TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-310/25
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO DE SENTENCIA DE TUTELA E INCIDENTE DE DESACATO-Competencia excepcional de la Corte Constitucional
TRAMITE DE CUMPLIMIENTO FALLO DE TUTELA-Competencia del juez de primera instancia
INCIDENTE DE DESACATO-Competencia del juez de primera instancia
SOLICITUD DE CUMPLIMIENTO SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-No asumir trámite por cuanto no se cumplen los presupuestos para que de manera excepcional la Corte asuma la competencia
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
AUTO 310 DE 2025
Asunto: solicitud de convocatoria a audiencia de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-343 de 2022.
Referencia: expediente T-8.522.455.
Acción de tutela instaurada por Luis Domingo Gómez Maldonado (en representación de su hija, Valeria Gómez del Río) y como agente oficioso de las niñas y niños del territorio colombiano; en contra del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible y otros.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
En ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, la Sala Novena de Revisión procede a resolver sobre la solicitud de convocatoria a audiencia de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-343 de 2022.
I. ANTECEDENTES
1. Síntesis de la Sentencia T-343 de 2022
1. El señor Luis Domingo Gómez Maldonado en representación de su hija y como agente oficioso de las niñas y niños del territorio colombiano presentó una acción de tutela en contra de los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y de Salud y Protección Social, el ICA, la ANLA y el INVIMA.
2. El actor consideró que el uso del pesticida clorpirifós (en adelante CPF) vulneraba los derechos fundamentales a la vida y a la salud de la representada y de los agenciados. De acuerdo con el accionante, dicha sustancia no es segura y causa graves daños neurológicos a los niños, niñas y adolescentes (en adelante NNA). Refirió que dicho plaguicida se utilizaba en el país tanto en cultivos como en la alimentación de los animales. No obstante, por sus niveles de toxicidad, ese producto fue prohibido en otros países.
3. Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2021, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela. Dicha providencia fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 13 de octubre de 2021.
4. En la Sentencia T-343 de 2022, proferida el 5 de octubre de ese año, la Sala Octava de Revisión concluyó que la exposición de las mujeres embarazadas y los NNA a este plaguicida presenta resultados adversos en el desarrollo neurológico ( ) (cambios en la morfología cerebral, retrasos en las funciones cognitivas y motoras, déficit de atención y temblores)[1]. Aquellas personas absorben rápidamente la molécula y esto impacta en su crecimiento y desarrollo.
5. Asimismo, esta Corporación encontró que el ICA no evaluó el riesgo para la salud y la vida que, eventualmente, podría recaer sobre la población colombiana por el uso del CPF. En cambio, la entidad desestimó los argumentos del accionante bajo la idea de que se trataba de apreciaciones subjetivas. Además, la decisión de continuar con la utilización del pesticida tendría como consecuencia que otros países se abstuvieran de importar productos colombianos por no ajustarse a sus estándares. Esto impactaría negativamente en la actividad agrícola, cuya promoción también se encuentra a cargo del ICA.
6. Por lo anterior, la Corte revocó las decisiones de primera y segunda instancia. En su lugar, aplicó el principio de precaución en salud y concedió la protección del derecho fundamental a la salud de la representada y de los NNA del territorio colombiano. En consecuencia, le ordenó al ICA que tomara las medidas administrativas necesarias para suspender de manera inmediata la comercialización de los productos químicos agropecuarios con el componente activo CPF. También, dispuso que esa entidad debía adoptar las disposiciones pertinentes para eliminar de manera definitiva el uso del CPF, en el término de seis meses contados desde la notificación del fallo.
7. En la providencia aludida, la Corte le ordenó al Ministerio de Salud que acompañara al ICA en el cumplimiento de las órdenes dictadas. Asimismo, le solicitó a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que vigilaran el cumplimiento de la decisión.
2. La solicitud de convocatoria a audiencia de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-343 de 2022
8. El 23 de enero de 2025, el señor Luis Domingo Gómez Maldonado solicitó a la Corte la convocatoria de una audiencia de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-343 de 2022[2]. Expuso que, si bien el ICA acató la orden de suspensión de comercialización de productos con componente activo CPF[3], existían evidencias de incumplimiento por parte de otras autoridades, particularmente del Ministerio de Salud y Protección Social.
9. Señaló que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá autoridad judicial que conoció de la acción de tutela en primera instancia impuso una sanción por desacato al ministro de Salud y Protección Social mediante decisión del 16 de diciembre de 2024. Sin embargo, posteriormente, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó dicha medida, por estimar que el referido ministerio había desarrollado actividades para prevenir y controlar las intoxicaciones con CPF.
10. El peticionario adujo que, a pesar de la prohibición ordenada por la Corte Constitucional y de las medidas implementadas, continúan presentándose graves afectaciones a la vida y la salud derivadas del uso del CPF. Para sustentar su afirmación, el actor informó que, según el Instituto Nacional de Salud, en 2024 se reportaron 169 casos de intoxicaciones agudas con CPF, de los cuales 32 casos (18,9%) correspondieron a niños y niñas de uno a cuatro años.
11. El solicitante consideró que es particularmente grave la muerte de cinco menores de edad pertenecientes a una misma familia del pueblo indígena Yukpa, ocurrida el 24 de marzo de 2024. Señaló que, según los protocolos de necropsia realizados por la Fiscalía, estos fallecimientos fueron causados por intoxicación aguda con plaguicidas, específicamente carbendazim y CPF.
12. Por lo expuesto, el peticionario concluyó que persisten graves afectaciones a la vida y la salud de la población, especialmente de menores de edad, a pesar de la prohibición expresa del CPF establecida por la Sentencia T-343 de 2022. Esgrimió que la situación denunciada evidencia falencias en la implementación efectiva de las medidas ordenadas y en el control por parte de las autoridades competentes para erradicar el uso de esta sustancia en el territorio nacional.
13. Con fundamento en lo expuesto, el peticionario solicita a la Corte Constitucional que: (i) adelante una sesión técnica de verificación del cumplimiento de la Sentencia T-343 de 2022; y (ii) emita las órdenes necesarias a las autoridades competentes para evitar la pérdida de vidas y las afectaciones derivadas del uso del CPF en el territorio nacional.
II. CONSIDERACIONES
Competencia
14. La Sala Novena de Revisión es competente para proferir la presente providencia, conforme a los artículos 23, 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.
El trámite de las solicitudes de cumplimiento y los incidentes de desacato le corresponde al juez de primera instancia y solo excepcionalmente la Corte Constitucional puede asumir estos asuntos
15. En una interpretación sistemática del Decreto 2591 de 1991, esta Corporación ha establecido que cualquier solicitud relacionada con el cumplimiento de un fallo de tutela debe ser tramitada ante el juez que conoció en primera instancia de la acción de tutela[4].
16. Desde esa perspectiva, le corresponde al juez de primera instancia velar por el cumplimiento de las órdenes impartidas en los fallos de tutela, inclusive aquellos que llegue a proferir la Corte Constitucional en sede de revisión. Esto con la potestad de imponer sanciones en virtud del incidente de desacato que, eventualmente, se llegare a presentar[5]. Lo anterior no obsta para que, bajo condiciones excepcionales, este Tribunal pueda asumir tal competencia[6].
Caso concreto
17. La Sala Novena de Revisión considera que carece de competencia para asumir el conocimiento de la solicitud formulada por Luis Domingo Gómez Maldonado. Una vez examinado el memorial presentado por el solicitante y los documentos anexos, no se advierte que el juez de primera instancia hubiese omitido el ejercicio de sus atribuciones para verificar el cumplimiento de las órdenes de la Corte. En tal sentido, el propio accionante expuso que el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá inició el trámite de un incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social.
18. Ahora bien, la Sala observa con preocupación la situación denunciada por el peticionario, referente al fallecimiento de cinco menores de edad, posiblemente por intoxicaciones derivadas de pesticidas. Tales hechos son de la mayor gravedad para la Corte. No obstante, el juez de primera instancia cuenta con todas las herramientas constitucionales y legales para hacer cumplir lo ordenado en la Sentencia T-343 de 2022. En tal sentido, es la autoridad judicial competente de acuerdo con el Decreto 2591 de 1991 para tomar las medidas pertinentes y oportunas, orientadas a la garantía de los derechos fundamentales protegidos en el fallo de revisión. De ahí que, corresponde al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá valorar si, en efecto, las autoridades involucradas cumplieron las órdenes allí dictadas o si, en cambio, han omitido hacerlo.
19. Asimismo, este Tribunal no evidencia que la autoridad judicial de primera instancia haya omitido darle un trámite al incidente de desacato que, según informa el propio peticionario, se surtió ante ese despacho. Sin perjuicio de lo anterior, el juez de primera instancia mantiene sus amplias competencias para adelantar la verificación de cumplimiento de la Sentencia T-343 de 2022. En estas condiciones, la Sala concluye que no se acreditan los presupuestos necesarios para que esta Corporación asuma la supervisión del cumplimiento de la sentencia de revisión.
20. De conformidad con lo anterior, la Sala advierte que la solicitud bajo examen no se enmarca en ninguno de los supuestos en los que, por excepción, la Corte Constitucional podría desplazar la competencia del juez de primera instancia y asumir la competencia para hacer efectivo el cumplimiento de la providencia. En este sentido, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá es el encargado de verificar el acatamiento de las órdenes impartidas por esta Corporación en la Sentencia T-343 de 2022. Además, esa autoridad judicial es la encargada de resolver la solicitud de convocatoria a una audiencia pública, relacionada con la debida observancia de lo dispuesto en sede de revisión. Por consiguiente, la Sala le remitirá a dicho despacho judicial el escrito recibido por la Corte con sus respectivos anexos y la copia de esta decisión para lo de su competencia.
21. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala remitirá una copia de la solicitud de la referencia (con sus respectivos anexos) y de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia. Ello, en consonancia con lo previsto en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-343 de 2022[7].
En mérito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisión
III. RESUELVE:
Primero. ABSTENERSE de tramitar la solicitud de convocatoria a audiencia de verificación de cumplimiento de la Sentencia T-343 de 2022, promovida por Luis Domingo Gómez Maldonado.
Segundo. ORDENAR que, por intermedio de la Secretaría General de esta Corporación, se le remita el escrito en que se solicita la convocatoria a una audiencia de verificación de cumplimiento la Sentencia T-343 de 2022 al Juzgado Tercero Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, junto con sus anexos. Lo anterior, para que proceda según sus competencias en la materia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991. Igualmente, la Secretaría le enviará copia de la presente decisión al mencionado despacho.
Tercero. REMITIR copia de la solicitud de la referencia (con sus anexos) y de la presente decisión a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo, para lo de su competencia. Ello, en consonancia con lo previsto en el ordinal quinto de la parte resolutiva de la Sentencia T-343 de 2022.
Cuarto. COMUNICAR la presente providencia al peticionario.
Quinto. Líbrense los oficios correspondientes.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Sentencia T-343 de 2022, fundamento jurídico 132.
[2] El solicitante aportó los siguientes documentos anexos: (i) autos del 16 de diciembre de 2024 y del 14 de enero de 2025, en los que se resolvió el incidente de desacato en contra del ministro de Salud y Protección Social; (ii) informe del Instituto Nacional de Salud a la Defensoría del Pueblo del 13 de agosto de 2024; (iii) oficio suscrito por el Fiscal Octavo Especializado-Vida y el Fiscal 5 local Delegado ante los jueces municipales y promiscuos de Valledupar con los protocolos de necropsias de los cinco niños y niñas Yukpa, que presuntamente fallecieron por intoxicación aguda asociada a pesticidas como Mancoceb y CPF; y (iv) oficio suscrito por los Gobernadores Yukpa dirigido a varias autoridades.
[3] El peticionario indicó que esta orden se cumplió mediante Resolución No. 00006365 del 6 de junio de 2023.
[4] Autos 064 de 2010, 329 de 2009, 326 de 2009 y 313 de 2009.
[5] Auto 248 de 2012.
[6] i) Cuando el juez a quien le compete pronunciarse sobre el cumplimiento de la sentencia ha ejercido su competencia y la desobediencia persiste; ii) Cuando la autoridad desobediente es una Alta Corporación Judicial, pues las mismas no tienen superior jerárquico que pueda conocer de la consulta sobre la sanción por desacato; iii) Cuando se trata del incumplimiento de una sentencia emitida por la Corte Constitucional, en virtud de la cual se concede el amparo solicitado siempre y cuando la Corte así lo determine; iv) Cuando resulte imperioso salvaguardar la supremacía e integridad del ordenamiento constitucional; v) Cuando la intervención de la Corte sea indispensable para la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados; vi) Cuando se esté en presencia de un estado de cosas inconstitucional, que afecta a un conjunto amplio de personas, en la que se hayan emitido órdenes complejas para cuya efectividad sea necesario un permanente seguimiento y la adopción de nuevas determinaciones, de acuerdo con las circunstancias de una situación que se prolonga en el tiempo. En conclusión, conforme a la normativa y a la jurisprudencia, en principio, la Corte Constitucional no es competente para verificar el cumplimiento de las decisiones de tutela, salvo las excepciones señaladas. Auto 181 de 2011.
[7] Quinto. SOLICITARLE a la Procuraduría General de la Nación y a la Defensoría del Pueblo que vigilen el cumplimiento de esta sentencia. Sobre lo anterior, tendrán que rendirle informes semestrales al juez de primera instancia.