Auto 308/19
Referencia: Solicitud de nulidad de la Sentencia T-132 de 2019 (Expediente: T-6447422).
Peticionario: Dagoberto Macías Cabrera
Magistrado sustanciador:
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Bogotá D.C., doce (12) de junio de dos mil diecinueve (2019).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y
CONSIDERANDO
1. Que mediante Sentencia T-132 del 27 de marzo de 2019[1], la Sala Tercera de Revisión se pronunció en torno a la acción interpuesta por Carlos Alberto Barrios Gómez contra el Concejo Distrital de Cartagena de Indias.
2. Que el 29 de marzo de 2019, de conformidad con el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991, el referido fallo junto con el expediente respectivo (T-6447422), fueron remitidos al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias[2].
3. Que el ciudadano Dagoberto Macías Cabrera solicitó la nulidad de la Sentencia T-132 de 2019, al considerar vulnerado su derecho al debido proceso por no haber sido vinculado a la causa a pesar de que se vio afectado con las decisiones adoptadas por el Concejo Distrital de Cartagena de Indias para dar cumplimiento al mencionado fallo[3].
4. Que para dar trámite a la referida solicitud de nulidad y, en especial, para remitir las comunicaciones a los interesados de conformidad con el artículo 106 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional[4], mediante Auto del 16 de mayo de 2019, el magistrado sustanciador resolvió:
Primero.- Por Secretaría General, SOLICITAR al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias que, en el término de la distancia, REMITA en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de tutela T-6447422.
Segundo.- ORDENAR que, por Secretaría General, una vez sea allegado el expediente requerido en el numeral anterior, se ponga en conocimiento de los sujetos que hicieron parte del proceso T-6447422[5] la solicitud de nulidad presentada por Dagoberto Macías Cabrera, advirtiéndoles que pueden intervenir en este trámite incidental dentro del término de tres (3) días contado a partir de la comunicación de este proveído.
5. Que el 4 de junio de 2019, la Secretaría General de la Corte informó que luego de comunicado dicho proveído y trascurrido más de 15 días, no se recibió respuesta alguna.
6. Que los artículos 64 y 65 del Reglamento de la Corte Constitucional[6], aplicables por analogía al presente trámite incidental ante la inexistencia de una normatividad especial, contemplan la posibilidad de insistir en la práctica de pruebas, y suspender los términos mientras se recaudan y se efectúa el traslado de las mismas[7].
7. Que para poder continuar con el trámite de la referencia es necesario comunicar la solicitud de nulidad a los interesados según lo ordena el artículo 106 del Reglamento Interno de este Tribunal, pero como ello no ha sido posible debido a que las direcciones de las personas naturales que hicieron parte del proceso no constan en los documentos obrantes en el plenario del incidente o en las bases de datos de la Corte y el conocimiento de las mismas depende de la remisión del expediente T-6447422, la Sala Plena estima imperioso reiterar las órdenes proferidas en el Auto del 16 de mayo de 2019, así como suspender los términos de la causa mientras se procede a su cumplimiento.
RESUELVE
Primero.- Ordenar que, por Secretaría General, se requiera nuevamente al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias para que, en el término de veinticuatro (24) horas, REMITA en calidad de préstamo el expediente contentivo del proceso de tutela T-6447422.
SEGUNDO.- ORDENAR que, por Secretaría General, una vez sea allegado el expediente requerido en el numeral anterior, se ponga en conocimiento de los sujetos que hicieron parte del proceso T-6447422 la solicitud de nulidad presentada por Dagoberto Macías Cabrera, advirtiéndoles que pueden intervenir en este trámite incidental dentro del término de tres (3) días contado a partir de la comunicación de este proveído.
TERCERO.- SUSPENDER los términos del incidente de la referencia hasta que se cumpla lo dispuesto en los numerales precedentes.
CUARTO.- ADVERTIR al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Cartagena de Indias que en caso de no dar cumplimiento oportunamente a lo ordenado en este proveído, la Sala Plena podrá adoptar las medidas contempladas en el artículo 65 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional y demás normas concordantes.
Comuníquese y cúmplase,
GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO
Presidenta
CARLOS BERNAL PULIDO
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ
Magistrado
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Magistrado
Ausente en comisión
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
Ausente en comisión
JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ALBERTO ROJAS RÍOS
Magistrado
MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ
Secretaria General
[1] M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
[2] Cfr. Información disponible en el sistema virtual de control de términos de la Corte Constitucional.
[3] Folios 1 a 20 del cuaderno principal.
[4] Acuerdo 02 de 2015. Artículo 106. Sobre las nulidades. Una vez presentada oportunamente una solicitud de nulidad y previa comunicación a los interesados, la misma deberá ser resuelta por la Sala Plena ( ).
[5] Al respecto, cabe resaltar que fueron partes del proceso: (i) el Concejo Distrital de Cartagena de Indias, (ii) la Contraloría Distrital de Cartagena de Indias, (iii) Carlos Alberto Barrios Gómez, y (iv) Wilson Toncel Ochoa.
[6] El artículo 64 del Reglamento Interno de la Corte establece que en el evento de decretar pruebas, la Sala respectiva podrá excepcionalmente ordenar que se suspendan los términos del proceso, cuando ello fuere necesario, y el artículo 65 del mismo señala que bajo los apremios legales, si fuere el caso, en todos los procesos el Magistrado sustanciador podrá insistir en la práctica de las pruebas decretadas y no recaudadas. Cuando ocurrieren dilaciones injustificadas en el aporte de las pruebas pedidas por el Magistrado sustanciador, éste podrá poner en conocimiento de ello a la Sala Plena o a la Sala de Revisión en su caso, para que se adopten las medidas pertinentes.
[7] En esta misma línea argumentativa, puede consultarse el Auto 307 de 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez).