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A. 3078/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3078/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3078-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3078/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Nulidad de actos administrativos sobre cobro de aportes patronales a pensión

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

 

AUTO 3078 DE 2023

 

Expediente: Expediente CJU-4611

                      

Conflicto de competencia entre jurisdicciones suscitado por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca

 

Magistrado ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.       ANTECEDENTES

 

1.                   La sociedad Vallecaucana de Turismo Valtur Ltda., a través de su apoderada judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se declare la nulidad de las resoluciones (i) AP.- 00205268 del 30 de abril de 2019 mediante la cual se profirió “liquidación certificada de deuda No. AP. 00205268, teniendo como base y motivación valores impagados”; y, (ii) AP-00312238 del 16 de enero de 2020 “mediante la cual se resuelve recurso interpuesto contra la anterior resolución de liquidación certificada de deuda por concepto de aportes pensionales, en la cual se aplican parcialmente pagos evidenciados, y se estimó deuda total y presunta por valor final de $15.370.527…”.[1] En consecuencia, solicitó que se le libere de pagar los valores relacionados con los actos administrativos referidos, por presunta mora patronal.

 

2.                  El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali,[2] el cual, mediante Auto del 16 de julio de 2020, declaró la falta de competencia jurisdiccional. Para el efecto, argumentó que, en virtud del artículo 2.4 de la Ley 712 de 2001, todos los asuntos relacionados con el sistema de seguridad social integral serán de conocimiento de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura en la materia. Además, señaló que, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, la competencia de esa jurisdicción no se define exclusivamente por la naturaleza jurídica de las partes en contienda, sino por la designación que de los asuntos haga expresamente la ley. Sin embargo, la norma no contempló entre aquellos los relacionados con el objeto de debate, como sí ocurre en el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone que, éstos se tramitarán bajo la cuerda procesal de los procesos ordinarios laborales y/o ejecutivos ante la jurisdicción laboral. A partir de ello, concluyó que resulta irrelevante la naturaleza pública que reviste la entidad demandada y los actos cuestionados, motivo por el cual la competencia deberá ser definida a partir del tema objeto de debate. De manera que, al tratarse de un asunto propio de la seguridad social, el asunto le corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral.

 

3.                  El asunto le correspondió al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira,[3] Valle del Cauca, el cual, en audiencia pública del 31 de mayo, declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por Colpensiones. En su criterio y según el artículo 2º numeral 4 de la Ley 712 de 2001[4], esa jurisdicción no es la competente para conocer de la demanda. Lo expuesto, porque en el extremo pasivo se encuentra Colpensiones, entidad que (i) maneja el régimen de prima media con prestación definida, (ii) adelantó el trámite administrativo de cobro de unos aportes, (iii) emitió las resoluciones que soportan el reproche y (iv) en este caso, representa la administración, como persona de derecho público. Por tanto, el asunto debe tramitarse ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencias entre jurisdicciones y remitió el asunto a la Corte para lo de su competencia.

 

4.                  Al interior de la Corte Constitucional, el expediente fue repartido por la Presidencia al magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y remitido al despacho el 26 del mismo mes.

 

 

II.     CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

 

A.     Competencia

 

5.                 De conformidad con lo previsto en el artículo 241.11 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5], la Sala Plena de la Corte Constitucional está facultada para dirimir los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

 

B.     Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6.                 Esta Corporación ha señalado que los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

7.                 En ese sentido, en el Auto 155 de 2019, la Sala Plena precisó que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Exigencias que en el presente caso se acreditan tal y como se demuestra a continuación:

 

Presupuesto

Contenido

Constatación

Subjetivo

La controversia debe ser suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[7].

El conflicto fue promovido entre una autoridad de la Jurisdicción Contencioso Administrativo (el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali) y otra perteneciente a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral (el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca).

Objetivo

Existencia de una causa judicial sobre la cual se desarrolle la controversia, lo que requiere constatar que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[8].

Las autoridades referidas tienen una controversia respecto de cuál es la jurisdicción competente para conocer y resolver la solicitud nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones.

Normativo

Las autoridades involucradas en el conflicto de jurisdicciones deben haber manifestado expresamente las razones por las cuales se consideran competentes -o no- para conocer de dicha causa judicial[9].

Ambas autoridades judiciales acudieron a fundamentos legales para defender sus posturas sobre su falta de jurisdicción en el asunto. (Supra 2 y 3).

 

 

C.               Asunto objeto de decisión y metodología

 

8.       Con base en lo anterior, la Sala Plena resolverá el conflicto de competencias entre el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. Para el efecto, reiterará la regla de decisión fijada por esta Sala en relación con la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias en las que se pretenda la nulidad de actos administrativos que tengan por objeto ordenar a un ex empleador el cobro de aportes patronales a pensión. Luego, resolverá el caso concreto.

 

 

D.               Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en relación con la naturaleza del proceso de cobro administrativo adelantado por Colpensiones. Reiteración Auto 1652 de 2022

 

9.                 En el Auto 1652 de 2022, [10] la Sala Plena dirimió un conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 39 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Juzgado 19 Laboral del Circuito la misma ciudad, con ocasión de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la sociedad CHEVIPLAN S.A en contra de COLPENSIONES. Según la demandante, la sociedad había cumplido con el pago de los aportes al sistema de pensiones de sus trabajadores. Por esa razón, procedía declarar la nulidad de las resoluciones No. AP-002876372 del 2 de noviembre de 2019 y AP-00318384 del 5 de febrero de 2020, por medio de las cuales la entidad había declarado la mora en el pago de aportes pensionales de algunos trabajadores de la compañía.

 

10.             En esa oportunidad, con fundamento en los artículos 104.4 de la Ley 1437 de 2011, [11] 2.4 de la Ley 712 de 2001[12] y 15 del Código General del Proceso,[13] la Sala reiteró que, en materia de seguridad social, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de las controversias relacionadas con un empleado público, cuyo régimen esté administrado por una persona de derecho público; mientras que la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral conoce de las demás controversias. Es decir, de aquellas relacionadas con trabajadores oficiales, del sector privado e independientes.

 

11.             Luego, precisó que Colpensiones está facultada para fiscalizar los aportes que realizan los empleadores al sistema, por virtud de la Ley 100 de 1993, y advirtió que ese tipo de actuaciones están sometidas a las reglas establecidas en la Ley 1437 de 2011 y en el Código General del Proceso.

 

12.             Por último, advirtió que, en los Autos 447 y 736 de 2021, la Corte dirimió conflictos de jurisdicciones relacionados con demandas interpuestas para obtener el recobro de recursos parafiscales y con el cobro de aportes patronales por parte de administradoras pensionales de carácter público, en el sentido de asignar la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Lo expuesto, con fundamento en que las demandas pretendían cuestionar actos administrativos proferidos por la UGPP, en ejercicio de sus funciones administrativas, los cuales (i) están sujetos al derecho administrativo; (ii) anteceden al proceso de cobro coactivo de la administración; y, (iii) el objeto de los litigios estaba relacionado con entidades públicas.

 

13.             A partir de lo expuesto, la Sala precisó que ese tipo de controversias no están relacionadas con una prestación de los servicios de seguridad social, sino con el cobro de unos aportes patronales. En esa medida, no resulta aplicable la regla de competencia prevista en el artículo 2 de la Ley 712 de 2001. Además, la demanda involucra actos administrativos proferidos por una entidad pública, cuya vigencia puede cuestionarse a través del medio de nulidad y restablecimiento del derecho, en virtud de los artículos 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011, en la medida en que corresponden a actuaciones propias de la administración pública. Por tanto, dispuso remitir el asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

14.             Regla de decisión. Reiteración del Auto 1652 de 2022. “En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la nulidad de actos administrativos, ii) proferidos por una entidad administradora del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, iii) que tengan por objeto ordenar al empleador el cobro de aportes patronales a pensión, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la competente para conocer del asunto, en virtud de los artículos 104, 138 y 155 de la Ley 1437 de 2011”.

 

 

E.                Caso concreto

 

15.             La Sala Plena advierte que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer del caso que suscitó el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca. Lo anterior, en atención a la regla de decisión establecida en el Auto 1652 de 2022.

 

16.             En el caso concreto, la Corte advierte que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la compañía en contra de Colpensiones gira en torno al cobro de aportes patronales por parte de la administradora de pensiones, en ejercicio de las facultades otorgadas por el ordenamiento jurídico. Es decir, al cobro de unos aportes por presunta mora patronal. De manera que, el objeto de la controversia no radica en la prestación de los servicios de la seguridad social y, por tanto, no resultan aplicables los numerales 4º y 5º del artículo 2º de la Ley 712 de 2001. Por el contrario, la controversia involucra un debate sobre la legalidad de unos actos administrativos expedidos por una entidad pública. En consecuencia, corresponde aplicar la regla de decisión expuesta y asignar el conocimiento del asunto a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

 

 

III.   DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

 

RESUELVE:

 

Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de competencia entre el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali y el Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali, es la autoridad competente para conocer el asunto.

 

Segundo. REMITIR el expediente CJU-4611 al Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali para lo de su competencia, y para que comunique la presente decisión al Juzgado 2º Laboral del Circuito de Palmira, Valle del Cauca y a los interesados.

 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

José Fernando Reyes Cuartas

Presidente (e)

 

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente electrónico CJU4611, carpeta denominada 765203105002-2020-00148-00 dentro de la cual, encontramos el cuaderno 01ExpedienteDigital.pdf - tamaño: 285,74 MB, pretensiones de la demanda páginas 7, 16 y 17: Acápite de hechos de la demanda.

[2] Expediente digital CJU4611. Carpeta: 765203105002-2020-00148-00.zip . Documento: “01 ExpedienteDigital.pdf”, p. 1091. Auto interlocutorio No. 211 de 16 de julio de 2020, emitido por el Juzgado 18 Administrativo del Circuito de Cali.

[3] Expediente electrónico. CJU 4611. Audio Audiencia pública minuto 23 con 33 segundos a 25 minutos, Resolución Auto interlocutorio 672 etapa de excepciones previas.

[4] La Jurisdicción Ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jurídicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relación laboral. 3. La suspensión, disolución, liquidación de sindicatos y la cancelación del registro sindical. 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público. […]”.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (…) 11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Cfr. Autos 345 de 2018, 328 de 2019, 452 de 2019 y 608 de 2019.

[7] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; o (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales (Cfr. Artículos 17, 18, 37 y 41 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[8] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Cfr. Artículo 116 de la Constitución Política).

[9] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla, o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[10] Auto 1652 de 2022. Esta providencia tuvo en cuenta las consideraciones de los Autos 447 y 651 de 2021.

[11] Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos: (…) 4. Los relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.

[12] “Las controversias relativas a la prestación de los servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de responsabilidad médica y los relacionados con contratos”.

[13] “Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción”.