TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3074/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Relaciones laborales encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
Auto 3074 de 2023
Expediente: CJU-4585.
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería (Córdoba) y el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica.
Magistrado Ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 1 de febrero de 2016[1], a través de apoderado judicial, Rosalba Monterroza Ramos presentó una demanda ordinaria laboral contra la Empresa Social del Estado CAMU[2] Tomás Cipriano Diz actualmente Iris López Duran del municipio de San Antero (en adelante ESE Iris López Durán)[3] y solidariamente contra la Cooperativa Multiactiva de los Trabajadores de la Salud de Córdoba (en adelante, Coosalud Ltda) y Copsalusinu SAS. La demandante afirmó que desempeñó el cargo de auxiliar de enfermería en la entidad accionada desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012[4]. Precisó que su vinculación se realizó por medio de bolsas de empleo[5] y, en algunas ocasiones, de forma directa con la ESE mediante contrato de prestación de servicios, en la cual (sic) no tenía supuestamente ninguna relación laboral y por ende derecho a prestaciones sociales[6]. Sin embargo, manifestó que la verdad material y laboral es otra[7].
2. En ese sentido, indicó que durante la prestación de su servicio como auxiliar de enfermería estuvo subordinada, recibió órdenes del coordinador médico y cumplió un horario de trabajo. Además, que siempre utilizó los elementos y medios tecnológicos y logísticos que le proveía la ESE Iris López Durán. Sin embargo, en la demanda se afirmó que de manera deliberada se procedió a vincular a mi mandante, mediante contrato de prestación de servicios para prestar el servicio como auxiliar de enfermería[8]. De hecho, la demandante precisó que los últimos tres contratos fueron supuestamente de prestación de servicio directamente con la ESE[9].
3. Por lo tanto, la actora solicitó que se declare que existió un vínculo laboral entre ella y la ESE Iris López Durán[10]. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se le ordenara a la entidad demandada pagar: (i) las prestaciones sociales causadas desde el 1 de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012; (ii) las cesantías, los intereses y una indemnización moratoria; y (iii) las agencias en derecho y costas del proceso.
4. El asunto fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería. Mediante auto del 26 de julio de 2016[11], dicha autoridad judicial declaró su falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica. El despacho estimó que no estaba facultada para conocer de la demanda laboral, debido a que el conflicto se enmarca en los eventos en los cuales la jurisdicción de lo contencioso administrativo no tiene competencia, en virtud del artículo 105[12] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
5. Precisó que el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 definió quiénes son considerados trabajadores oficiales y que las Empresas Sociales del Estado son una categoría especial de entidad pública descentralizada. Como consecuencia de lo anterior, afirmó que la labor como auxiliar de enfermería que desempeñó la demandante se ajusta a la categoría de los trabajadores oficiales y al régimen especial de las ESE. Para fundamentar su posición, se refirió al contenido del artículo 133 del Código General del Proceso (en adelante CGP), al artículo 168 del CPACA y al artículo 195 de la Ley 100 de 1993. A su vez, mencionó el Auto del 15 de mayo de 2014 de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado. Finalmente, indicó que en virtud de la regla de competencia establecida en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, (en adelante CPTSS), remitiría el asunto a los jueces laborales[13].
6. El expediente se envió al Juzgado Civil del Circuito de Lorica, el cual, por medio de auto del 9 de mayo de 2017 admitió la demanda[14]. Ese despacho surtió las etapas procesales previstas en los artículos 77 y 80 del CPTSS. La última actuación procesal se realizó el 12 de agosto de 2019, mediante la cual se solicitó la designación de curador ad litem para Coosalud Ltda y Copsalusino SAS.
7. El 10 de mayo de 2023[15], el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la redistribución de los procesos laborales del Juzgado Civil del Circuito de Lorica al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica, creado el 19 de diciembre de 2022.
8. En virtud de lo anterior, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica recibió el expediente y propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones a través del auto del 15 de agosto de 2023[16]. El juez consideró que, de conformidad con el artículo 195 de la Ley 100 de 1993, [l]as personas vinculadas a la empresa [social del estado] tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales. Así mismo, se refirió al parágrafo del numeral 2 del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, según el cual, [s]on trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones.
9. En ese sentido, afirmó que la actividad que desempeñó la demandante en la ESE demandada fue la propia de una empleada pública. Por lo anterior, concluyó que le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo resolver los conflictos jurídicos en los que se busque el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla de vinculación es la de empleado público. Por último, sustentó su decisión en los Autos 1159 de 2021[17] y 406 de 2022 de la Corte Constitucional[18].
10. Finalmente, de conformidad con el reparto efectuado por la Sala Plena, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 26 de octubre de 2023[19].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
11. De conformidad con el artículo 241, numeral 11 de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
12. Esta Corporación ha advertido que, para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se den los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, los cuales han sido definidos reiteradamente por este Tribunal[20]. En el asunto de la referencia se cumplen los anteriores presupuestos por las razones que pasan a exponerse.
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Montería) y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral (Juzgado Laboral del Circuito de Lorica). |
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Presupuesto objetivo |
La controversia corresponde a un proceso judicial promovido por Rosalba Monterroza Ramos en el cual se pretende el reconocimiento de la existencia de un vínculo laboral con la ESE Iris López Durán. |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales en conflicto enunciaron fundamentos legales y jurisprudenciales para justificar su falta de jurisdicción. El Juzgado Sexto Administrativo de Montería explicó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo no es la competente para conocer de los procesos judiciales que tengan como fin resolver conflictos laborales surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales. Para fundamentar su posición, se refirió a los artículos 194 y 195 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 105 y 168 del CPACA. Consideró que el asunto de referencia hace parte de las excepciones en las cuales el juez contencioso no tiene competencia. A su vez, citó el artículo 11 del CPTSS, el artículo 133 del CGP y mencionó el Auto del 15 de mayo de 2014 de la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado.
Por su parte, el Juzgado Laboral del Circuito de Lorica estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía continuar con el trámite del proceso. Señaló que, por disposición del numeral 5 del artículo 195 de la Ley 100 de 1993, las personas vinculadas a las ESE tienen el carácter de empleados públicos y de trabajadores oficiales. Por lo anterior, se refirió a la regla de competencia según la cual el conocimiento de las demandas en las que se solicita el reconocimiento de una relación laboral con una entidad pública, cuya regla de vinculación es la de empleado público, le corresponde al juez contencioso administrativo. En ese sentido, citó los Autos 1159 de 2021 y 406 de 2022 de la Corte Constitucional. |
Competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en los procesos en los que se busca el reconocimiento de una relación laboral oculta en la celebración de contratos estatales de prestación de servicios. Reiteración de los Autos 492 de 2021 y 785 de 2022
13. Mediante el Auto 492 de 2021, la Sala Plena de esta Corporación determinó que el conocimiento de las controversias sobre el reconocimiento de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de contratos de prestación de servicios estatales, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La Corte llegó a esa conclusión, a partir de la interpretación del artículo 104 del CPACA, el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993 y la jurisprudencia constitucional.
14. La Corte determinó que estos asuntos son competencia del juez administrativo por las siguientes razones[21]: (i) lo que se discute es la validez del acto mediante el cual la administración niega la relación contractual y las acreencias laborales; (ii) el fundamento de las pretensiones se estructura a partir de un contrato de prestación de servicios estatal; (iii) el juez administrativo es el competente para validar si la labor contratada corresponde a una función que no puede realizarse con personal de planta o requiere conocimientos especializados, en los términos del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; y (iv) el objeto del proceso consiste en establecer si se configuró un vínculo laboral a través de contratos de prestación de servicios, lo que implica un juicio sobre la actuación de la entidad pública.
15. Igualmente, en el Auto 785 de 2022 la Sala conoció de un conflicto entre la jurisdicción ordinaria laboral y la contencioso administrativa originado en una demanda en la que se solicitaba el reconocimiento de una relación laboral. La demandante había estado vinculada a una cooperativa de trabajo asociado y, posteriormente, había celebrado sucesivos contratos de prestación de servicios con una ESE. En esa oportunidad, la Corte estableció que dicha circunstancia no impedía que fuera el juez contencioso administrativo quien dirimiera el caso, debido a que: (i) la demandante igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE; (ii) y, se cuestionaba la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral.
16. Por lo tanto, es el juez contencioso administrativo quien puede corroborar si la labor que se contrató con el tercero correspondía a una función que no podría realizarse con el personal de planta o que requiere conocimientos especializados, como lo señala el artículo 32 de la Ley 80 de 1993. Por lo anterior, en la mencionada providencia, la Corte estableció que la regla aplicable era la contenida en el Auto 492 de 2021, pese al contrato previo con la cooperativa de trabajo asociado.
17. En suma, la Sala Plena concluye que, en virtud de los artículos 104 del CPACA y el numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, a la jurisdicción de lo contencioso administrativo le corresponde conocer de aquellos conflictos originados en la existencia de relaciones laborales, presuntamente encubiertas en contratos estatales de prestación de servicios[22].
Caso concreto
18. Rosalba Monterroza Ramos promovió una demanda ordinaria laboral contra la ESE Iris López Durán, Coosalud Ltda y Copsalusinu SAS, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral y se le reconociera el pago de todas las acreencias laborales respectivas. Esto, debido a que, entre el 2009 y el 2012, suscribió de forma sucesiva contratos estatales de prestación de servicios con la ESE. En concreto, afirmó que los últimos tres contratos fueron supuestamente de prestación de servicio, directamente con la ESE CAMU TOMAS CIPRIANO DIZ DE SAN ANTERO, ejerciendo las mismas funciones de auxiliar de enfermería[23].
19. Asimismo, la demandante refiere que estuvo vinculada con Coosalud Ltda con la finalidad de prestar los servicios de auxiliar de enfermería para la ESE Iris López Duran del municipio San Antero (Córdoba). En concreto, señaló que su vinculación se realizó mediante contrato de prestación de servicios, en la cual no tenía supuestamente ninguna relación laboral y por ende derecho a prestaciones sociales, la verdad material y laboral es otra[24].
20. A partir de lo anterior, la Sala estima que el asunto de la referencia debe ser asignado al Juzgado Sexto Administrativo de Montería, en representación de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Lo anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas por la Corte en los Autos 492 de 2021 y 785 de 2022. Ello, con fundamento en los artículos 104 del CPACA y 32 de la Ley 80 de 1993.
21. Los contratos de prestación de servicios que originan la controversia fueron suscritos, según la demandante, con la ESE[25]. Por lo tanto, la Sala encuentra que, en principio y únicamente para efectos de definir la jurisdicción competente, se trata de contratos estatales porque fueron suscritos por una entidad pública[26], conforme al parágrafo del artículo 104 del CPACA[27].
22. Adicionalmente, si bien los hechos del presente análisis involucran a una cooperativa de trabajo asociado, entidad con la que inicialmente la demandante habría sostenido una vinculación laboral, lo cierto es que dicha circunstancia no impide que sea el juez contencioso administrativo quien dirima el caso de conformidad con lo establecido por la Sala Plena en el Auto 785 de 2022. Lo anterior, dado que: (i) de acuerdo con lo indicado en la demanda, la señora Rosalba Monterroza Ramos igualmente habría sido contratada de forma directa por la ESE a través de la sucesiva suscripción de órdenes de prestación de servicios, de manera que ii) en el presente asunto se cuestiona la legalidad de múltiples contratos estatales por considerar que la administración, por medio de estos, encubrió o enmascaró una relación laboral, [p]or tanto, de acuerdo con lo indicado en el Auto 492 de 2021, el estudio judicial debe realizar la revisión de un contrato público, para examinar si la actuación de la administración, por intermedio del contrato estatal que celebró, incurrió en la conducta alegada por [la] demandante; competencia que recae en los jueces contencioso administrativos, según el artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
23. Así las cosas, la Corte remitirá el expediente CJU-4585 al Juzgado Sexto Administrativo de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica.
Regla de decisión: ( ) la jurisdicción contencioso administrativa es la competente para conocer y decidir de fondo un proceso promovido para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado[28].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre la jurisdicción de lo contencioso administrativo y la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Administrativo de Montería (Córdoba) es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Rosalba Monterroza Ramos contra la Empresa Social del Estado CAMU Tomás Cipriano Diz, actualmente Iris López Duran del municipio de San Antero (Córdoba).
Segundo. REMITIR el expediente CJU-4585 al Juzgado Sexto Administrativo de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Laboral del Circuito de Lorica (Córdoba).
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 119.
[2] Centro de Atención Médica de Urgencias.
[3] El proceso ordinario fue identificado con el radicado 23417-31-03001-2017-00046-00.
[4] Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 25.
[5] La demandante aportó contratos de trabajo a término fijo que suscribió con Coosalud Ltda.
Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 24 en adelante.
[6] Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 5.
[7] Ibid.
[8] Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 8.
[9] Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 5.
[10] Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 5. La actora solicitó que se declare que entre la auxiliar de enfermería ROSALBA MONTERROSA RAMOS, y la E.S.E CAMU TOMAS CIPRIANO DIZ HOY IRIS LOPEZ DURAN DE SAN ANTERO, existió una relación de carácter laboral que inicio el 1º de mayo de 2009 hasta el 31 de marzo de 2012.
[11] Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 121.
[12] Artículo 105. Excepciones. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos: ( ) 4. Los conflictos de carácter laboral surgidos entre las entidades públicas y sus trabajadores oficiales.
[13] En ese punto, el juez precisó que remitiría el expediente al Juzgado Civil del Circuito de Lorica toda vez que la entidad demandada tiene su domicilio en el Municipio de San Antero, el cual no cuenta con Juzgados Laborales ni Civiles del Circuito.
[14] Previamente, el Juzgado por medio de auto del 23 de febrero de 2017 inadmitió la demanda y una vez la parte actora subsanó la demanda, la admitió.
[15] Acuerdo No. CSJCOA23-50. Expediente digital, archivo 01CJU-4585 Respuesta Juzgado 1 Laboral del Circuito a requerimiento secretarial.pdf .
[16] Expediente digital, archivo 01AutoConflictoJurisdiccion.pdf.
[17] En dicha providencia, se estableció como regla de decisión que [l]a Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es competente para conocer de las demandas en las que, en el marco de una relación laboral con una empresa temporal, se solicita el reconocimiento de derechos laborales -salariales y prestacionales- tanto a la empresa temporal como a la usuaria, cuando quiera que (i) esta última sea una entidad pública, cuya regla general de vinculación sea la de empleado público; y (ii) dentro del trámite no pueda desvirtuarse prima facie tal parámetro de vinculación.
[18] En esa oportunidad, la Corte reiteró regla de decisión del Auto 492 de 2021, según la cual, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y decidir de fondo los procesos promovidos para determinar la existencia de una relación laboral, presuntamente encubierta a través de la suscripción de contratos de prestación de servicios con el Estado.
[19] Expediente digital, archivo 03CJU-4585 Constancia de Reparto.pdf.
[20] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[21] Auto 785 de 2022.
[22] Como se indicó en el Auto 1170 de 2021, al tratarse de un conflicto relacionado con un contrato estatal, la competencia recae de forma exclusiva y excluyente en la jurisdicción contencioso administrativa, con independencia de su régimen.
[23] Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 5.
[24] Expediente digital, archivo 001DemandaIntegral.pdf. Folio 5.
[25] De conformidad con la Ley 100 de 1993 y la Ley 10 de 1990, las Empresas Sociales del Estado son una tipología de entidad pública. El artículo 194 de la Ley 100 de 1993 consagró que ( ) las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, en igual sentido lo dispuso el artículo 1 del Decreto Nacional 1876 de 1994 cuando definió la naturaleza jurídica de las ESE. Además, el artículo 26 de la Ley 10 de 1990 estableció quiénes son considerados trabajadores oficiales en el desarrollo de funciones en una ESE.
[26] El parágrafo del artículo 104 del CPACA establece que Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación; las sociedades o empresas en las que el Estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%.
[27] Esa última prevé que son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
[28] Auto 492 de 2021.