TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3109/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conocimiento de procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones emanadas del Sistema de Seguridad Social Integral
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3109 DE 2023
Referencia: expediente CJU-4778
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de la misma ciudad
Magistrada ponente:
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la que prevé el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente,
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La acción judicial. El 24 de septiembre de 2021[1], la Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar Huila EPS-S (en adelante, Comfamiliar Huila) presentó una demanda en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Departamento del Huila-Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Pitalito, Huila. Solicitó declarar que las entidades demandadas adeudan a Comfamiliar Huila el pago por concepto de esfuerzos propios de los meses de agosto y noviembre del 2020, producto de las facturas por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado. Así mismo, solicitó ordenar a las demandadas reconocer y pagar las sumas presuntamente adeudadas, junto con la actualización acorde con el IPC, y los intereses moratorios[2]. Comfamiliar Huila alegó que presentó al Municipio de Pitalito, Huila, facturas de venta por la administración de recursos del régimen subsidiado de salud correspondientes a los meses de agosto y noviembre de 2020 y, sin embargo, ninguno de los demandados, han girado los recursos de esfuerzo propio [ ] dentro del término legal dispuesto para ello a pesar de haber realizado las reclamaciones administrativas pertinentes[3].
2. Primer reparto. El 22 de octubre de 2021, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva admitió la demanda[4]. No obstante, el 30 de junio de 2022, (i) dejó sin efecto la actuación surtida en el proceso desde el auto admisorio, (ii) declaró que carecía de competencia sobre el asunto y (iii) remitió el expediente para reparto a los jueces administrativos del circuito de Neiva. Esto, con fundamento en los siguientes argumentos: (a) mediante el auto 389 de 2021, la Corte Constitucional consideró que el artículo 2.4 del CPTSS[5] no es aplicable a las controversias relacionadas con el pago de recobros judiciales al Estado por prestaciones no incluidas en el PBS y por las devoluciones o glosas a las facturas; y (b) las decisiones de la administración sobre las solicitudes de recobros son actos administrativos y la ADRES se rige por normas de derecho público, por lo que es aplicable[6] la cláusula general de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo del artículo 104 del CPACA[7].
3. Segundo reparto. El proceso pasó al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva. Esta autoridad ordenó a la entidad demandante adecuar la demanda, pues la Oficina Judicial la había asignado a ese despacho judicial bajo la figura del proceso EJECUTIVO, lo cual no era en estricto sentido coherente con las pretensiones originales de la demanda[8]. En consecuencia, el apoderado de Comfamiliar Huila adecuó la demanda a un trámite ejecutivo[9] y solicitó librar mandamiento de pago[10] en favor de Comfamiliar Huila en virtud de la factura por concepto de administración de recursos del régimen subsidiado, más los intereses moratorios. La adecuación de la demanda explicitó que el presente caso se trata de un proceso ejecutivo tendiente a obtener el pago de obligaciones, por concepto de esfuerzos propios[11].
4. El 21 de septiembre de 2023[12], el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva declaró que carecía de jurisdicción y competencia, propuso conflicto negativo de jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte Constitucional. Lo anterior, con base en las siguientes razones: (i) según el artículo 104.6 del CPACA, los únicos procesos ejecutivos que son del conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo son los derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades; (ii) a la luz del artículo 297 del CPACA, la demanda ejecutiva promovida no está soportada en título ejecutivo derivado de providencia judicial ni en contrato alguno, en los términos antes indicados, sino en facturas por servicios prestados de forma directa a usuarios del régimen subsidiado; y (iii) según el auto 1181 de 2021[13], la jurisdicción ordinaria laboral conoce procesos ejecutivos de EPS con el fin de librar mandamientos de pago por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios del SGSSS[14], siempre que no se enmarque[n] en [ ] los supuestos [del] artículo 104.6[15] del CPACA.
5. Actuación ante la Corte Constitucional. El 20 de noviembre de 2023, de conformidad con el reparto del 16 de noviembre del mismo año, la Secretaría General de la Corte Constitucional remitió el expediente CJU-4778 a la magistrada sustanciadora[16].
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo que dispone el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.
2. Delimitación del asunto objeto de revisión y metodología
7. La Sala Plena debe resolver el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, para conocer la demanda de Comfamiliar Huila en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (ADRES), el Departamento del Huila-Secretaría Departamental de Salud y el Municipio de Pitalito, Huila, por la prestación de servicios del SGSSS del régimen subsidiado. Con este fin, la Sala, en primer lugar, verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatar el cumplimiento de esos presupuestos, reiterará las reglas de distribución de competencia para conocer procesos ejecutivos derivados de obligaciones del SGSSS (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).
3. Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
8. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[17]. La Corte Constitucional ha reiterado que para que este tipo de conflictos surja es necesario acreditar tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[18], los cuales explica el siguiente cuadro:
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Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones |
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Subjetivo |
Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones. De este modo, el conflicto de jurisdicción no puede provocarse autónomamente por las partes del respectivo proceso[19]. |
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Objetivo |
Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20]. |
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Normativo |
Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21]. |
9. El asunto sub examine dio origen a un conflicto de jurisdicciones porque satisface los requisitos subjetivo, objetivo y normativo.
9.1. Satisface el presupuesto subjetivo, porque el conflicto se presenta entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo;
9.2. Satisface el presupuesto objetivo, debido a que existe una controversia respecto del conocimiento de la demanda ejecutiva de recobros en contra de la ADRES, el Departamento del Huila y el Municipio de Pitalito; y,
9.3. Satisface el presupuesto normativo, dado que los jueces enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial que soportan las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (párrs. 2 y 4 supra).
4. Competencia en procesos ejecutivos derivados de obligaciones del SGSSS
10. Distribución de competencias cuando el proceso que da origen al conflicto de jurisdicciones no es ejecutivo. En el auto 721 de 2021[22], la Sala Plena concluyó la siguiente regla de decisión: [l]a competencia judicial para conocer de litigios que pretendan reclamar el pago de la UPC al Estado por prestaciones del antes POS, hoy PBS UPC, corresponde a la jurisdicción contenciosa administrativa, de acuerdo con la cláusula general de competencia prevista en el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que se trata de controversias de carácter exclusivamente económico contra entidades públicas, donde se cuestiona el pago de un valor liquidado dentro de un procedimiento de carácter administrativo a cargo del Estado. En esa oportunidad, la Corte consideró que la controversia sobre el cobro de la UPC no pagada no encaja dentro del supuesto del artículo 2.4 del CPTSS, pues no alude directamente a los conflictos referidos a la prestación de los servicios de la seguridad social y en los que participen afiliados, beneficiarios, usuarios, empleadores, entidades administradoras y entidades prestadoras. En particular, señaló que (i) las partes involucradas no coinciden con las que referencia el artículo 2.4. ibidem[23]; (ii) la liquidación y pago de la UPC es un procedimiento administrativo mediante el cual la Nación reconoce sumas de dinero para cubrir las prestaciones del PBS a las personas afiliadas al régimen subsidiado que deriva en la emisión de un acto de carácter administrativo; y (iii) la controversia sobre la UPC y su pago no tiene relación directa con la prestación del servicio de salud, sino que supone un conflicto económico.
11. Recientemente, en los autos 803 y 1965 de 2023, la Sala Plena aplicó la regla de decisión del auto 721 de 2021 al resolver dos conflictos de jurisdicciones en procesos que iniciaron Comfamiliar Huila y Asmet Salud EPS. Las demandas solicitaban a la jurisdicción ordinaria laboral condenar a la ADRES y a entidades del nivel territorial a pagar valores con cargo a los recursos de esfuerzos propios por la prestación de servicios médicos a la población afiliada al régimen subsidiado. En ambos casos, la Corte consideró que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para exigir [a entidades del nivel territorial y a la ADRES] el pago de servicios médicos prestados a afiliados del régimen subsidiado de salud con cargo a los recursos de esfuerzo propio, corresponde a los jueces contencioso administrativos, en virtud de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011[24].
12. Distribución de competencias cuando el proceso que da origen al conflicto de jurisdicciones es ejecutivo. Mediante el auto 1181 de 2021, la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: [c]orresponde conocer a la jurisdicción ordinaria laboral los procesos ejecutivos promovidos por una EPS, con el fin de que se libre mandamiento de pago en su favor por concepto de los recursos de esfuerzo propio en la prestación de servicios en el marco del sistema de seguridad social en salud y por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados correspondiente, siempre que no se enmarque en ninguno de los supuestos previstos por el artículo 104.6 de la Ley 1437 de 2011. La Sala Plena aclaró que la jurisdicción contenciosa administrativa ostenta competencia en materia de procesos ejecutivos, únicamente, en los eventos que prevé el artículo 104.6 del CPACA. A su vez, el referido artículo atribuye a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de procesos ejecutivos sólo cuando estos se derivan de i) las condenas impuestas a la administración, (ii) las conciliaciones aprobadas, (iii) los laudos arbitrales y (iv) los contratos celebrados con entidades estatales[25]. En consecuencia, La Sala Plena concluyó que la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, conoce de [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.
5. Caso concreto
13. La jurisdicción ordinaria laboral es la competente para conocer el asunto que suscita el conflicto sub examine. Lo anterior, debido a que Comfamiliar Huila pretende que la autoridad judicial libre mandamiento ejecutivo contra la ADRES, el Departamento del Huila y el Municipio de Pitalito, a fin de que paguen los valores de esfuerzo propio[26] por los servicios de salud que prestó a personas afiliadas al régimen subsidiado en salud. Para la Sala, si bien este es un asunto relacionado con la financiación de los servicios de salud y no con su prestación, lo cierto es que no supone la existencia de un título ejecutivo cuyo pago sea exigible de acuerdo con los artículos 104.6 y 297 del CPACA. En este sentido, la Sala Plena considera que la regla de decisión del auto 1181 de 2021 es aplicable a este caso, debido a las siguientes razones. Primero, a pesar de que Comfamiliar Huila presentó originalmente una demanda ordinaria laboral[27], eligió adecuar la acción judicial a una demanda ejecutiva (supra párr. 3). Segundo, se podría argumentar que no hay un conflicto de competencias entre diferentes jurisdicciones debido a que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva declaró su falta de competencia únicamente en relación con la demanda ordinaria laboral original y no en relación con la demanda adecuada a un trámite ejecutivo, la Sala considera que, con base en los principios de eficiencia y celeridad procesales, la decisión que satisface en mayor medida el derecho de acceso a la administración de justicia en este caso implica definir la autoridad que debe asumir el conocimiento del proceso.
14. La Sala precisa que no es competente para determinar si el demandante en el caso sub judice cuenta efectivamente con un título ejecutivo, por lo tanto, si el juez laboral al cual se remitirá el presente asunto considera que la entidad demandante no cuenta con un auténtico título ejecutivo, deberá remitir este caso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo[28].
15. En estos términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4778, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva y el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva es competente para conocer de la demanda ejecutiva que presentó la Caja de Compensación Familiar del Huila en contra de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, el Departamento del Huila - Secretaría Departamental de Salud del Huila y el Municipio de Pitalito, Huila.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4778 al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Neiva.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. 02.CorreoOficinaJudicial.pdf.
[2] Expediente digital. 04.EscritoDemandaAnexos.pdf. En este mismo sentido, pidió condenar en costas a las entidades demandadas.
[3] Ib. Sobre el punto de las reclamaciones administrativas, la EPS aseguró:
En relación con la ADRES: a EPS elevó un PQR a dicha entidad, solicitando el pago de esfuerzo propio por agosto y noviembre 2020 de la totalidad de los Municipios del Huila; entendiéndose agotada tal reclamación con la respuesta obtenida vía correo electrónico el 29 de marzo de 2021, en la cual aquella manifestó su negativa, aduciendo que tales recursos debían ser girados directamente por la entidad territorial.
En relación con el Departamento del Huila: a EPS elevó por los Esfuerzos propios 2018-2020, una primer solicitud SA-11-01-433 de fecha 27 de enero de 2021, la cual se radicó el 28 de enero de 2021, una segunda solicitud SA-11-16200 de fecha 12 de julio de 2021 radicada el 13 de julio de 2021 y una tercera solicitud SA-11-17663 de fecha 26 de julio de 2021, siendo radicada efectivamente el 27 de julio de 2021.
En relación con el Municipio de Pitalito: la EPS elevó para el mes de agosto de 2020 un oficio SA-11-20835 de fecha 09 de septiembre de 2020, el cual fue radicado el 15 de septiembre de 2020; y consecuentemente para el mes de noviembre de 2020, se elevó el oficio SA-11-29496 de fecha 23 de diciembre de 2020, siendo radicado el 28 de diciembre de 2020.
[4] Además, ordenó la notificación pertinente, corrió traslado, y reconoció personería jurídica al apoderado de Comfamiliar Huila (ver: expediente digital. 05.1. AUTO ADMITE DEMANDA.pdf).
[5] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[6] Expediente digital. 15. AUTO TRAMITE - DECLARA FALTA COMPETENCIA.pdf.
[7] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[8] Expediente digital. 07AutoOrdenaAdecuar.pdf.
[9] Durante el proceso, también ocurrió un cambio de apoderado de Comfamiliar Huila, debido a la decisión del agente liquidador (agente nombrado mediante resolución de la Superintendencia Nacional de Salud del 10 de noviembre de 2022). Puede ver: expediente digital. 03ActaReparto.pdf; 04ConstanciaIngreso.pdf; 05RenunciaPoderApoderadoComfamiliar.pdf; 07AutoOrdenaAdecuar.pdf; 09PoderAgenteLiquidador.pdf; y 10DemandaAdecuada.pdf). Posteriormente, el apoderado judicial que inicialmente representó a Comfamiliar Huila presentó un incidente de regulación de honorarios el 20 de enero de 2023 (ver: expediente digital. 01IncidenteRegulacionHonorarios.pdf).
[10] Expediente digital. 10DemandaAdecuada.pdf.
[11] Además, solicitó condenar en costas a las entidades demandadas.
[12] Si bien el auto aparece con fecha de 2022, contiene una referencia expresa a una providencia del 13 de enero de 2023, y en el expediente está antecedido de otros documentos que tienen fechas de 2023 (v. gr. expediente digital. 09PoderAgenteLiquidador.pdf y 11ConstanciaEjecutoria.pdf). En consecuencia, la Sala entiende que la fecha del auto que propuso el conflicto de competencia entre jurisdicciones incluyó como fecha una correspondiente a 2022 por error.
[13] De la Corte Constitucional.
[14] Por el monto definido en la Liquidación Mensual de Afiliados. Por SGSSS, la Sala hace referencia al Sistema General de Seguridad Social en Salud.
[15] Expediente digital. 12FaltaJurisdiccion.pdf.
[16] Expediente digital. 03CJU-4778 Constancia de Reparto.pdf. Posteriormente, la Gobernación del Huila remitió documentos para acreditar la facultad de YULIETH CRISTINA CORTES FIERRO para ejercer funciones como Directora del Departamento Administrativo Jurídico, y conferir poder especial a XIMENA CAROLINA POLANÍA MAYOR (ver: expediente digital. Correo 12-Oct-23 Ximena Polanía.pdf; DOCUMENTOS QUE ACREDITAN ACTUACIÓN DRA CRISTINA.pdf; y PODER PROCESO 41001333300820220047800.pdf.
[17] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 de 2019, 233 de 2020, 041 de 2021 y 452 de 2019.
[18] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019 reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[19] Corte Constitucional, auto 452 de 2019, a través del cual también se reitera el auto 155 de 2019. En similar sentido, ver el auto 556 de 2018, reiterado por los autos 691 y 716 de 2018.
[20] Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la CP). Corte Constitucional, Auto 041 de 2021.
[21] Ib.
[22] Reiterado en los autos 917 y 872 de 2022, entre otros.
[23] Ver, en particular, Auto 721 de 2021, párr. 28.
[24] Corte Constitucional, Auto 1965 de 2023.
[25] La Sala Plena también tuvo en cuenta la definición de lo que constituye título ejecutivo a la luz del artículo 297 del CPACA.
[26] Expediente digital. 10DemandaAdecuada.pdf.
[27] Expediente digital. 04.EscritoDemandaAnexos.pdf
[28] Corte Constitucional, auto 1181 de 2021.