TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3080/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Conocimiento de actos sujetos al derecho administrativo, cuando esté involucrada una entidad pública
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3080 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4626
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador (E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 8 de abril de 2021, la Empresa Promotora de Salud Famisanar EPS S.A.S. (en adelante, Famisanar EPS), a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda en contra de la Superintendencia Nacional de Salud (en adelante, Supersalud). Como pretensión principal, solicitó la nulidad de las Resoluciones 011522 del 17 de diciembre de 2018 y 010290 del 15 de septiembre de 2020, por medio de las cuales la entidad demandada le ordenó a la mencionada EPS reintegrar la suma de $ 55.709.081 por concepto de recursos apropiados de forma no justificada y de $ 55.387.282 por concepto de intereses con corte al 17 de julio de 2019[1].
2. La demanda fue repartida al Juzgado 42 Administrativo de Bogotá, el cual, en auto del 21 de junio de 2021, declaró que por distribución administrativa, no le corresponde conocer del presente asunto y, en consecuencia, remitió el expediente a la Sección Primera de los juzgados administrativos de la misma ciudad[2].
3. El asunto fue repartido al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, el cual, en auto del 25 de enero de 2022, declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda y remitió el asunto a los juzgados laborales del circuito de Bogotá. Al respecto, expuso que, a partir de pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y de los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA), junto con el numeral 4º del artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS), la Jurisdicción Ordinaria Laboral es la competente para conocer de controversias relativas al cobro de servicios prestados por entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tal y como sucede en el presente caso[3].
4. El 10 de julio de 2023, el Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá declaró su falta de jurisdicción para tramitar el asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, expuso que, a partir del auto 209 de 2022 de este tribunal, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de la nulidad y restablecimiento del derecho donde se cuestiona la validez de actos administrativos proferidos por una entidad pública respecto a los recursos del sistema de seguridad social, según se advierte en este asunto[4].
5. El 28 de agosto de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el expediente. Luego, el 24 de octubre del mismo año, la Sala Plena lo repartió y lo remitió al despacho del magistrado sustanciador dos días después[5].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
6. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
7. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[6].
8. Esta Corte ha considerado de manera reiterada que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].
9. Competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo respecto de las demandas contra actos administrativos relacionados con el sistema de seguridad social. Reiteración del auto 1165 de 2021[11]. En el auto 1165 de 2021, la Sala Plena de la Corte resolvió un conflicto entre jurisdicciones por una demanda instaurada por Coomeva EPS, en la que se pretendía la nulidad de unas resoluciones proferidas por la Superintendencia Nacional de Salud, y en la que se ordenó la restitución de unos recursos apropiados o reconocidos sin justa causa que no fueron aclarados en el término correspondiente.
10. En dicha oportunidad, esta corporación concluyó que el conocimiento de este tipo de asuntos corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según las reglas previstas en los artículos 104, 138 y 155 del CPACA, pues estas controversias no se relacionan con la prestación de servicios de la seguridad social, ni se suscita un debate entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras. En efecto, la discusión recae sobre la legalidad de un acto administrativo que ordena sustituir una suma de dinero reconocida o apropiada sin justificación.
11. Posteriormente, estas consideraciones fueron reiteradas en los autos 1011 de 2022 y 1980 de 2023 para dirimir conflictos entre jurisdicciones relacionados con demandas de nulidad y restablecimiento del derecho de diferentes actos y comunicaciones que fueron emitidos en el marco de un procedimiento de reintegro de recursos por la Superintendencia Nacional de Salud, la ADRES y el Consorcio SAYP 2011.
12. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, como autoridades que corresponden a distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); y (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda instaurada por Famisanar EPS, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la Supersalud, con la que se pretende la nulidad de las Resoluciones 011522 del 17 de diciembre de 2018 y 010290 del 15 de septiembre de 2020, por medio de las cuales se le ordenó a la demandante reintegrar unos dineros al Sistema General de Seguridad Social en Salud (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 209 de 2022 de esta corporación, en pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y en los artículos 2.4 del CPTSS y 104 y 105 del CPACA (presupuesto normativo).
13. Superado el anterior estudio, la Sala concluye que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por Famisanar EPS en contra de las Resoluciones 011522 del 17 de diciembre de 2018 y 010290 del 15 de septiembre de 2020, por medio de las cuales se le ordenó a la demandante reintegrar unos dineros al Sistema General de Seguridad Social en Salud, debido a que la demanda no se enmarca en los supuestos establecidos en el artículo 2.4 del CPTSS, para atribuir su trámite a la Jurisdicción Ordinaria Laboral. En efecto, no es un asunto que pretenda una reparación patrimonial, ni corresponde a un litigio de naturaleza laboral o de seguridad social con un particular. Por el contrario, lo que se cuestiona es la validez de varios actos administrativos expedidos por la Superintendencia de Salud, en el marco de sus facultades de inspección, vigilancia y control sobre el Sistema de Seguridad Social Integral.
14. En consecuencia de lo anterior, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, por lo que le remitirá el presente asunto para lo de su competencia.
15. Regla de la decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos proferidos por autoridades del Estado en el ejercicio de sus funciones de inspección, vigilancia y control de la gestión de los recursos del sistema de seguridad social.
III. DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por Famisanar EPS en contra de la Superintendencia Nacional de Salud.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4626 al Juzgado 6 Administrativo del Circuito de Bogotá, para que continúe con el trámite del proceso y para comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 24 Laboral del Circuito de la misma ciudad.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] En la demanda, la EPS expuso que las resoluciones objeto del medio de control se profirieron en el marco de un recobro presentado a la Unión Temporal Fosyga 2014. Archivo 14 demanda.pdf. A título de restablecimiento del derecho, solicitó revocar la obligación de reintegro referida.
[2] Archivo 18 remiteSeccionPrimera.pdf.
[3] Archivo 21AUTO DECLARA FALTA JURIS Y COMPETENCIA 2021 00227 NyR.pdf.
[4] Archivo 25Autorechazademanda.pdf.
[5] Archivo 03CJU-4626 Constancia de Reparto.
[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[10] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[11] Corte Constitucional, autos 389 y 390 de 2021.