TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3075/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3075 DE 2023
Expediente: CJU-4597.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima)
Magistrado sustanciador:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 19 de diciembre de 2021[1], el señor Juan Alberto Lozano Paerez presentó, a través de apoderada judicial, demanda ordinaria laboral[2] en contra del Municipio de Armero Guayabal (Tolima), con el propósito de que (i) se declare la existencia de una relación laboral con la entidad demandada entre el 3 de octubre de 2017 y el 30 de diciembre de 2019, en consecuencia, (ii) solicitó el reconocimiento y pago de todas las prestaciones laborales adeudadas[3] y la indemnización correspondiente. Explicó que fue vinculado a través de sucesivos contratos de prestación de servicios para para la limpieza y aseo de las instalaciones del parque temático Omaira Sánchez del Municipio de Armero Guayabal[4].
2. El proceso correspondió al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) con funciones laborales, quien mediante auto del 13 de enero de 2023 declaró la falta de jurisdicción y ordenó la remisión a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[5]. Lo anterior, al considerar que el conocimiento correspondía a dicha jurisdicción de conformidad con lo resuelto por la Corte Constitucional en el auto A-492 de 2021, debido a que lo que se discute en el presente asunto es la relación laboral y subordinación entre el señor Juan Alberto Lozano Paerez y el Municipio de Armero Guayabal.[6]
3. El asunto se repartió al Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Ibagué (Tolima) mediante auto del 24 de julio de 2023 declaró que la jurisdicción contenciosa no era competente para conocer del proceso y que este debía ser conocido por la jurisdicción ordinaria. Fundamentó su decisión en artículo 2 del CPTSS. señaló que el demandante fungió como trabajador oficial y, en consecuencia, carece de competencia para tramitar el asunto.
4. De acuerdo con el reparto del 24 de octubre de 2023, el expediente de la referencia fue enviado al despacho del magistrado sustanciador el 26 de octubre siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivos, objetivo y normativo, definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia se enmarca en la demanda presentada por Juan Alberto Lozano en contra del Municipio de Armero Guayabal (Tolima) para que se declare una presunta relación laboral encubierta por medio de diferentes contratos de prestación de servicios celebrados. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportan sus posiciones. Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) con funciones laborales sustentó su decisión en el artículo 104 del CPACA y el Auto 492 de 2021, pues adujo que este tipo de controversias son del conocimiento de los jueces administrativos. Por su parte, el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima), señaló que el demandante fungió como trabajador oficial y, en consecuencia, carece de competencia para tramitar el asunto. Lo anterior, con fundamento en el artículo 2 del CPTSS.[9] |
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer los conflictos originados en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración del Auto 492 de 2021
7. Mediante el Auto 492 de 2021[10] la Sala Plena de la Corte Constitucional determinó como regla de decisión que de conformidad con el artículo 104 del CPACA, la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
8. Esta Corporación arribó a la anterior decisión luego de analizar el primer inciso y el numeral 2º del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional relevante. Según la Sala Plena, cuando la controversia se origina en presuntas relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios, será competente el juez administrativo por las siguientes razones: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
9. En igual sentido, el Auto 901 de 2021 reiteró la regla de decisión atrás referida para los asuntos en los que los conflictos de jurisdicciones surgen de una demanda ordinaria laboral. En esa oportunidad, la Corte ratificó la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo para tramitar las controversias en las cuales se cuestiona la legalidad de actuaciones de la administración, como los contratos de prestación de servicios celebrados por una entidad pública o la validez de un acto administrativo. Lo anterior, porque (i) es la jurisdicción que el ordenamiento jurídico ha habilitado para controlar y revisar los contratos estatales y determinar la calificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral que une al contratista con la administración y (ii) dispone de mecanismos de defensa idóneos para controvertir la existencia de posibles contratos laborales de prestación de servicios con el Estado.
Caso concreto
10. La Corte advierte que, de acuerdo con la regla fijada en el Auto 492 de 2021 y con los elementos de prueba obrantes en el expediente, el asunto debe tramitarse por el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima). Ello, porque los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda, así como sus pretensiones, se refieren a la eventual existencia de un contrato realidad con el Estado a través del municipio de Armero Guayabal (Tolima), presuntamente encubierto a través de la celebración indebida de sucesivos contratos de prestación de servicios entre el demandante y la entidad demandada.
11. Así las cosas, se remitirá el expediente CJU-4597 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima), para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la otra autoridad judicial, a los sujetos procesales y demás interesados.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima), en el sentido de DECLARAR el Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Juan Alberto Lozano Paerez en contra del municipio de Armero Guayabal (Tolima).
SEGUNDO. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4597 al Juzgado Quinto Administrativo Oral de Ibagué (Tolima) para que proceda con lo de su competencia y para que comunique esta decisión al Juzgado Civil del Circuito de Lérida (Tolima) y a los sujetos procesales e interesados en este trámite.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 02. Demanda con Anexos folio 2
[2] Expediente digital. Archivo 02. Demanda con Anexos folio 2-46
[3] Cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, prima de vacaciones, aportes en seguridad social, primas de navidad, entre otras, derivadas de la pretendida relación laboral que se demanda.
[4] Expediente digital. Archivo 02. Demanda con Anexos folio 2-46
[5] Expediente digital. Archivo 02. Demanda con Anexos folio 37-41
[6] Expediente digital. Archivo 02. Demanda con Anexos folio 37-41
[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-4597 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Auto 155 de 2019.
[9] Expediente digital; Archivo 18. Auto conflicto competencia
[10] En esta providencia se resolvió el conflicto suscitado en el marco de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra una alcaldía. El demandante afirmó que su relación se desarrolló por la continuada subordinación, a pesar de que estuvo vinculado mediante sucesivos contratos prestación de servicios.