TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3129/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conflictos sobre ocupación permanente de predios que no constituyan legalmente una servidumbre
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3129 DE 2023
Expediente: CJU-4881
Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 10 de agosto de 2023, la señora Blanca Edilma Hoyos Serna, por intermedio de apoderada judicial, presentó medio de control de reparación directa en contra de las Empresas Públicas del Santuario -EEPS- y el municipio de El Santuario, Antioquia. La demanda tiene como pretensión principal [d]eclarar a EEPS y el Municipio de El Santuario, responsable del Daño generado por las Servidumbres instaladas en el Inmueble sin previa autorización legal o de los propietarios del mismo.[1] Como consecuencia de la declaración de la pretensión principal, se solicita la condena de las demandadas al pago de los daños y perjuicios derivados de la ocupación permanente de las servidumbres. Además, se insta a que estas demandadas realicen las adecuaciones necesarias para proteger el inmueble de posibles accidentes y contaminaciones provocadas por vertimientos de aguas. Adicional a esto, solicita que se ubiquen las servidumbres para que no afecten el espacio del terreno y ni visualmente la propiedad.[2]
2. Conforme a los hechos de la demanda, la señora Blanca Edilma Hoyos Serna comentó que reside en el exterior y el 8 de agosto de 2021 regresó al país, entre otras, con la intención de visitar el predio de su propiedad. Al llegar al inmueble encontró que éste tenía dos servidumbres de acueducto y/o alcantarillado frente a las que no existió de su parte consentimiento alguno y por las cuales en ningún momento se le notificó solicitud de autorización o negociación para la instalación de las mismas. De las investigaciones realizadas por la demandante, encontró que ambas servidumbres habrían sido realizadas por la EEPS y que se encuentran integradas al sistema de alcantarillado municipal de El Santuario.[3]
3. El asunto le correspondió al Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, el cual, mediante Auto del 7 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del asunto y remitió el expediente a los juzgados civiles del Circuito de El Santuario, para su reparto. Afirmó que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo determina que una persona afectada tiene el derecho de demandar directamente la reparación del daño causado por acciones u omisiones de los agentes del Estado. En particular, el Estado es responsable cuando el daño resulta de hechos, omisiones, operaciones administrativas, o la ocupación temporal o permanente de inmuebles debido a trabajos públicos, o por cualquier otra causa imputable a una entidad pública. Sin embargo, refirió que la Corte Constitucional en el Auto 1045 de 2021 determinó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para conocer los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido formalmente una servidumbre.[4]
4. El asunto fue asignado al Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia, el cual, a través de Auto del 28 de septiembre de 2023, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional para que dirimiera la colisión suscitada. Consideró que el artículo 33 de la Ley 142 de 1994 confiere a los prestadores de servicios públicos están sujetos al control de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo sobre la legalidad de sus actos y son responsables por acción u omisión en el uso de tales derechos. De otro lado, destacó que las pretensiones de la demanda, además de buscar una indemnización por responsabilidad derivada de la acción u omisión en el uso de derechos conferidos por la Ley al prestador de servicios públicos, también pretende demostrar la participación del municipio por la imposición de las servidumbres. Así, concluyó que el asunto debe ser estudiado por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través de la acción de reparación directa.[5]
5. El 31 de octubre de 2023, el expediente fue remitido a la Corte Constitucional.[6] Mediante sesión virtual del 16 de noviembre de 2023 fue repartido al despacho encargado y la remisión para la sustanciación se realizó el 20 de noviembre siguiente.[7]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
6. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[8] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[9]
8. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[10] |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín) y, otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil (Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia). |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[11] |
Existe una controversia entre las autoridades referidas respecto a cuál jurisdicción le corresponde conocer y resolver la demanda presentada por la señora Blanca Edilma Hoyos Serna contra las EEPS y el municipio de El Santuario (supra 1 y 2). |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[12] |
Las autoridades judiciales inmersas en el conflicto acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (supra 3 y 4). |
C. Asunto objeto de decisión y metodología
9. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia. En primer lugar, reiterará la regla de competencia fijada por esta Corporación sobre las demandas generadas por la ocupación permanente de predios, por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre, contenida en el Auto 1085 de 2021. En segundo lugar, resolverá el caso concreto.
D. Competencia sobre las demandas generadas por la ocupación permanente de predios, por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. Reiteración 1085 de 2021
10. En el Auto 1045 de 2021, la Corte Constitucional conoció del conflicto suscitado por una demanda reivindicatoria contra la empresa Electricaribe por la ocupación de un predio, como consecuencia de la instalación de unas torres de interconexión eléctrica, sin que se hubiere autorizado la construcción. En este caso se pretendía declarar al demandante como legítimo propietario y que se ordenara la restitución material del inmueble, con el pago de los frutos civiles dejados de percibir. En esa ocasión, la Corte definió que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil es la competente para resolver los conflictos derivados de la ocupación permanente de terrenos por parte de empresas proveedoras de servicios públicos, siempre que no se haya establecido legalmente una servidumbre. Esta conclusión se fundamentó en lo preceptuado por la Corte Constitucional en la sentencia T-824 de 2007, así como en la jurisprudencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,[13] la Corte Suprema de Justicia[14] y el Consejo Superior de la Judicatura.[15]
11. La fundamentación de esta decisión se basó en los siguientes puntos: (i) Las servidumbres de servicios públicos domiciliarios se establecen por acto administrativo, mediante proceso judicial o con la autorización voluntaria del propietario del predio sirviente; (ii) no existe una facultad legal que permita a los prestadores de servicios públicos imponer servidumbres de hecho; (iii) en situaciones donde los prestadores ocupen de facto, ya sea temporal o permanentemente, propiedades privadas para construir infraestructuras de servicios públicos, deben compensar al propietario con una indemnización justa, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981; (iv) en estos casos, la pretensión es de carácter reivindicatorio y cae bajo la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil; todo esto, (v) sin perjuicio de la competencia que ostenta la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para revisar la legalidad de los actos que imponen una servidumbre o para evaluar la responsabilidad por acción u omisión en el uso de estos derechos, como en los casos de responsabilidad extracontractual por daños antijurídicos derivados de la prestación del servicio público domiciliario.[16]
12. Sumado a lo anterior, en el Auto 1085 de 2021 esta Corporación conoció de un conflicto entre jurisdicciones relacionado con una tubería de transporte de gas natural propiedad de Promigas, que atravesaba el terreno del demandante. En este caso, el demandante buscaba la declaración de responsabilidad civil por la ocupación de su predio, la compensación por los perjuicios causados y la inscripción de la servidumbre en el folio de matrícula correspondiente. Para resolver el asunto, esta Sala extendió la regla de decisión contenida en el Auto 1045 de y determinó que le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil conocer las demandas que buscan el reconocimiento de perjuicios derivados de la ocupación continua de un bien para la prestación de servicios públicos. Esta competencia se fundamenta en el procedimiento especial normado por la Ley 56 de 1981 y el Decreto 1073 de 2015, el cual no se asigna expresamente a una jurisdicción en particular. Igualmente, se determinó que no se ajusta a los escenarios descritos en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, por lo que se excluye la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
13. Regla de decisión. Reiteración del Auto 1085 de 2021. Corresponde a los jueces ordinarios, en su especialidad civil, el conocimiento de los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre.
D. Caso concreto
14. La Sala Plena advierte que, en el caso sub judice, se presentó un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de señalar que el Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia, es la autoridad competente.
15. El asunto trata sobre una demanda que tiene por pretensión declarar la existencia de un daño y obtener una indemnización compensatoria de los perjuicios causados por la imposición de las servidumbres de acueducto y/o alcantarillado, las cuales habrían sido impuestas sin celebrar acuerdo válido alguno con la propietaria o haber realizado el trámite de constitución de servidumbre de servicios públicos previsto en la ley. En consecuencia, al ser un asunto que reclama el pago por los perjuicios derivados de la imposición arbitraria de servidumbres, este no se enmarca en los eventos expresamente señalados por el artículo 33 de la Ley 142 de 1994.[17] Así entonces, no existe fundamento para que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo asuma el conocimiento del asunto. Idea seguida, de conformidad con el artículo 57 de la Ley 142 de 1994, la Ley 56 de 1981 y, especialmente, por lo establecido en los autos 1045 y 1085 de 2021 de la Corte Constitucional, el caso es competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil.
16. De otro lado, se advierte que la simple mención del municipio de El Santuario, Antioquia, en el extremo pasivo de la demanda no es suficiente para activar la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Esto, dado que la regla de competencia fijada por la Corte Constitucional recae sobre la materia del asunto, esto es, sobre los conflictos originados por la ocupación permanente de predios por parte de empresas prestadoras de servicios públicos, en los eventos en los que no se hubiese constituido legalmente una servidumbre. Por consiguiente, la conformación de las partes que integran la litis no es un factor que determina la jurisdicción competente para abordar el asunto en la regla de competencia aplicable al caso concreto.
17. Conforme a lo anterior, la Corte, con fundamento en lo previsto en los autos 1045 y 1085 de 2021, y en concordancia con lo establecido en el artículo 57 de la Ley 142 de 1994 y la Ley 56 de 1981, ordenará remitir el expediente al Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia, el cual deberá comunicar la presente decisión a los interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín y el Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. Por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4881 al Juzgado Civil Laboral de El Santuario, Antioquia, para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente CJU 4881, documento digital 001Demanda.pdf, p. 5.
[2] Ibid.
[3] Ibid., pp. 1-3.
[4] Ibid., documento digital 005AutoRemiteporCompetencia.pdf
[5] Ibid., documento digital 0004AutoProponeConflictCompet20230016900.pdf
[6] Ibid., documento digital 02CJU-4881 Correo Remisorio.pdf p. 1.
[7] Ibid., documento digital 03CJU-4881 Constancia de Reparto.pdf p. 1.
[8] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[9] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[10] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[11] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[12] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[13] Al respecto, consultar: Consejo de Estado, expediente No. 35278, providencia del 14 de enero de 2010; Consejo de Estado, radicado número 20001-23-31-000-2005-02769-01(32958), providencia del 24 de enero de 2007; Consejo de Estado, radicado número 54001-23-31-000-2008-00301-01(38271), providencia del 9 de febrero de 2011; Consejo de Estado, radicado número 23001-23-31-000-2001-00498-01(36822), providencia del 24 de octubre de 2016.
[14] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil y Agraria, decisión del 12 de agosto de 1997.
[15] Consejo Superior de la Judicatura, Radicado número 11001010200020150110200, Auto del 22 de junio de 2015.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Auto 1045 de 2021.
[17] ARTÍCULO 33. FACULTADES ESPECIALES POR LA PRESTACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS. Quienes presten servicios públicos tienen los mismos derechos y prerrogativas que esta Ley u otras anteriores, confieren para el uso del espacio público, para la ocupación temporal de inmuebles, y para promover la constitución de servidumbres o la enajenación forzosa de los bienes que se requiera para la prestación del servicio; pero estarán sujetos al control de la jurisdicción en lo contencioso administrativo sobre la legalidad de sus actos, y a responsabilidad por acción u omisión en el uso de tales derechos.