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A. 3139/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3139/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3139-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3139/23

 

INEXISTENCIA DE CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Corte Constitucional carece de competencia para dirimir conflicto

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3139 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4911

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el presente:

 

AUTO

                                                                                 

 I.            ANTECEDENTES

 

1.                 La acción judicial. Salud Total EPS (en adelante, la demandante) interpuso demanda laboral en contra de la Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y las sociedades fiduciarias que lo conforman, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, y las sociedades comerciales que integran la unión, y la Comisión de Regulación en Salud – CRES, en liquidación. Como pretensiones solicitó que se declare que (i) “prestó 186 servicios NO POS denominados como ‘SERVICIOS DE EDUCACIÓN ESPECIAL’ a sus usuarios, en estricto cumplimiento de lo contenido en fallos de tutela y lo autorizado vía Comité Técnico Científico”[1]; (ii) “financió y canceló con sus propios recursos los servicios objeto de la demanda; y (iii) se condene a las demandadas a pagar los 186 servicios de educación especial que “ascienden a la suma total de ($373.113.579)”[2].

 

2.                 Primer reparto. La demanda fue asignada al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 1 de agosto de 2016, dicha autoridad rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó remitir el expediente a la Superintendencia Nacional de Salud. Argumentó que la Superintendencia Nacional de Salud es la competente para conocer el asunto bajo examen, pues el artículo 126 de la Ley 1438 de 2011 definió entre sus funciones “la de conocer de los conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas expedidas entre entidades de Seguridad Social”[3].

 

3.                 Segundo reparto. La Superintendencia Delegada para la Función Jurisdiccional y de Conciliación de la Superintendencia Nacional de Salud, mediante el auto del 3 de abril de 2017[4], rechazó la demanda presentada por Salud Total EPS por falta de competencia y ordenó enviar el expediente a la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura para resolver el conflicto suscitado. Indicó que (i) la Constitución Política le otorga funciones jurisdiccionales de acuerdo a su artículo 116; (ii) dichas facultades son definidas por vía legal en el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019[5]; y (iii) la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de dichas controversias según el artículo 2, numeral 5, del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social[6] y el artículo 622 del Código General del Proceso.

 

4.                 En sesión del 16 de noviembre de 2023, el expediente de la referencia fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora[7].

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                   ii.       

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.             Competencia

 

5.                 La Corte Constitucional no tiene competencia para resolver conflictos de competencia al interior de una jurisdicción. El numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[8] prescribe que la Corte Constitucional es competente para “dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones”. Esta disposición constitucional no confiere a la Corte Constitucional la facultad de resolver conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de una misma jurisdicción[9], puesto que estos deben ser resueltos al interior de dichas jurisdicciones. En efecto, la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -Ley 270 de 1996-, así como el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011-, definen las autoridades judiciales que deben resolver los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, respectivamente.

 

6.                 Los conflictos de competencia al interior de la jurisdicción ordinaria. El artículo 18 de la Ley 270 de 1996 establece que corresponde a la Corte Suprema de Justicia y a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial resolver los conflictos de competencia que se susciten entre autoridades judiciales que forman parte de la jurisdicción ordinaria. El inciso 1º de esta disposición prevé que la Corte Suprema de Justicia es la encargada de dirimir los conflictos de competencia “que se susciten entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos”. Por su parte, el inciso 2º ibidem dispone que los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, por conducto de sus salas mixtas, deben resolver “[l]os conflictos de la misma naturaleza que se presenten entre autoridades de igual o diferente categoría y pertenecientes al mismo Distrito”. Estos últimos, adicionalmente, deben resolver los conflictos que involucren autoridades judiciales y administrativas que ejercen funciones jurisdiccionales, cuando dichos tribunales sean el superior funcional de la autoridad judicial desplazada. Esto, por disposición expresa del inciso 5º del artículo 139 del Código General del Proceso.

 

2.     Caso concreto

 

7.                 La Corte Constitucional no es la autoridad competente para dirimir el conflicto de competencia sub examine. La Sala Plena no es competente para resolver la controversia sub examine porque se trata de un conflicto de competencias entre autoridades judiciales de una misma jurisdicción. En efecto, la controversia se suscitó entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria laboral, y la Superintendencia Nacional de Salud, que, a pesar de ser una autoridad administrativa[10], desarrolla atribuciones jurisdiccionales cuyo ejercicio corresponde, funcionalmente, a la jurisdicción ordinaria. Esto, teniendo en cuenta que, (i) de acuerdo con el parágrafo 1º del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007[11], corresponde a la Sala Laboral del Tribunal Superior del distrito judicial del domicilio de la parte apelante conocer de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias que la Superintendencia Nacional de Salud dicte en ejercicio de su función jurisdiccional. Además, (ii) en la Sentencia C-119 de 2008, la Corte señaló que “las decisiones judiciales de la Superintendencia Nacional de Salud serán apelables ante las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, como superiores jerárquicos de los jueces que fueron desplazados por la referida entidad administrativa de su función de decidir en primera instancia”[12].

 

8.                 El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá es la autoridad judicial competente para resolver el presente conflicto de competencia. Teniendo en cuenta que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá es el superior funcional de las autoridades en conflicto, la Sala considera que a dicha autoridad judicial es a la que le corresponde dirimir la controversia sub examine, pues es la autoridad designada por la ley para resolver conflictos al interior de la jurisdicción ordinaria. En particular, el inciso 5.º del artículo 139 del CGP dispone: “Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada”.

 

III.            DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - Declararse INHIBIDA para dirimir el conflicto suscitado entre el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y la Superintendencia Nacional de Salud, para conocer la demanda promovido por Salud Total EPS en contra de la Nación - Ministerio de Salud y la Protección Social, Consorcio SAYP 2011 y las sociedades fiduciarias que lo conforman, la Unión Temporal Nuevo Fosyga, y las sociedades comerciales que integran la unión, y la Comisión de Regulación en Salud – CRES, en liquidación.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4911 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en el trámite, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Bogotá y a la Superintendencia Nacional de Salud.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. 3.EXPEDIENTE J-2017-0281.pdf

[2] Expediente digital. 3.EXPEDIENTE J-2017-0281.pdf, p. 5.

[3] Expediente digital. 2.PROVIDENCIA JUZGADO 22 LABORAL DEL CIRCUITO J-2017-0281.pdf p. 5.

[4] Expediente digital. Auto A2017-000650.  

 1. AUTO RECHAZA UNA SOLICITUD Y SE PROMUEVE EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA J-2017-0281.pdf

[5] También hizo referencia a las sentencias C-117 y C-119 de 2008 que determinaron que la Superintendencia Nacional de Salud sólo “podrá conocer y fallar asuntos a petición de parte y en temas taxativamente señalados”, así mismo las sentencias indican que “la Superintendencia Nacional de Salud sólo podrá conocer y fallar estos asuntos a petición de parte y que no podrá conocer de ningún asunto que por virtud de las disposiciones legales vigentes deba ser sometido al proceso de carácter ejecutivo o acciones de carácter penal”.

[6] ARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. <Artículo modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 5. La ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

[7] El 20 de noviembre del 2023, el expediente fue enviado por la secretaria general al despacho sustanciador.

[8] Modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

[9] En el auto 155 de 2019, la Corte Constitucional señaló, en consideraciones de obiter dicta, que no se configura un conflicto de jurisdicción, por ausencia del factor subjetivo, cuando “ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción”. La Sala Plena aclara que, de acuerdo con la posición que se adopta en esta providencia, la inexistencia de un conflicto de competencia entre autoridades judiciales que forman parte de diferentes jurisdicciones implica que la Corte carece de competencia para resolver el asunto. Por lo tanto, en estos casos no es procedente abordar el análisis de los presupuestos -subjetivo, objetivo y normativo- para la configuración de los conflictos de jurisdicciones.

[10] Cfr. Decreto 1080 de 2021, art. 1º.

[11] Modificado por el artículo 6 de la Ley 1949 de 2019.

[12] Auto 1008 de 2021. Esto, en atención a que la Superintendencia Nacional de Salud, cuando ejerce facultades jurisdiccionales, “desplaza, a prevención, a los jueces laborales del circuito (o civiles del circuito en los lugares en que no existen los primeros), cuya segunda instancia está asignada a la Sala Laboral de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial”.