TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3117/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Demandas contra dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3117 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4815
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín.
Magistrado sustanciador:
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Doralba Díaz Jaramillo[1], a través e apoderada judicial, formuló demanda laboral ordinaria contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el municipio de Ebéjico, Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
2. En la demanda se señala como pretensión principal que se declare la nulidad de:
(i) El dictamen de calificación Nº 2016142862BB, del 19 de marzo de 2016, realizado por Colpensiones, que califica la pérdida de capacidad laboral en un puntaje definitivo de 40.77%, en razón de la incapacidad laboral con fecha de estructuración del 14.03.2015, origen enfermedad y riesgo común.
(ii) El dictamen de calificación Nº 62428, del 26 de septiembre de 2016, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, que confirma el dictamen Nº 2016142862BB, del 19 de marzo de 2016, realizado por Colpensiones, aumentando la pérdida de capacidad laboral en un puntaje definitivo de 44.65%, en razón de la incapacidad laboral con fecha de estructuración del 14.03.2015, origen común la enfermedad.
(iii) El dictamen de calificación Nº 42983394-5500 expedido el 08 de mayo de 2017, realizado por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, que confirma el dictamen Nº 62428, del 26 de septiembre de 2016, realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
Como consecuencia de lo anterior solicita el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez de origen laboral, derivada de las múltiples patologías y el estado actual de la demandante.
3. Las diligencias fueron inicialmente repartidas al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial, mediante proveído del 14 de septiembre de 2018 inadmitió la demanda. Posteriormente, una vez esta fue subsanada, la admitió en providencia del 2 de septiembre de 2019 y le dio trámite al proceso. Luego, en Auto del 23 de noviembre de 2020 declaró su falta de jurisdicción y ordeno remitir el proceso a la Oficina de Apoyo Judicial para que realice el reparto entre los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín. Fundamentó su decisión en lo dispuesto por el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
En su criterio, este asunto se enmarca dentro de aquellos que recae sobre la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en primer lugar, porque logró constatarse la calidad de empleada pública que ostenta la demandante. En segundo término, se advirtió de las pretensiones de la demanda formuladas como principales buscan el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez de origen laboral o indemnización permanente parcial, debiéndose determinar si la pretensión se encuentra a cargo del municipio de Ebéjico o de Seguros de Vida Suramericana S.A. De ahí que, como se planteó el litigio se requiere un pronunciamiento de fondo sobre la seguridad social de la actora como empleada pública del ente territorial, situación que radica en la mencionada jurisdicción.
4. Después del nuevo reparto, el conocimiento de la demanda le correspondió al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín. Esta autoridad judicial asumió el conocimiento del proceso, a través del proveído del 11 de marzo de 2021 y le dio trámite al proceso. Posteriormente, en Auto del 4 de julio de 2023 declaró su falta de jurisdicción, planteó un conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir las diligencias a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Señaló que el asunto gira en torno a la declaratoria de nulidad de unos actos administrativos emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez -Regional y Nacional, entidades que si bien son órganos públicos del sector de la seguridad social que ejercen función pública, estos asuntos han sido asignados por norma especial a la jurisdicción ordinara laboral (artículo 2.2.5.1.4.2. del Decreto 1072 de 2015, 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013. Reforzó lo dicho con unos pronunciamientos de la Corte Constitucional[2] y de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[3].
Precisó que, si bien en la demanda también figura como demandados Colpensiones y el municipio de Ebéjico, y podría considerarse una competencia por el fuero de atracción, la Corte Constitucional, en el Auto1177 de 2021 que se tiene aquí como precedente, consideró que dicha figura ha de analizarse en cada caso concreto, siendo necesario evidenciar de los hechos, la existencia de cierta base fáctica común a los demandados, y que en la base sobre la que se edifican las pretensiones, se endilguen a la entidad pública compareciente acciones u omisiones que, eventualmente, pudieran llegar a involucrar su responsabilidad. Destacó que en el presente asunto no se observa prima facie, que de las pretensiones de la demanda se desprenda imputación o solicitud de condena alguna respecto de Colpensiones y el municipio de Ebéjico.
En cuanto a Colpensiones, adujo que si bien es cierto fue esta entidad la que calificó en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral de la demandante, como lo señaló también la Corte, tal pronunciamiento no tiene carácter definitivo hasta tanto se agote el trámite de segunda instancia ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -lo que, justamente, es el objeto del proceso. Respecto del municipio de Ebéjico, recalcó que no se elevaron pretensiones dirigidas directamente a esta entidad.
Por lo anterior, el despacho concluyó que no existe sustento alguno para dar aplicación al fuero de atracción en esta oportunidad, de modo que, consecuencialmente, la competencia del presente asunto se rige por los artículos 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015, que asignan el conocimiento del litigio a la jurisdicción ordinaria laboral.
5. El 10 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín remitió el expediente a la Corte Constitucional. Finalmente, fue repartido al magistrado sustanciador el 16 de noviembre del año en curso.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
7. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[4]: (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, que pertenezcan a diferentes jurisdicciones y que hayan rechazado o reclamado la competencia para conocer el asunto[5]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[6]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa[7].
8. En el asunto objeto de estudio, la Sala Plena de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre una autoridad que hace parte de la jurisdicción ordinaria (Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) El conflicto trata sobre el conocimiento de la demanda ordinaria laboral presentada por la señora Doralba Díaz Jaramillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el municipio de Ebéjico, Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez -presupuesto objetivo-. (iii) el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 3 y 4 supra) -presupuesto normativo-.
La competencia de la jurisdicción ordinaria en controversias sobre dictámenes expedidos por las juntas de calificación de invalidez. Reiteración de los Autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022[8]
9. En los Autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022, la Sala determinó que el conocimiento de las controversias que se dirigen contra juntas de calificación de invalidez ha sido asignado mediante norma especial a la jurisdicción ordinaria. Tal competencia se desprende del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), en concordancia con el artículo 2.2.5.1.42 del Decreto 1072 de 2015 y el artículo 44 del Decreto 1352 de 2013[9]. Asimismo, precisó que los artículos 4, 19, 24 y 33 del Decreto 1352 de 2013 ratifican que los procesos promovidos en contra de las Juntas Regionales y la Nacional de Calificación de Invalidez son del resorte de los jueces laborales.
10. De igual manera, la Corte Constitucional señaló que para controvertir los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de la Invalidez ( ) se debe acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social[10] y, por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia[11] se pronunció en torno a pretensiones encaminadas a dejar sin valor y efecto el dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez con el fin de que se revalúen las determinaciones adoptadas respecto de la pérdida de capacidad laboral de un trabajador[12]. De lo anterior se deduce que, ante la existencia de norma especial, las demandas presentadas en contra de las juntas de calificación de invalidez son de la órbita del conocimiento de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral.
11. Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte estableció que [l]a demanda promovida por un(a) empleado(a) público(o) con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral[13].
III. CASO CONCRETO
12. El conocimiento del presente asunto le compete a la jurisdicción ordinaria Laboral. Esto, pues si bien la demandante ostenta la calidad de empleada pública, como quiera que su vinculación como comisaria de familia se dio a través mediante Decreto No. 037 del 23 de marzo de 2012 y aunque se trata de una controversia en materia de seguridad social surgida de su calidad como servidora del municipio de Ebéjico, se constata que la demanda busca fundamentalmente cuestionar los dictámenes expedidos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. Esto, en la medida que la demandante discrepa en lo que respecta a la calificación del origen de la patología, el porcentaje de la pérdida de capacidad laboral y la fecha de estructuración.
13. Como se señaló en precedencia, en virtud del CPTSS, en concordancia con el Decreto Único Reglamentario del Sector Trabajo, las demandas contra los dictámenes emanados de las juntas de calificación de invalidez son del conocimiento de la justicia laboral ordinaria y se rigen por las normas procesales laborales. Regulación que, conforme al artículo 5 de la Ley 57 de 1887, prevalecen por ser norma especial.
14. En consecuencia, esta Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones planteado entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín, asignando al primero de ellos la competencia para conocer del proceso. De la misma manera, se dispondrá la remisión del respectivo expediente a la referida autoridad, así como la comunicación de esta decisión al otro despacho judicial y al demandante.
15. Regla de decisión. La demanda promovida por un empleado público con la finalidad de que se declare la nulidad de un dictamen expedido por la Junta Regional o Nacional de Calificación de Invalidez debe ser conocida y decidida por la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral (Auto 1960 de 2022).
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín y DECLARAR que el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Doralba Díaz Jaramillo contra la Administradora Colombiana de Pensiones, el municipio de Ebéjico, Seguros de Vida Suramericana S.A., la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4815 al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Treinta y Uno Administrativo del Circuito de Medellín.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] La demandante ostenta el cargo de comisaria de familia, mediante Decreto No. 037 del 23 de marzo de 2012.
[2] Sentencia T-093 de 2016 y el Auto 1177 de 2021.
[3] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Sentencia SL 13529-2016 del 14 de septiembre de 2016, radicación 44494 y Sentencia SL 2349-2021 del 28 de abril de 2021, radicación 83859.
[4] Auto 155 de 2019.
[5] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[6] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[7] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[8] Consideraciones tomadas del Auto 1407 de 2023.
[9] Las controversias que se susciten en relación con los dictámenes emitidos en firme por las Juntas de Calificación de Invalidez, serán dirimidas por la Justicia Laboral Ordinaria de conformidad con lo previsto en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, mediante demanda promovida contra el dictamen de la junta correspondiente. Para efectos del proceso judicial, el Director Administrativo y Financiero representará a la junta como entidad privada del Régimen de Seguridad Social Integral, con personería jurídica, y autonomía técnica y científica en los dictámenes.
[10] Sentencia T-093 de 2016
[11] Sentencia SL13529-2016 del 14 de septiembre de 2016, Radicación N° 44494.
[12] Ibidem.
[13] Autos 1177 de 2021 y 1960 de 2022.