TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3094/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Conflictos sobre sistema de seguridad social integral de trabajadores oficiales, independientes o del sector privado
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3094 DE 2023
Expediente: CJU-4705
Conflicto de competencia suscitado entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja
Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. A través de apoderado judicial, el señor Néstor Rafael Perico Granados presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), el Ministerio de Transporte, y la Asamblea Departamental de Boyacá. En ella, explicó que sus pretensiones parten de la base de que le resulta más favorable [ ] la liquidación de su pensión de vejez, promediando los ingresos de toda su vida laboral, que la liquidación efectuada por Colpensiones en Resolución SUB 170233 de 24 de agosto de 2017, que empleó el promedio de los diez años anteriores a su estatus pensional. Sin embargo, aquel ingreso base de liquidación más favorable, [ ] debe incluir los tiempos de servicio y factores salariales percibidos, en primer lugar, durante el periodo laborado a favor del desaparecido FONDO NACIONAL DE CAMINOS VECINALES, entre el 28 de agosto de 1979 y el 6 de octubre de 1982 y, en segundo lugar, durante el tiempo laborado a favor de la ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ, entre el 1º de octubre de 1988 y el 30 de octubre de 1989, 14 de noviembre de 1989 y 30 de noviembre de 1996 y 1º de febrero a 30 de diciembre de 1997. La administradora de pensiones debe contemplar en la liquidación pensional, que los tiempos servidos en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales el demandante percibió asignación básica, viáticos, gastos de representación, bonificación por servicio, primas de vacaciones, servicios y navidad y en los servidos a la Asamblea Departamental debe aplicarse el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 5 de 1969.[1]
2. En ese sentido, el demandante explicó que, tal y como lo estipulan las certificaciones correspondientes,[2] ejerció el cargo de director Regional de Boyacá del extinto Fondo Nacional de Caminos Vecinales del 28 de agosto de 1979 al 6 de octubre de 1982; y, fue diputado de la Asamblea Departamental de Boyacá del 1º de octubre de 1988 al 30 de octubre de 1989, del 14 de noviembre de 1989 al 30 de noviembre de 1996 y del 1º de febrero al 30 de diciembre de 1997. Sin embargo, Colpensiones no reportó esos periodos de cotización en su historia laboral. Como consecuencia de esto, solicitó la corrección del documento. A partir de ello, la administradora de pensiones profirió un acto administrativo en el que reconoció la pensión de vejez. Según el demandante, en esa oportunidad, Colpensiones aludió a los periodos laborados en el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, más no a los trabajados como diputado de la Asamblea; y, calculó el ingreso base de liquidación con fundamento en los últimos 10 años de prestación del servicio. Con todo, en su criterio, le es más favorable una liquidación que tenga en cuenta toda su historia laboral, por ello, solicitó la reliquidación de su pensión. En todo caso, no le ha sido posible acceder a esa pretensión, entre otras razones, porque las entidades para las que trabajó no le han entregado los certificados CETIL exigidos por la administradora pensional.[3]
3. A partir de lo expuesto, el demandante solicitó que se declare que (i) tuvo una relación laboral con el Fondo Nacional de Caminos Vecinales, ahora Ministerio de Transporte, entre el 28 de agosto de 1979 y el 6 de octubre de 1982[4], durante la cual ejerció las funciones de Director Regional Boyacá; y, otra con la Asamblea Departamental de Boyacá, en su condición de diputado, durante los periodos comprendidos del 1° de octubre de 1988 al 30 de octubre de 1989, del 14 de noviembre de 1989 al 30 de noviembre de 1996 y del 1° de febrero al 30 de diciembre de 1997. Sin embargo, (ii) ambas entidades omitieron liquidar y pagar sus aportes pensionales, durante los periodos aludidos, de conformidad con los factores salariales previstos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.[5]
4. A su turno, pidió que se ordene tanto al Ministerio de Transporte, como a la Asamblea Departamental de Boyacá, gestionar la correspondiente Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), regulada por el Decreto 726 de 2018, para efectos de que se aporten a COLPENSIONES los ciclos dejados de cotizar.[6] Lo expuesto, para que, una vez se efectúen los aportes correspondientes, se declare que:
7. [declare que] el demandante tiene derecho a que se le reliquide su pensión de vejez, reconocida a través de Resolución SUB 170233 de 24 de agosto de 2017 emitida por COLPENSIONES, aplicando el inciso segundo del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, es decir, con el ingreso base de liquidación igual al promedio de los ingresos bases de cotización de TODA SU VIDA LABORAL, actualizados con el índice de precios al consumidor, [ ], según liquidación anexa a esta demanda, aplicando la tasa de reemplazo prevista en el artículo 34 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 10 de la Ley 797 de 2003) [ ].
8. Se condene a COLPENSIONES a reconocer y pagar a NÉSTOR RAFAEL PERICO GRANADOS la reliquidación de su pensión de vejez en los términos de la declaración anterior, con efectividad desde el 22 de febrero de 2017, fecha de adquisición del estatus pensional del actor.
9. Se condene a COLPENSIONES a pagar las diferencias favorables, causadas al comparar el monto de la mesada pensional pagada según se dispuso en la resolución SUB 170233 de 24 de agosto de 2017 y la liquidación surgida de las anteriores pretensiones, desde la fecha del estatus pensional del accionante hasta el pago efectivo de la mesada pensional debidamente reajustada.
10.Se condene a COLPENSIONES a pagar al accionante los intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se efectúe el pago, liquidados sobre las diferencias provenientes del reajuste solicitado en esta demanda y desde la fecha de adquisición del estatus pensional del accionante, todo esto, en armonía con la reciente posición jurisprudencial de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia1. [ ][7]
5. El caso fue conocido inicialmente por el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Tunja, el cual, en Auto del 4 de junio de 2021 inadmitió la demanda por no cumplir los los requisitos formales dispuestos en los artículos 12 y 14 de la Ley 712 de 2001 que modificó los artículos 25 y 26 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social y dio un término de 5 días para subsanar.[8]
6. A su turno y mediante escrito remitido el 1 de octubre de 2021, la parte demandante remitió escrito de subsanación.[9] Sin perjuicio de lo anterior y en Auto del 13 de mayo de 2022, el Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja rechazó la demanda, pues transcurrido el término para subsanar, la parte actora no había cumplido la carga impositiva requerida por el Juez.[10] Contra la precitada decisión se interpuso recurso de apelación y por tanto el caso fue remitido al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.[11]
7. Después de múltiples actuaciones procesales, en Auto del 15 de mayo de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del caso a los Juzgados Contenciosos Administrativos de Tunja. En concreto, señaló que conforme al artículo 2º de la Ley 712 de 2001, la competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de seguridad social se encuentra limitada a los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. En este sentido y una vez estudiadas las pretensiones del demandante, el Juez concluyó que se buscaba la declaratoria de relaciones laborales donde el demandante ostentaba la calidad de servidor público, condición que no encaja dentro de los asuntos que conoce esta Jurisdicción Ordinaria, en atención a lo previsto en el artículo 138 del Código General del Proceso. Asimismo, indicó que conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el Juez Contencioso Administrativo conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. En consecuencia, el asunto debe tramitarse ante esa jurisdicción.[12]
8. Remitido el caso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el caso fue repartido al Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja, el cual, en Auto del 29 de junio de 2023, suscitó el conflicto negativo de jurisdicciones y ordenó remitir el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia. Fundamentó su decisión en que, si bien la demanda se presentó contra Colpensiones y otras entidades públicas, lo cierto es que la naturaleza de la vinculación del accionante al momento de causarse la prestación que pretende se reliquide, no era el de empleado público, sino de trabajador del sector privado. Lo expuesto, porque, tal y como lo advirtió el acto administrativo que le reconoció la pensión de vejez, el demandante adquirió el estatus de pensionado el 22 de febrero de 2017, cuando su empleador era la Universidad Santo Tomas. De ahí que, no cabe duda de que este asunto es de competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y debe darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social establecida en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2 numeral 4º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.[13]
9. Mediante sesión virtual del 16 de noviembre de 2023, el expediente fue repartido al despacho encargado, y la remisión para su sustanciación se realizó el 20 del mismo mes y año.[14]
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
A. Competencia
10. De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015,[15] la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
B. Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
11. Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo).[16]
12. En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan, tal y como se demuestra a continuación:
|
Presupuesto |
Constatación |
|
Subjetivo. La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones.[17]
|
El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo (Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja), y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral (la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja). |
|
Objetivo. Existencia de una causa judicial sobre la cual verse la controversia, lo que requiere constatar que está en curso un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.[18] |
Existe una controversia entre ambas autoridades respecto de la jurisdicción competente para conocer y resolver la demanda interpuesta por el ciudadano en contra de Colpensiones, el Ministerio de Transporte y la Asamblea Departamental de Boyacá, con el fin de obtener la reliquidación de su mesada pensional. |
|
Normativo. Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial.[19] |
Las autoridades judiciales referidas acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto, tal y como se expone en los párrafos 7 y 8 de esta providencia.
|
C. Asunto objeto de decisión y metodología
13. Con base en lo anterior, la Corte dirimirá el conflicto suscitado entre el Juzgado 3 Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja. Para el efecto de la decisión, la Corte primero reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas de reclamación pensional. Luego, resolverá el caso concreto.
D. Competencia de la jurisdicción ordinaria laboral para conocer de las demandas de reclamación pensional. Reiteración del Auto 746 de 2021
14. En el Auto 746 de 2021, la Corte Constitucional indicó que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de las demandas de reclamación pensional de un trabajador que, al momento de obtener los requisitos para reclamar la pensión, tenga la condición de empleado del sector privado. Esto, en virtud de la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria (art. 12 de la Ley 270 de 1996) y de su especialidad laboral (artículo 2.5 de la Ley 712 de 2011). Así como en atención a la excepcionalidad de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (art. 104.4 y 105.4 de la Ley 1437 de 2011).
15. Para justificar su postura, la Corte advirtió que el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 establece que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conocerá de aquellos procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado y la seguridad social de los mismos cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público; mientras que su artículo 105.4 determina que no conocerá de [l]os conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. De manera que, los jueces de lo contencioso administrativo tienen una competencia restringida en materia de seguridad social. Solo conocen de las controversias de esa naturaleza que involucren a empleados públicos afiliados a un régimen de seguridad social administrado por una entidad pública.
16. Asimismo, consideró que las demás controversias relacionadas con la seguridad social deben ser conocidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral. Al respecto, señaló que, por un lado, el artículo 2 de la Ley 712 de 2001 establece que esa jurisdicción conocerá de (i) las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con los contratos; y, (ii) [l]a ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad. Por el otro, el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 dispone que, la jurisdicción ordinaria conocerá de todos los asuntos que no estén asignados, por la Constitución o la Ley a otra jurisdicción. En consecuencia, concluyó que existe una cláusula general de competencia atribuida a esa jurisdicción en materia de seguridad social.
17. Con todo, esta Corporación advirtió que las personas tienen vínculos laborales de diversa índole a lo largo de su vida laboral, razón por la que era necesario establecer un criterio para determinar la autoridad para resolver las controversias. En consecuencia, determinó que la naturaleza de la vinculación del trabajador al momento de causar la prestación debía definir la jurisdicción competente para conocer de una reclamación pensional.[20]
18. A partir de lo expuesto, la Sala Plena concluyó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de las demandas sobre reclamaciones pensionales cuando, al momento de causar la pensión, el beneficiario tuvo la calidad de empleado público y el régimen al que está afiliado es administrado por una entidad de derecho público. Por su parte, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá las controversias de seguridad social que involucren a personas que ostentaban la calidad de trabajadores del sector privado, de trabajadores oficiales o de empleados públicos afiliados a un régimen de seguridad social administrado por una entidad privada[21], cuando causaron su prestación. Asimismo, resolverá las demandas relacionadas con la ejecución de obligaciones emanadas de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social que no correspondan a otra autoridad. En consecuencia, la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conocerá de las controversias referentes al sistema de seguridad social que involucren a los trabajadores del sector privado, independientemente de la naturaleza pública o privada de la administradora.
19. Regla de decisión. Reiteración del Autos 746 de 2021: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, es la competente para conocer un proceso promovido por un trabajador del sector privado para obtener una reliquidación pensional. Lo anterior porque, si bien una persona de derecho público administra el régimen de seguridad social aplicable al demandante, este no tuvo la calidad de empleado público al momento de causar la pensión. En esa medida, no se cumplen los requisitos exigidos por el numeral 4 del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para asignarle la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
F. Caso concreto
20. La Sala Plena advierte que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 746 de 2021.
21. A manera de cuestión previa, la Corte pone de presente que, en reiteradas oportunidades, la jurisprudencia ha considerado que la autoridad judicial que resuelve conflictos entre jurisdicciones no puede segmentar las pretensiones de la demanda, ni pronunciarse sobre su admisibilidad, porque la facultad para definir la validez de su acumulación está en cabeza del juez competente para conocer de la demanda.[22] De manera que, si el caso plantea pretensiones de diversa índole, la autoridad judicial que resuelve el conflicto debe atribuir la competencia para conocer del asunto a quien corresponda conocer de la pretensión principal. Lo anterior, con el objeto de que sea este quien decida sobre la admisibilidad y procedencia de la acumulación de las pretensiones a la luz de los artículos 165 de la Ley 1437 de 2011, 25A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 88 del Código General del Proceso, según corresponda.
22. En este caso, la Sala encuentra que las pretensiones presentadas por el demandante son de diversa naturaleza. Sin embargo, la principal está relacionada con la reliquidación de su mesada pensional. En efecto, la Corte constata que las solicitudes del accionante relativas al reconocimiento de sus vínculos laborales previos pretenden coadyuvar su intención principal que consiste en obtener un incremento de su mesada pensional. En consecuencia, definirá la competencia para conocer del caso en atención a ese requerimiento.
23. Según el accionante, con ocasión de sus cotizaciones al Sistema de Seguridad Social, Colpensiones le reconoció su pensión de vejez, a través de la Resolución SUB-170233 de 24 de agosto de 2017. Sus últimos aportes fueron efectuados con ocasión de una vinculación laboral con la Universidad Santo Tomás y de su afiliación al sistema como independiente. Asimismo, la solicitud pensional presentada por el accionante, el 21 de junio de 2017, advierte que su último aporte fue realizado como independiente, el 30 de abril de 2014. Por tanto, la controversia gira en torno a una prestación pensional que fue causada cuando el afiliado ostentaba la calidad de trabajador privado. Tal y como se estableció previamente, todas las controversias de seguridad social que involucren a empleados del sector privado serán conocidas por la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, en virtud de la clausula general de competencia que le fue atribuida en los artículos 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 12 de la Ley 270 de 1996.
24. Por tanto, en aplicación de la regla de decisión definida en el Auto 746 de 2021, la Corte determina que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la demanda interpuesta por el ciudadano en contra de Colpensiones. En consecuencia, remitirá el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja para lo de su competencia.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones entre el Juzgado 3º Administrativo Oral del Circuito de Tunja y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, en el sentido de DECLARAR que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, es la autoridad competente para conocer del proceso judicial promovido.
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4705 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
José Fernando Reyes Cuartas
Presidente (e)
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU-4705, 001DemandayAnexos, p. 2.
[2] La Certificación Factores Salariales de 3 de abril de 2013, emitida por el Ministerio de Transporte y ratificada por el coordinador Grupo de Certificaciones Para Pensión y Bonos Pensionales mediante oficio de 11 de junio de 2014 - radicado MT No. 2014344020199, hace constar que entre octubre de 1981 y octubre de 1982, el demandante percibió: asignación básica, viáticos, gastos de representación, bonificación por servicio, primas de vacaciones, servicios y navidad // [ ] Con el anterior fin, en el mismo escrito de 24 de febrero de 2017, NÉSTORRAFAEL PERICO GRANADOS allegó a COLPENSIONES, entro otros documentos, la certificación laboral emitida por la Coordinadora del Grupo Administración de Personal del Ministerio de Transporte de 3 de abril de 2013 y certificación de servicios de la Asamblea Departamental de Boyacá de los periodos comprendidos entre el 1º de octubre de 1988 y el 30 de octubre de 1989, 14 de noviembre de 1989 y 30 de noviembre de 1996 y 1º de febrero a 30 de diciembre de 1997. Ibidem, pp. 5 y 6.
[3] Ibidem, pp. 5 a 10.
[4] Expediente digital CJU-4705, 001DemandayAnexos, p. 20.
[5] Expediente digital CJU-4705, 001DemandayAnexos, pp. 1-16.
[6] Expediente digital CJU-4705, 003AutoInadmiteDemanda, pp. 1-2.
[7] Expediente digital CJU-4705, 001DemandayAnexos, pp. 1-2.
[8] Expediente digital CJU-4705, 001DemandayAnexos, pp. 38-45
[9] Expediente digital CJU-4705, 004SubsanacionDemanda, pp.1-19.
[10] Expediente digital CJU-4705, 008AutoRechazaDemanda, pp. 1-2.
[11] Juzgado 2 Laboral del Circuito de Tunja, Auto del 21 de julio de 2022, por medio del cual se concede el recurso de apelación, expediente digital CJU-4705, 013AutoConcedeApelacion, p. 1.
[12] Expediente digital CJU-4705, 010. 2022-1516 AutoRemiteXCompetencia 15052023_8 Edo070 D2, pp. 1-8.
[13] Expediente digital CJU-4705, 4_AUTONOAVOCACONOCIMIENTO, pp. 1-6.
[14] Expediente digital CJU-4705, 03CJU-4705 Constancia de Reparto, p. 1.
[15] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: ( ) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[16] Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.
[17] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[18] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).
[19] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[20] En este sentido el Auto 746 de 2021 se refirió a los Autos 314, 356 y 433 de 2021. De igual forma, aludió el Auto 746 hace referencia, igualmente, a una decisión del Consejo Superior de la Judicatura que, analizando un caso similar, consideró que la competencia correspondía a la jurisdicción ordinaria. Esto, por cuanto el demandante (i) no tenía vínculo laboral con el Estado al momento de solicitar la pensión; (ii) si bien tuvo calidad de empleada pública durante años, los últimos cotizó bajo la modalidad de trabajadora independiente y, por último; (iii) aunque cotizó a una persona de derecho público (Colpensiones) no tenía calidad de empleada pública al momento de reclamar su pensión. Cfr. Consejo Superior de la Judicatura. Sentencia del 30 de marzo de 2016, radicado 110010102000201600202 y Sentencia del 1 de noviembre de 2017, radicado 110010102000201603630.
[21] Por el contrario, y en línea con el artículo 105.4 de la Ley 1437 de 2011, la jurisdicción de lo contencioso administrativo no conocerá los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[22] Cfr., Corte Constitucional, Autos 1050 de 2021, 107 de 2022, 047, 574 y 599 de 2023, entre otros.