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A. 3098/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3098/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3098-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3098/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos en los cuales, según las pautas de ponderación, los factores de competencia de la Jurisdicción Especial Indígena no se satisfacen

 


                                       REPÚBLICA DE COLOMBIA

    CORTE CONSTITUCIONAL

   Sala Plena

 

AUTO 3098 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4716

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Resguardo Indígena P y P de P y el Juzgado Promiscuo del Circuito de I.

 

Magistrado sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

AUTO

 

En la medida que la Sala estudia la situación de una niña en el momento que ocurrieron los hechos investigados, para proteger su identidad y sus datos personales, suprimirá su nombre real de la presente providencia y de toda futura publicación de esta, así como cualquier otro dato o información que permita individualizarlas. En consecuencia, la Sala sustituirá los nombres de las personas e instituciones involucradas por sus iniciales, que se escribirán en cursivas[1].

 

I.       ANTECEDENTES

 

1. La Fiscalía 39 Local de I presentó una solicitud de audiencias preliminares el día 25 de octubre de 2022[2]. La Oficina de Reparto le asignó la solicitud al Juzgado 1 Promiscuo Municipal de I ese mismo día[3]. Ese despacho celebró audiencia de formulación de imputación y de solicitud de imposición de medida de aseguramiento el día 1 de diciembre de 2022[4]. En la diligencia, la Fiscalía formuló imputación contra el señor DEGE por el delito de acto sexual violento agravado. El imputado no aceptó los cargos. Igualmente, el despacho impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad contra el inculpado.

 

2. La Fiscalía 33 Seccional de I radicó escrito de acusación contra el señor DEGE el día 23 de enero de 2023[5]. En ese documento, señaló que la madre de la menor de edad V.M.R la dejaba al cuidado de DEGE y de su esposa cuando iba a trabajar. Advirtió que el inculpado aprovechó esa circunstancia para tocarla y ofrecerle dinero a cambio para realizar dichos actos. Aclaró que esos hechos ocurrieron en el mes de enero de 2018, en el sector de «E P» de la ciudad de I -G-. También manifestó que el procesado tocó a la menor de edad en oportunidades posteriores. Teniendo en cuenta lo anterior, indicó que el señor DEGE pudo cometer el delito de acto sexual violento agravado[6] -por su posición de autoridad-.

 

3. El caso fue asignado al Juzgado Promiscuo del Circuito de I. Ese despacho realizó la audiencia de acusación el día 7 de febrero de 2023[7]. En esa diligencia, la Fiscalía formuló acusación contra el señor DEGE. Del mismo modo, el juzgado reconoció la calidad de víctima de la menor de edad V.M.R.

 

4. El apoderado del Resguardo Indígena P y P de P presentó una solicitud ante el despacho el día 3 de marzo de 2023[8]. Concretamente, le pidió que declarara que no tenía jurisdicción para tramitar el caso. Para justificar esa petición, mencionó que el artículo 246 de la Constitución Política reconoció la capacidad de las autoridades indígenas para administrar justicia en su ámbito territorial. Refirió que la Corte Constitucional había reconocido las dos dimensiones de aplicación de la Jurisdicción Especial Indígena. Por un lado, advirtió que esta corporación reconoció su dimensión colectiva, es decir, el derecho a establecer sus mecanismos de solución de conflictos.  Por el otro, alegó que esta Corte reconoció su dimensión individual, o sea, el derecho que tenían los miembros de la comunidad indígena a ser juzgados bajo sus usos y costumbres -o fuero indígena-.

 

5. Explicó que la activación del fuero indígena dependía de dos elementos: el factor subjetivo y el territorial. También indicó que la Jurisdicción Especial Indígena se activaba cuando se acreditaban otros dos elementos: el factor institucional y el factor objetivo. Manifestó que el factor subjetivo se cumplía cuando se demostraba que la persona procesada hacía parte de una comunidad indígena. Afirmó que el factor territorial se cumplía cuando los hechos investigados sucedían en territorio indígena. Aclaró que el concepto de «territorio» se podía abordar desde una perspectiva estrecha o una amplia. Señaló que la primera se podía entender como el espacio territorial físico, que comprenden los resguardos indígenas (sic). Advirtió que la segunda se podía entender como el espacio donde se desarrolla la cultura de cada comunidad.

 

6. Expresó que esos dos elementos se cumplían en el caso analizado, pues el procesado era miembro del Resguardo Indígena P y P de P y los hechos investigados ocurrieron en el territorio del resguardo. Dijo que el factor institucional también se cumplía porque la comunidad tenía un reglamento interno y autoridades propias. Informó que ese reglamento dispone que las personas declaradas responsables de delitos sexuales por el resguardo serían entregadas a la justicia ordinaria. Consideró que estaban acreditados los presupuestos de activación de la Jurisdicción Especial Indígena. Pidió al Juzgado Promiscuo del Circuito de I que promoviera conflicto de competencias entre distintas jurisdicciones si no estaba de acuerdo con su argumentación. El apoderado del gobernador indígena volvió a presentar el mismo escrito el día 12 de julio de 2023[9].

 

7. Más adelante, el abogado del Resguardo Indígena P y P de P presentó acción de tutela contra el Juzgado Promiscuo del Circuito de I [10]. Allí, manifestó que el despacho accionado estaba vulnerando el derecho al debido proceso del resguardo porque no se había pronunciado sobre la solicitud de cambio de jurisdicción que habían presentado hace más de cinco meses. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de San José del Guaviare emitió sentencia de primera instancia el día 24 de agosto de 2023[11]. Específicamente, amparó los derechos del resguardo y le ordenó al Juzgado Promiscuo del Circuito de I pronunciarse sobre la solicitud.

 

8. El Juzgado Promiscuo del Circuito de I instaló la audiencia preparatoria el día 5 de septiembre de 2023[12]. El juez advirtió que debía cumplir el fallo de tutela y le concedió el uso de la palabra al apoderado del Resguardo Indígena P y P de P para que sustentara la petición de cambio de jurisdicción. El abogado reiteró los argumentos que presentó en la solicitud escrita. La fiscal del caso y el apoderado de las víctimas se opusieron a esa solicitud. La primera consideró que no se acreditaba el elemento objetivo ni el institucional. El segundo afirmó que no hubo mención a las garantías de las víctimas en la intervención del representante del resguardo. Por su parte, el defensor respaldó la solicitud de cambio de jurisdicción.

 

9. El juez señaló que el artículo 246 de la Constitución Política reconoció el derecho de las comunidades indígenas para ejercer la función jurisdiccional. Alegó que la jurisprudencia constitucional -particularmente, las sentencias T-254/94, T-349/96 y SU-510/98- han reconocido que la autonomía de esas comunidades se rige por el principio de maximización y que ha dictado que las restricciones a esa autonomía solo eran admisibles cuando se trataba de medidas necesarias y menos gravosas. Expresó que el artículo 30 del Código de Procedimiento Penal dispone que la Jurisdicción Ordinaria no instruiría los casos penales que sean de competencia a la Jurisdicción Especial Indígena. Mencionó que la Corte Constitucional, en el Auto 192/23, planteó los elementos de configuración de los conflictos entre jurisdicciones, los elementos de acreditación del fuero indígena -personal y territorial- y de activación de la Jurisdicción Especial Indígena -objetivo e institucional-.

 

10. Puntualizó que los elementos personal y territorial se cumplían para el caso porque la persona procesada era miembro de una comunidad indígena y los hechos investigados ocurrieron en un territorio que conserva rasgos culturales indígenas. Seguidamente, advirtió que la víctima en este asunto era indígena y que merecía una protección especial. Aclaró que la Corte consideraba que este tipo de delitos tenía un impacto importante. Estimó que el resultado del examen del elemento objetivo no respaldaba el hecho de enviar el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. Determinó que el elemento institucional sí se cumplía porque el representante del resguardo demostró que la comunidad tenía una organización legítima y válida. Concluyó indicando que la Jurisdicción Ordinaria era la competente para tramitar el caso. Además, ordenó enviar el expediente a la Corte Constitucional.

 

11. El Juzgado Promiscuo del Circuito de I envió el expediente a la Corte Constitucional el día 11 de septiembre de 2023[13]. La Secretaría General de esta corporación repartió el caso en sesión virtual del 3 de octubre de 2023 y remitió el expediente al despacho del magistrado sustanciador el 5 de octubre del año citado[14].

 

II.      CONSIDERACIONES

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones

 

12. La Corte Constitucional ha señalado[15] que los conflictos de competencia entre autoridades de distintas jurisdicciones ocurren cuando dos o más autoridades encargadas de administrar justicia y que pertenecen a diferentes jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso. Los conflictos de competencia pueden ser negativos en caso de que las autoridades colisionadas rechacen ser competentes para tramitar el proceso; o positivos, cuando las autoridades en disputa consideran que son competentes para instruirlo.

 

13. Igualmente, ha considerado que existen tres presupuestos para la configuración de los conflictos de competencia: el subjetivo, el objetivo y el normativo[16]. En primer lugar, el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea provocada por dos o más autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[17]. Luego está el presupuesto objetivo, que requiere la existencia de una causa judicial objeto de la disputa por la competencia[18]. Finalmente, el presupuesto normativo exige que las autoridades hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer del asunto.

 

Competencia de la Jurisdicción Especial Indígena y el fuero especial indígena

 

14. La Jurisdicción Especial Indígena como concepto que agrupa a las distintas autoridades e instituciones encargadas de administrar justicia en las comunidades indígenas tiene soporte en las disposiciones de los artículos 7[19] y 246[20] de la Constitución Política. Específicamente, el primer artículo reconoce a Colombia como un país diverso étnica y culturalmente. El segundo articula ese reconocimiento y consagra la facultad que tienen las comunidades indígenas para ejercer funciones jurisdiccionales en su propio territorio, con base en los usos y costumbres propios.

 

15. En ese sentido, la Corte Constitucional ha considerado[21] que las personas que pertenecen a las comunidades indígenas tienen una garantía especial, denominada fuero indígena, que consiste en el derecho a ser juzgado por sus propias autoridades, siguiendo normas compatibles con su forma de vida. A partir de esa consideración, la Corte ha presentado los diferentes elementos que estructuran el fuero indígena, ha establecido los presupuestos de activación de la justicia indígena y ha dictado pautas interpretativas sobre esas nociones, con el fin de establecer en qué oportunidades opera la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena.

 

16. Siguiendo los pronunciamientos previos de esta Corporación[22], el fuero especial indígena está conformado por dos elementos: personal y territorial; sumados a estos, existen dos elementos que activan la competencia de la Jurisdicción Indígena: objetivo e institucional. El elemento personal se configura si la persona procesada por cometer presuntamente una conducta reprochable pertenece a una comunidad indígena. Esa calidad se debe demostrar dando prevalencia a las costumbres y los mecanismos establecidos por las comunidades indígenas, sin utilizar irreflexivamente herramientas que pueden ser ajenas para estas comunidades, como los censos de población.

 

17. El elemento territorial se acredita en los casos donde los hechos investigados sucedieron en el territorio de la comunidad indígena, entendiendo territorio como el lugar donde la colectividad se desenvuelve culturalmente. De forma excepcional, ese elemento puede tener un efecto expansivo en casos donde la conducta investigada ocurre por fuera de los límites físicos del espacio que comparte la comunidad, pero que puede ser remitida al espacio vital de la comunidad por razones culturales. Por otro lado, el elemento objetivo se refiere a la naturaleza del bien jurídico presuntamente afectado con la conducta, a su titularidad y a la importancia que tiene en la comunidad indígena y en la sociedad mayoritaria.

 

18. La Corte ha propuesto distintos escenarios de decisión dependiendo de las circunstancias particulares. Si el bien jurídico afectado o su titular pertenece a la comunidad indígena, el elemento orienta al operador judicial a remitir el caso a la Jurisdicción Especial Indígena. De otro lado, ha indicado que en el evento que solo se pueda verificar que el bien jurídico tiene importancia para la sociedad mayoritaria, ese hecho orienta al operador judicial para enviar al asunto a conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria. Igualmente, ha determinado que en los casos donde la conducta estudiada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria se debe realizar un análisis más estricto del elemento institucional.

 

19. Finalmente, el elemento institucional se acredita con la verificación de una capacidad mínima de coerción y de una noción genérica de nocividad por parte de los organismos tradicionales que administran justicia en la comunidad. De acuerdo con el precedente de esta Corporación[23], este elemento de activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena tiene como fin garantizar el debido proceso del inculpado, la autonomía de los pueblos indígenas y los derechos de la víctima, como a la verdad, justicia y la reparación.

 

20. En todo caso, la Corte no considera que la falta de acreditación de algún elemento descarta automáticamente la existencia de la Jurisdicción Especial Indígena, según los postulados del precedente aplicable[24]. Por el contrario, estima que esta debe ser determinada a través de un análisis ponderado y razonable de todos sus elementos, con el fin de encontrar la solución que más armonice la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos de las víctimas y el debido proceso de la persona inculpada.

 

III.    CASO CONCRETO

 

En el caso examinado se configuró un conflicto de competencia entre jurisdicciones

 

21. La Sala estima que el presupuesto subjetivo se cumple en este caso, pues existe una tensión entre dos autoridades judiciales que pertenecen a distintas jurisdicciones. Por un lado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de I que hace parte de la especialidad penal de la Jurisdicción Ordinaria. Por el otro, el Resguardo Indígena P y P de P que representa a la Jurisdicción Especial Indígena. La Sala también encuentra satisfecho el presupuesto objetivo porque acreditó que la controversia sobre la competencia recae sobre una causa judicial particular. Concretamente, sobre el proceso penal adelantado contra el señor DEGE por el delito de acto sexual violento agravado.

 

22. Por último, la Sala verifica que el presupuesto normativo se cumple porque las autoridades judiciales que reclamaron la competencia citaron los fundamentos jurídicos aplicables al caso y justificaron con ellos su postura. Superado el anterior estudio, la Sala advierte que en este caso se configura un conflicto positivo de competencias entre el Resguardo Indígena P y P de P y el Juzgado Promiscuo del Circuito de I. En ese orden de ideas, pasa a decidir a qué autoridad judicial debe ser asignado el asunto.

 

La Jurisdicción Ordinaria es la competente para tramitar el asunto examinado

 

23. El elemento personal del fuero está acreditado en este caso porque el procesado hace parte de una comunidad indígena. Específicamente, hace parte del Resguardo Indígena P y P de P. Una de las Capitanías de ese resguardo emitió un certificado en el que indicó que el señor DEGE hace parte de esa comunidad[25]. La Asociación Indígena del Resguardo RA e I expidió otro certificado en el que afirmó que el inculpado residía en la Comunidad de P del R EP[26].

 

24. El elemento territorial del fuero también está acreditado porque la comunidad demostró que el lugar donde ocurrieron los hechos puede ser remitido a su espacio físico por razones culturales. En principio, los elementos que aportó el abogado de la comunidad junto a la solicitud indican que el lugar donde ocurrieron los hechos investigados no hace parte del territorio del resguardo. Concretamente, aportó la Resolución No. 123 del Incora[27]. El acto consigna la constitución del Resguardo Indígena P y P de P y fija sus linderos. Ese documento también tiene un mapa adjunto donde se puede verificar que el territorio del resguardo está ubicado al lado del municipio de I:

 

 

 

25. Sin embargo, esos elementos también permiten establecer que el elemento territorial tiene un efecto expansivo en este caso. El apoderado del resguardo señaló en su solicitud que [l]os hechos por los cuales se le procesa, ocurrieron al interior del resguardo. Se recuerda cómo, en el escrito de acusación quedó establecido que el supuesto hecho dañino ocurrió “[e]n la comunidad “el P” por el comercial el P, residencia donde habita junto con su familia. Efectivamente, el escrito de acusación señaló que los hechos investigados ocurrieron en la comunidad «E P» del municipio de I.

 

26. Esa comunidad parece ser un lugar donde los miembros de la comunidad indígena se desenvuelven culturalmente. Uno de los certificados que acreditan que el inculpado es miembro del resguardo fue emitido por el «DESPACHO CAPITANÍA COMUNIDAD E P» del municipio de I. Las capitanías son autoridades encargadas de la organización y logística de distintas actividades religiosas, comunales y deportivas según el artículo 22 del Reglamento Interno y Ley de Justicia Propia del Resguardo A e I[28] -del que hace parte el Resguardo Indígena P y P de P [29]-. Eso indicaría que la comunidad el Resguardo Indígena P y P de P desarrollaría actividades de ese tipo en «E P» y que sus autoridades tradicionales han ajustado su estructura política para atender esas actividades.

 

27. En otras palabras, los hechos investigados ocurrieron -aparentemente- por fuera del territorio de la comunidad indígena. A pesar de eso, las conductas pueden ser remitidas al espacio vital de la comunidad porque, en principio, fueron desplegadas en un lugar que está ligado culturalmente al Resguardo Indígena P y P de P.

 

28. El elemento objetivo no orienta a una solución específica del caso, pues la comunidad indígena y la sociedad mayoritaria tienen interés en los bienes jurídicos que posiblemente fueron afectados con las presuntas conductas del procesado. Por un lado, el Reglamento Interno y Ley de Justicia Propia del Resguardo A e I consagra los delitos de abuso sexual y abuso sexual con menor de catorce (14) años como faltas muy graves que atentan contra la vida y la integridad física. Es decir, la comunidad del Resguardo Indígena P y P de P le da importancia a ese tipo de conductas y a los bienes que se pueden ver afectados con ellas.

 

29. Por el otro, los bienes jurídicos potencialmente afectados también conciernen a la cultura mayoritaria. Concretamente, la Corte Constitucional considera que la integridad sexual de los menores de edad tiene una importancia especial para la sociedad mayoritaria. En primer lugar, la sociedad mayoritaria reprocha las conductas contra la integridad sexual y positiviza ese reproche en el título IV del Código Penal, pues allí establece una serie de conductas que son consideradas delitos que atentan contra ese bien jurídico. En el Auto 750/21[30], esta corporación reconoció que la norma del artículo 44 de la Constitución Política consagra el interés superior de los menores de edad. En consecuencia, determinó que esa norma también les imponía a las autoridades un deber especial de diligencia en los casos que involucren la vulneración de la integridad sexual de los menores de edad.

 

30. La Corte también se ha pronunciado sobre los delitos de este tipo en el contexto de la violencia contra la mujer. Por ejemplo, en el Auto 636/22[31], destacó que las mujeres son sujetos de especial protección constitucional por la situación histórica de violencia y discriminación que han afrontado. En ese sentido, refirió que las autoridades también deben actuar con diligencia para prevenir la violencia de género.

 

31. Es importante aclarar que no existen elementos para concluir que la niña víctima es parte de alguna comunidad indígena y, en principio, es una persona que pertenece a la sociedad mayoritaria. De otro lado, el hecho de que la conducta investigada sea de especial nocividad para la cultura mayoritaria no excluye automáticamente la activación de la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena, sino que obliga a realizar un análisis más detallado del elemento institucional para descartar que los hechos investigados queden impunes o que no se materialicen garantías efectivas a favor de la víctima.

 

32. El elemento institucional no está acreditado. La comunidad sí demostró cierta capacidad institucional cuando manifestó, por medio de su apoderado, que tenía interés en juzgar este caso. El Reglamento Interno y Ley de Justicia Propia del Resguardo A e I permite verificar otros puntos de la capacidad institucional del Resguardo Indígena P y P de P. Los artículos 100 al 102 de ese documento fijan las particularidades de su procedimiento -que funciona a petición de parte, que es oral, que está dividido por etapas como investigación, confrontación y sanción-. Los artículos 72 y 73 establecen una graduación de sus faltas o de sus sanciones y los artículos siguientes consagran las faltas propiamente dichas. El reglamento también se refiere a las autoridades que intervienen en los procesos -los capitanes se encargan de acusar y de recolectar pruebas, la guardia indígena se ocupa de la captura de los posibles infractores, etc.-.

 

33. Sin embargo, hay una duda sobre la capacidad institucional del Resguardo Indígena P y P de P que impide que la Corte dé por cumplido este elemento. Particularmente, las autoridades de la comunidad no indicaron cuáles eran las garantías que brindan a los inculpados y a las víctimas. De la lectura del reglamento solo se puede establecer que los procesados tienen el derecho a presentar su versión de los hechos antes de ser juzgados. También permite deducir que esa disposición faculta a la parte afectada para presentar su versión de los hechos.

 

34. El trato que da el reglamento a la posible reparación de la víctima no es claro. Las normas que regulan el sistema de faltas dan a entender que una de las posibles sanciones es la de «indemnización», pero también establecen que esa sanción se aplica en casos de faltas menos gravosas. En todo caso, no hubo un pronunciamiento específico sobre el tipo de sanción que la comunidad aplicaría en este asunto. No hay claridad sobre otros aspectos importantes. Por ejemplo, sobre las facultades probatorias del procesado y de las víctimas.

 

35. La duda sobre las garantías es especialmente importante para el caso porque, aparentemente, la víctima de la conducta no pertenece a la comunidad indígena y es ajena a sus dinámicas de justicia. La consecuencia del interrogante es que no se puede acreditar cómo garantiza la comunidad indígena los derechos de procesado. Tampoco se puede verificar cómo aplica las garantías a la justicia, verdad y reparación a favor de una víctima que no se identifica culturalmente como indígena. En ese sentido, la Corte no puede establecer si se cumplen los estándares del elemento institucional en el contexto de un análisis detallado por la especial nocividad de la conducta investigada y del deber de especial diligencia que tienen las autoridades para actuar en estos casos.

 

36. Luego de realizar un análisis ponderado de todos los elementos, la Corte Constitucional establece que en este caso no se estructura la competencia de la Jurisdicción Especial Indígena. El elemento institucional tiene más peso que el elemento personal y el territorial al momento de tomar una decisión sobre la competencia para tramitar este proceso. Precisamente, porque las dudas que existen sobre la capacidad institucional de las autoridades tradicionales para instruir este caso con atención a las garantías de la víctima y del procesado trascienden sobre la identificación del procesado como miembro de la comunidad indígena y sobre la ubicación del lugar de los hechos como territorio de la comunidad.

 

37. Por lo anterior, la Corte Constitucional le asignará el conocimiento del proceso a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal. En ese sentido, le remitirá el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de I para que ese despacho comunique la decisión al Resguardo Indígena P y P de P y a los demás interesados.

 

IV. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE

 

PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Resguardo Indígena P y P de P y el Juzgado Promiscuo del Circuito de I, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Promiscuo del Circuito de I conocer sobre proceso penal adelantado contra el señor DEGE.

 

SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4716 al Juzgado Promiscuo del Circuito de I para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Resguardo Indígena P y P de P y a los interesados en este asunto.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Decisión tomada con base en el artículo 62 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo 02 de 2015): “En la publicación de sus providencias, las Salas de la Corte o el Magistrado sustanciador, en su caso, podrán disponer que se omitan nombres o circunstancias que identifiquen a las partes.” Esta medida se fundamenta, igualmente, en el artículo 153 de la Ley 1098 de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia), que señala: “Reserva de las diligencias. Las actuaciones procesales adelantadas en el sistema de responsabilidad penal para adolescentes sólo podrán ser conocidas por las partes, sus apoderados, y los organismos de control. // La identidad del procesado, salvo para las personas mencionadas en el inciso anterior, gozará de reserva. // Queda prohibido revelar la identidad o imagen que permita la identificación de las personas procesadas.”

[3] Folio 3 del archivo 01 Digitalizacion Exp del expediente CJU-4716.

[4] Archivo 02 audiencia control garantias 123 del expediente CJU-4716.

[6] Previsto en el artículo 206 y en el numeral 2° del artículo 211 del Código Penal.

[7] Archivo 37 GrabacionFormulacionAcusacion 123 del expediente CJU-4716.

[8] Archivo 15 MemorialComflictoCompetencia 123 del expediente CJU-4716.

[11] Archivo 09 FalloPrimeraInstancia 123 del expediente CJU-4716.

[12] Archivo 40 GrabacionPreparatoria 123 del expediente CJU-4716.

[14] Archivo 03CJU-4716 Constancia de Reparto del expediente CJU-4716.

[15] Corte Constitucional, Autos 345 de 2018 y 328 de 2019.

[16] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los Autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. arts. 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. art. 116 de la Constitución).

[19] Artículo 7. El Estado reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la Nación colombiana.

[20] Artículo 246. Las autoridades de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional.

[21] Sentencia T-208/15, expediente T-4282505, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[22] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa y Sentencia T-617/10, expediente T-2.433.989, M.P Luis Ernesto Vargas Silva.

[23] Auto 444/22, expediente CJU-782, M.P Gloria Stella Ortiz Delgado.

[24] Sentencia C-463/14, expediente D-10001, M.P María Victoria Calle Correa.

[26] Folios 12-13 del archivo 15 MemorialComflictoCompetencia 123 del expediente CJU-4716.

[27] Folios 24-32 del archivo 15 MemorialComflictoCompetencia 123 del expediente CJU-4716.

[28] Folios 45-102 del archivo 15 MemorialComflictoCompetencia 123 del expediente CJU-4716.

[29] Según el reglamento del Consejo Indígena Multiétnico del Territorio Ancestral de los Ríos A e I. Folios 35-44 del archivo 15 MemorialComflictoCompetencia 123 del expediente CJU-4716.

[30] Auto 750/21 proferido en el incidente radicado con número CJU-383 con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado.

[31] Auto 636/22 proferido en el incidente radicado con número CJU-845 con ponencia del magistrado José Fernando Reyes Cuartas.