mano a la pretina del pantalón con intención de sacar algún elemento. En consecuencia, el patrullero accionó su arma de dotación e impactó con un disparo a ambos sujetos, que cayeron al suelo. El señor Hernández Fajardo fue transportado a un centro hospitalario para recibir atención en salud, pero el señor Rangel Capacho falleció en el lugar de los hechos[2].

 

2.                 El 18 de febrero de 2024, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar dio apertura a la investigación formal contra el señor Rolón Rosso por la presunta comisión de los delitos de homicidio y lesiones personales[3].

 

3.                 En oficio del 1º de octubre de 2024, la Fiscalía 88 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga solicitó al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar la remisión de la investigación a la jurisdicción ordinaria penal[4]. Con base en la jurisprudencia de esta Corporación[5], argumentó que la justicia penal militar carecía de competencia porque las conductas investigadas “no fueron en desarrollo o con ocasión del servicio de policía y/o en caso de que se trata de una conducta en ejercicio de sus funciones, constituye una grave violación a los derechos humanos perpetrada por un agente del Estado”[6]. La Fiscalía fundamentó su postura en que (i) el señor Hernández Fajardo declaró que no portaba ningún tipo de arma el día en que ocurrieron los hechos; (ii) el registro fílmico no da cuenta de que la integridad física o la vida del patrullero investigado estuvieran en riesgo; y (iii) el informe de necropsia del señor Rangel Capacho y la historia clínica del señor Hernández Fajardo establecen que ambos fueron impactados por la espalda[7].

 

4.                 En providencia del 1º de noviembre de 2024, el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar reclamó su competencia para adelantar la investigación contra el señor Rolón Rosso y propuso el conflicto positivo entre jurisdicciones[8]. Sostuvo que en este caso se cumplían los elementos subjetivo y funcional para que la justicia penal militar conociera el asunto, pues al momento de la ocurrencia de los hechos el investigado era integrante de la Policía Nacional en servicio activo y cumplió con las obligaciones propias de su cargo en tanto actuó ante la presunta comisión de un delito. El juzgado fundamentó su postura en la Ley 062 de 1993, la Resolución 02903 de 2017, las sentencias C-358 de 1997 y C-600 de 2019 y el Auto 1125 de 2023.

 

5.                 Finalmente, el 21 de noviembre de 2024 el Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar envió el expediente a la Corte Constitucional[9]. De acuerdo con el reparto efectuado el 21 de enero de 2025, el expediente se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 23 de enero siguiente[10].

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

6.                 De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7.                 Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto entre jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[11].

 

Alcance del presupuesto subjetivo frente a la facultad de la Fiscalía General de la Nación para ser parte de conflictos de jurisdicciones ante la justicia penal militar[12]

 

8.                 En relación con el presupuesto subjetivo, la Corte Constitucional se ha pronunciado específicamente sobre la facultad de la Fiscalía General de la Nación para promover o participar de conflictos interjurisdiccionales en el marco de la Ley 906 de 2004. En concreto, en la Sentencia SU-190 de 2021 se precisó que aun cuando desde una perspectiva orgánica la Fiscalía pertenece a la Rama Judicial, desde el punto de vista funcional cumple funciones tanto jurisdiccionales como no jurisdiccionales. Frente a la primera hipótesis, se ha advertido que resulta claro que el ente investigador tiene la facultad de provocar y ser parte de conflictos de competencias entre jurisdicciones.

 

9.                 En torno al segundo escenario, es decir, cuando la Fiscalía General de la Nación no cumple funciones jurisdiccionales, la Corte ha admitido en algunos casos que el ente acusador está legitimado para participar directamente de conflictos entre jurisdicciones frente a la Justicia Penal Militar. Sin embargo, esta Corporación ha destacado que esa facultad de la Fiscalía en el marco de la Ley 906 de 2004 no procede de manera general, sino solo en casos excepcionales[13]. En concreto, según el Auto 704 de 2021, la Fiscalía solo puede participar de manera directa en los conflictos entre jurisdicciones en que el asunto objeto de investigación verse sobre posibles graves violaciones a los derechos humanos. De no ser el caso, no se entendería configurado el conflicto de jurisdicciones por el incumplimiento del presupuesto subjetivo[14].

 

10.             En el Auto 1163 de 2021, la Sala Plena precisó que no existe una definición unívoca del concepto de graves violaciones de derechos humanos. Sin embargo, en aras de dotar de contenido dicho estándar, enunció algunas de las actuaciones constitutivas de estas violaciones[15] y precisó que tienen los siguientes elementos característicos: (i) la sistematicidad o generalidad en el caso de los crímenes de lesa humanidad; (ii) la intención de destruir a un grupo en lo referente al genocidio; y (iii) el nexo con el conflicto armado, internacional o no, de los crímenes de guerra[16].

 

11.             Por otro lado, la Corte indicó que es posible considerar la ocurrencia de una grave violación de derechos humanos cuando se satisfacen –aunque no de manera exclusiva o necesariamente concurrente– las siguientes características: (i) la naturaleza del derecho afectado; (ii) la magnitud y sistematicidad de la lesividad ocasionada por la violación; (iii) el grado de vulnerabilidad de la víctima; y (iv) el impacto social del menoscabo. Además, resulta importante verificar si (v) los derechos humanos conculcados se encuentren internacionalmente protegidos o (vi) las conductas constituyen delitos conforme al derecho internacional.

 

Caso concreto

 

12.             La Sala Plena observa que en la presente oportunidad[17] no se satisface el presupuesto subjetivo y, por lo tanto, no se configuró un conflicto de jurisdicciones. Lo anterior porque, de conformidad con lo precisado por la Corte Constitucional, el asunto bajo examen no se enmarca en las excepciones en las que se habilita a la Fiscalía General de la Nación para hacer parte de un conflicto entre jurisdicciones en el marco de los procesos adelantados bajo el ámbito de la Ley 906 de 2004.

 

13.             De acuerdo con lo expuesto en los antecedentes, se reconoce que la investigación penal adelantada está relacionada con la presunta comisión de los delitos de lesiones personales y homicidio por parte de un integrante de la Policía Nacional. Así, la actuación se originaría en la afectación de los bienes jurídicos de integridad física y personal del señor Hernández Fajardo y vida del señor Rangel Capacho.

 

14.             Pese a ello, la calificación preliminar de los hechos efectuada por las autoridades correspondientes no permite advertir que estos se encuadren, prima facie, dentro las conductas enumeradas formalmente como graves violaciones de derechos humanos. Así mismo, las circunstancias particulares del caso no evidencian, en principio, las características que usualmente han sido usadas para identificar la ocurrencia de una grave violación a derechos humanos, como la magnitud o sistematicidad de la lesividad generada, la vulnerabilidad de la víctima, el alto impacto social de la afectación, la intención de destruir a un grupo o el nexo con el conflicto armado o con un crimen de guerra.

 

15.             La Corte no desconoce la gravedad del delito de homicidio ni la importancia innegable del bien jurídico que aquel protege. Sin embargo, como lo afirmó esta Corporación en el Auto 1163 de 2021, “no toda vulneración o atentado contra la vida constituye por sí misma una grave afectación de derechos humanos”[18], incluso si el hecho fue presuntamente cometido por agentes del Estado[19].

 

16.             En este punto, la Sala estima pertinente formular algunas precisiones sobre el examen que realiza para determinar si la Fiscalía General de la Nación está facultada para participar de un conflicto entre jurisdicciones con la Justicia Penal Militar. Por un lado, se destaca que dicho examen es de carácter preliminar y tiene como único propósito definir si en el caso concreto se configuró un verdadero conflicto entre jurisdicciones sobre el que la Corte pueda pronunciarse. En ese sentido, las conclusiones a las que arriba esta Corporación no constituyen un prejuzgamiento ni tienen el alcance de establecer la manera en que ocurrieron los hechos investigados, pues ello es competencia exclusiva del juez de conocimiento.

 

17.             Por otro lado, el carácter preliminar del análisis que realiza la Corte respecto de la facultad de la Fiscalía General de la Nación para participar del conflicto entre jurisdicciones implica que, en esta etapa, no corresponde a la Corte adelantar un examen exhaustivo de los elementos materiales probatorios que obran en el expediente. Es posible que en algunos casos, al pronunciarse sobre su competencia para conocer un proceso penal, las autoridades judiciales adviertan que hay dudas sobre el cumplimiento del factor funcional para la activación del fuero penal militar porque, por ejemplo, hay vacíos o contradicciones entre los diferentes medios probatorios. Sin embargo, la Sala considera que no le corresponde analizar dichas circunstancias al momento de definir si las autoridades judiciales están facultadas para participar del conflicto entre jurisdicciones, pues esta es una etapa anterior al estudio del caso para definir si el proceso penal debe ser conocido por la jurisdicción ordinaria o por la Justicia Penal Militar. 

 

18.             Así, en anteriores oportunidades, la Corte se ha declarado inhibida para conocer presuntos conflictos entre jurisdicciones suscitados entre la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar en casos en que el integrante de la Fuerza Pública era procesado por la presunta comisión del delito de homicidio y existían dudas sobre la manera en que ocurrieron los hechos objeto de investigación. Ello ha ocurrido, incluso, cuando no había claridad sobre si la víctima portaba un arma y arriesgó la integridad física del uniformado o de terceros. En esos casos, la Sala Plena concluyó que la Fiscalía General de la Nación no estaba facultada para participar del conflicto entre jurisdicciones porque la conducta investigada no constituía, en principio, en una grave violación de derechos humanos[20].

 

19.             En el caso concreto, la Fiscalía 88 Especializada contra las Violaciones a los Derechos Humanos de Bucaramanga reclamó su competencia para conocer el asunto bajo el argumento de que el patrullero investigado desbordó los deberes propios de su función al “atacar con su arma de dotación a dos personas sin que se presentara una situación de riesgo o que justificara su proceder”[21]. En concreto, sostuvo que las pruebas que obran en el expediente no permitían concluir que las víctimas portaran armas o agredieran en forma alguna al uniformado.

 

20.             La Sala no desconoce la importancia de los argumentos presentados por la Fiscalía General de la Nación ni la gravedad de la conducta investigada. Sin embargo, la Corporación considera que dichos argumentos no son suficientes para concluir que la conducta investigada se enmarque en una grave violación de derechos humanos que faculte al ente acusador para participar del conflicto entre jurisdicciones. Como se indicó en precedencia, no corresponde a la Corte adelantar un estudio detallado de las pruebas para determinar la manera en que ocurrieron los hechos objeto de investigación.

 

21.             En suma, de manera preliminar no es posible advertir que las conductas investigadas constituyan una grave violación de derechos humanos desde una perspectiva formal o material y, por tanto, la Fiscalía General de la Nación no se encuentra habilitada para participar del conflicto de jurisdicciones. Ahora bien, la Sala recuerda que la Fiscalía puede acudir ante un juzgado penal con función de control de garantías y solicitar, a través de una audiencia innominada, que dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria en el asunto.

 

22.             En consecuencia, la Sala Plena declarará la inhibición respectiva y devolverá el expediente a la autoridad de origen para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. Declararse INHIBIDA para pronunciarse sobre el asunto de la referencia, debido al incumplimiento del presupuesto subjetivo para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones.

 

Segundo. REMITIR, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, el expediente CJU-6144 al Juzgado 168 de Instrucción Penal Militar para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con comisión

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] La Sala destaca que el relato de los hechos objeto de la investigación tiene carácter preliminar.

[2] Expediente digital, archivo “S 2024-0008 cuaderno 1pdf”, folios 2 y 8; archivo “S 2024-0008 cuaderno 2pdf”, folios 98 y 208

[3] Expediente digital, archivo “S 2024-0008 cuaderno 1pdf”, folios 8 a 10.

[4] Expediente digital, archivo “S 2024-0008 cuaderno 2pdf”, folios 96 a 109.

[5] En concreto, la Fiscalía aludió a los autos 1178 de 2021, 102 de 2022, 647 de 2024 y 849 de 2024.

[6] Expediente digital, archivo “S 2024-0008 cuaderno 2pdf”, folio 96.

[7] Expediente digital, archivo “S 2024-0008 cuaderno 2pdf”, folio 108.

[8] Expediente digital, archivo “S 2024-0008 cuaderno 2pdf”, folios 207 a 229.

[9] Expediente digital, archivo “03CJU-6144 Correo Remisorio.pdf”.

[10] Expediente digital, archivo “03CJU-6144 Constancia de Reparto.pdf”.

[11] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Se retoman parcialmente las consideraciones del Auto 2362 de 2023.

[13] Autos 990, 766 y 759 de 2024 y 3124, 2561, 1680 y 562 de 2023, entre otros.

[14] Sin embargo, frente a tal escenario el delegado del órgano de persecución penal bien podría acudir ante un juez penal con función de control de garantías con el fin de solicitar que, a través de audiencia innominada, dicha autoridad reclame o niegue la competencia de la jurisdicción ordinaria para conocer del asunto. 

[15] Entre ellas, las ejecuciones extrajudiciales, la desaparición forzada, la tortura, el establecimiento o mantenimiento de personas en estado de esclavitud, la servidumbre o trabajo forzoso, las masacres, la detención arbitraria, el desplazamiento forzado, la violencia sexual contra las mujeres y el reclutamiento forzado de menores de edad.

[16] Sentencia C-579 de 2013.

[17] Resulta relevante precisar que el presente análisis es de carácter preliminar y tiene como único propósito constatar la facultad de la Fiscalía para promover conflictos en el marco de los lineamientos previstos por esta Corte.

[18] Reiterado en los autos 1315 de 2024, 3037 de 2023, 2599 de 2023, 2362 de 2023, 2053 de 2023, 1680 de 2023, 1670 de 2023, 1430 de 2023, 975 de 2023, 464 de 2023, 1066 de 2022, 344 de 2022, 323 de 2022, entre otros.

[19] En el Auto 2189 de 2023, la Corte afirmó que “no puede catalogarse todo homicidio de agentes del Estado como una grave violación a los derechos humanos”.

[20] Al respecto, pueden consultarse los autos 2362, 2053 y 1680 de 2023 y 1066 de 2022.

[21] Expediente digital, archivo “S 2024-0008 cuaderno 2pdf”, folio 108.