TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3123/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3123 DE 2023
Expedientes: CJU-4840 y CJU-4878
Conflictos de competencia entre jurisdicciones suscitados entre la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[1]
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A continuación, se resumen los hechos que soportan los conflictos entre jurisdicciones que fueron remitidos a la Corte Constitucional y asignados al Magistrado Ponente para su decisión, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, respecto de demandas solicitan la declaratoria de un vínculo laboral con fundamento en la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con entidades públicas. A continuación, se resumen los hechos de cada uno de los expedientes de la referencia.
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Asunto |
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4840 |
El 3 de noviembre de 2021, el señor Cristian Camilo Labrador Barragán, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral en contra de la empresa de servicios públicos de Lérida EMPOLERIDA E.S.P, con el fin de que se declare: (i) la existencia del contrato de trabajo realidad, entre la empresa de servicios públicos y el demandante como trabajador oficial del 15 de abril de 2020 al 31 de mayo de 2021, encubierta por la suscripción sucesiva de varios contratos de prestación de servicios; así como (ii) su terminación unilateral, sin justa causa; y, (iii) el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales adeudadas.[2] |
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Autoridades en conflicto |
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En Auto proferido el 13 de febrero de 2023, el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima ordenó remitir el expediente a los jueces administrativos de Ibagué. Su decisión estuvo justificada en lo dispuesto por la Corte Constitucional en el Auto 492 de 2021. La autoridad judicial explicó que lo que se discute en el presente asunto es la relación laboral y subordinación entre el señor Cristian Camilo Labrador Barragán y la empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal Empresa de Servicios Públicos de Lérida EMPOLÉRIDA S.A. E.S.P., a través de la celebración de varios contratos de prestación de servicios respecto de los cuales se denuncia su posible desnaturalización. Así, consideró que la autoridad competente para conocer el asunto era la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.[3] |
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En Auto de 28 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué declaró su falta de competencia para resolver estos asuntos, con fundamento en el Auto 492 de 2021. Precisó que en esa decisión la Corte Constitucional se pronunció respecto a la competencia para conocer y decidir de fondo un proceso promovido con el objeto de determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con una entidad del Estado. [4] Sin embargo, en su criterio, esa decisión no tuvo en cuenta las funciones o la calidad de servicio prestada por el contratista. Por lo tanto, no sería clara la decisión frente a la jurisdicción encargada de conocer el asunto de debate, cuando se trata de un verdadero trabajador oficial como lo es operario compactador en el cargo de conductor del vehículo compactador que realizaba la recolección de los residuos sólidos urbanos en el municipio de Lérida, que es la calidad o mejor el servicio que prestaba en este caso el señor Cristian Camilo Labrador Barragán a la Empresa de Servicios Públicos de Lérida EMPOLÉRIDA S.A. E.S.P. del 15 de abril de 2020 al 31 de mayo de 2021. En consecuencia, concluyó que el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria Laboral, de conformidad a lo establecido en el inciso 1º del artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en concordancia con el artículo 4º del Decreto 2127 de 1945 que reglamentó la Ley 6ª de 1945 y el artículo 5º del Decreto Ley 3135 de 1968.[5] Por lo tanto, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que resolviera la controversia.[6] |
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CJU |
Asunto |
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4878 |
El 18 de octubre de 2022, el ciudadano Diego Naranjo García presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida por en contra del Municipio de Quimbaya, Quindío, con el fin de aplicar el principio de primacía de la realidad sobre las formalidades, previsto por el artículo 53 de la Constitución Política. En concreto, el accionante solicitó que se declarara la nulidad del acto administrativo por medio del cual el citado Municipio negó el reconocimiento de la relación laboral del demandante y el pago de prestaciones sociales, tales como: reajuste salarial, cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, compensación de vacaciones, prima de servicios, prima de navidad, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, dotación de calzado y vestido de labor, reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social integral, bonificación por recreación por todo el tiempo laborado, los cuales debieron cancelar en su integridad y las indemnizaciones por la no consignación de las cesantías y el no pago oportuno de las prestaciones sociales. Para sustentar su demanda manifestó que prestó sus servicios personales a favor de la demandada, a través de sendos contratos de prestación de servicios personales con el objeto de desempeñar el cargo de conductor en las Instituciones Públicas del Municipio de Quimbaya, Quindío. Según la demanda, recibió como contraprestación por el servicio prestado la suma de $1.400.000, en desigualdad salarial con los servidores vinculados a la planta de personal de la entidad contratante, por lo que consideró que tiene derecho al reajuste salarial por todo el tiempo laborado.[7] |
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Autoridades en conflicto |
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El asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, el cual, mediante Auto del 4 de octubre de 2023, declaró la falta de jurisdicción. Lo anterior con fundamento en lo establecido en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el ordinal 1º del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, ordinal 2º del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.[8] Para el despacho, el demandante cumplía labores propias de la categoría de trabajador oficial. Por consiguiente, en virtud de lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y con los lineamentos de la Corte Constitucional, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas en las que se solicita declarar la existencia de una relación laboral con un ente público, siempre que a primera vista sea posible establecer las funciones que desempeñó la parte actora fueron propias de un trabajador oficial. Por lo tanto, el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia declara la falta de jurisdicción y remite el expediente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. |
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Mediante auto del 24 de octubre de 2023 el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia declaró su falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia con fundamento en el Auto 492 de 2021. Dispuso que: Sin embargo, esta regla no puede ser aplicada cuando el objeto de la controversia es, precisamente, el reconocimiento del vínculo laboral y el pago de las acreencias derivadas de la aparente celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado pues, en estos casos, se trata de evaluar i) la actuación desplegada por entidades públicas en la suscripción de ii) contratos de naturaleza distinta a una vinculación laboral. Adicionalmente, la única autoridad judicial competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados es el juez contencioso.[9] En consecuencia, ordenó remitir el proceso a esta Corporación para que dirimiera la controversia suscitada entre las autoridades judiciales.[10] |
Cuadro No. 1.
II. CONSIDERACIONES
A. Competencia para la acumulación de procesos de conflictos de jurisdicción por presentar unidad de materia
2. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones. Asimismo, en aras de garantizar los principios de celeridad y el acceso a la administración de justicia, es competente para disponer la acumulación de los conflictos de jurisdicciones que presenten unidad de materia, en virtud de lo dispuesto en los artículos 5 (literales a) y v)), 49 del Acuerdo 02 de 2015, 5 del Decreto 2067 de 1991, 148 y 150 de Ley 1564 de 2012. Por esta razón, al verificar que los expedientes de la referencia presentan una problemática similar, esta Corporación ha decidido acumularlos.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
3. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[11]
4. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:
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Presupuesto |
Contenido |
Constatación |
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Subjetivo |
La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[12] |
Los conflictos analizados se suscitaron entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral o Civil y otras pertenecientes a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Supra 1 Cuadro 1 Autoridades en conflicto). |
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Objetivo |
Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[13] |
Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer procesos relacionados con la declaración de un contrato realidad. (Supra 1 Cuadro 1 Asunto). |
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Normativo |
Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[14] |
Las diferentes autoridades judiciales inmersas en los conflictos entre jurisdicciones referidos acudieron a fundamentos jurídicos para defender sus posturas sobre la falta de jurisdicción (Supra 1 Cuadro 1 Autoridades en conflicto). |
Cuadro No. 2
C. Asunto objeto de decisión y metodología
5. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá los conflictos de jurisdicciones suscitados entre autoridades de la Jurisdicción Ordinaria y entre autoridades judiciales de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de demandas presentadas en relación de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver las demandas ajustadas a la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas y reiterará la regla de decisión del Auto 492 de 2021. Finalmente, resolverá el caso concreto.
D. Jurisdicción competente para conocer de la declaración de un contrato realidad encubierto por contratos de prestación de servicios en entidades públicas. Reiteración Auto 492 de 2021
6. Según lo resuelto en el Auto 492 de 2021, la competencia judicial para conocer de las demandas que se presenten en contra de las entidades públicas, con el fin de obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios, corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala llegó a esta conclusión porque consideró que los fundamentos fácticos y jurídicos de estas demandas, así como sus pretensiones, se refieren a un litigio en el que se cuestiona la legalidad de los contratos de prestación de servicios celebrados con una entidad pública. Esto implica que la competencia reside en la jurisdicción de lo contencioso administrativa, pues esta es la autoridad avalada para revisar un contrato estatal y determinar si se celebró y ejecutó realmente un vínculo de tal naturaleza o un contrato laboral, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1 y en el numeral 2 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
7. De otra parte, la Corte señaló que, en estos casos, no resulta viable aplicar la regla que se utiliza para definir la autoridad judicial competente para conocer de las controversias suscitadas entre el Estado y los trabajadores oficiales o empleados públicos, toda vez que su aplicación está sujeta a que exista certeza sobre la naturaleza de un vínculo contractual o legal y reglamentario. En contraste, el examen que se debe adelantar cuando se pretende la declaratoria de un contrato realidad es, precisamente, la existencia de ese tipo de relación laboral.
8. Ahora bien, en el Auto 785 de 2022, esta Corporación precisó: si bien los hechos del presente análisis involucran a una Cooperativa de Trabajo Asociado, entidad con la que inicialmente la demandante habría suscrito un contrato, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso, dado que: (i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, la señora Marisol Angulo Hurtado igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE desde el 1° de julio de 2011 hasta el 31 de marzo de 2017 a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral, ´[p]or tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio judicial debe realizar la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrativos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011´.
9. Sobre este mismo punto, también conviene señalar que en el Auto 738 de 2022, la Sala Plena ya había explicado que esta Corporación se ha basado en la pretensión de demostrar la existencia de una relación laboral oculta mediante contratos de prestación de servicios, sin que la modalidad en la suscripción de estos contratos sea concluyente al determinar la jurisdicción competente. Esto lo indicó porque en esa oportunidad la Corte advirtió que la pretensión de la demanda es demostrar una relación laboral presuntamente encubierta por medio de contratos de prestación de servicios de dos modalidades. La primera modalidad, referente a una contratación directa con la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer; y, la segunda modalidad, por medio de un tercero denominado Cooperativa de Trabajo Asociado Salud y Vida; organización que celebró contrato de prestación de servicios con la IPS Indígena de los Cabildos Gran Cumbal, Panan, Chiles y Mayasquer, para vincular a la señora Nury Janneth Fuelantala Delgado con la IPS Indígena.
10. Finalmente, la Sala recuerda que en el Auto 901 de 2021, la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021 fue aplicada en aquellos casos en los que el conflicto de jurisdicciones se da en el marco de un proceso ordinario laboral y, por tanto, no se pretende la declaratoria de nulidad de un acto administrativo.
11. Regla de decisión. Reiteración del Auto 492 de 2021. La Corte determina que, de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso-administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
F. Caso concreto
12. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de los casos que suscitaron los conflictos de jurisdicciones de la regla. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 492 de 2021.
13. En los casos de la referencia, la Sala Plena advierte que, de acuerdo con la regla de decisión fijada en el Auto 492 de 2021, las demandas dirigidas a obtener la declaración de un contrato realidad presuntamente encubierto en la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios con el Estado, deben ser conocidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, en la medida en que son controversias relacionadas con la celebración indebida de contratos de prestación de servicios con el Estado. En esa medida, se trata de evaluar la actuación desplegada por la entidad pública, en la suscripción de contratos de naturaleza distinta a las de vinculación laboral. Por tanto, los casos analizados deberán ser remitidos a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Con base en lo anterior, la Corte remitirá los expedientes a los representantes de la jurisdicción mencionada.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. ACUMULAR los conflictos de jurisdicciones identificados con los expedientes CJU-4840 y CJU-4878 por presentar unidad de materia.
Segundo. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida, Tolima y el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4840 al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Tercero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Armenia, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido. En consecuencia, por medio de la Secretaría General de esta Corporación, REMITIR el expediente CJU-4878 al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Armenia, Quindío, para que adelante las actuaciones de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En el acápite de antecedentes de la presente decisión se incluye un cuadro que contiene, con precisión, la referencia de los expedientes y las respectivas autoridades involucradas en el conflicto.
[2] Expediente digital CJU 4840, 03.DemandaConAnexos.pdf, p. 2.
[3] Expediente CJU-4840, 04.Anexos.pdf. Pp. 11-14.
[4] Ibidem.
[5] Al tratarse de un conflicto jurídico que se origina directa o indirectamente en un contrato de trabajo, en tanto de las pretensiones de la demanda, se advierte que el demandante persigue que se declare la existencia de un contrato realidad de trabajo entre él y una empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal oculto bajo la suscripción sucesiva de contratos de prestación de servicios para realizar labores de arreglo y mantenimiento de parques.
[6] Expediente digital CJU-4840, 02cju-4840 Correo Remisorio.pdf.
[7] Expediente digital CJU-4878, 002DemandayAnexos.pdf -, pp. 1-5.
[8] Expediente digital CJU-4878, 023EnvioJurisdiccionLaboralConductorVolqueta -.
[9] Expediente digital CJU-4878, 008AutoProponeConflictoNegativoCompetencia2002300205Fecha20231024
[10] Expediente digital CJU-4878, 02CJU-4878 Correo Remisorio.pdf
[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr., Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr., Artículo 116 de la Constitución Política).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.