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A. 3068/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3068/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3068-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3068/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Conocimiento de procesos ejecutivos que pretendan el pago de contribuciones parafiscales

 


AUTO 3068 de 2023

 

Expediente: CJU-4563.

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad.   

 

Magistrado ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

 

I. ANTECEDENTES

 

1. La Federación Colombiana de Ganaderos (en adelante Fedegan), mediante apoderado, promovió demanda ejecutiva contra Cárnicos Especializados SAS[1]. Pretendió que (i) se libre mandamiento ejecutivo a su favor por la suma de $253’486.695, por concepto de contribución parafiscales-cuota de fomento ganadero y lechero, correspondientes a los meses de julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2020 y; (ii) el reconocimiento y pago de los intereses de mora causados. 

 

2. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, en decisión del 22 de junio de 2022[2], resolvió rechazar la demanda y remitió el expediente a los jueces administrativos de la ciudad. Sostuvo que la competencia radica en la jurisdicción de lo contencioso administrativo por expresa disposición de la Ley 101 de 1993 y lo explicado en los artículos 4 del Decreto 2025 de 1996 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). Asimismo, hizo referencia a que las cuotas que se pretenden ejecutar provienen de un contrato de fomento ganadero y lechero, suscrito entre la Nación – Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y Fedegan, de conformidad con el artículo 7 de la ley 89 de 1993.

 

3. Mediante auto del 10 de mayo de 2023[3], el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, Valle del Cauca decidió proponer conflicto negativo de competencias con el juez civil atrás referido y envió el asunto a la Corte Constitucional. Analizó la naturaleza jurídica del Fondo Nacional del Ganado y de Fedegan y determinó que no son entidades estatales. Asimismo, señaló que el título ejecutivo no se encuadra dentro de los eventos específicos enunciados en el artículo 297 del CPACA, por lo que no podía tenerse como un acto administrativo. En esos términos, adujo que no podía darse aplicación a lo dispuesto en el artículo 104 del CPACA.

 

4. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 24 de octubre de 2023 y enviado a este despacho el 26 de octubre siguiente[4].

 

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[5]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Presupuesto objetivo

La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda ejecutiva promovida por Fedegan contra Cárnicos Especializados SAS.

Presupuesto normativo

Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca sostuvo que la competencia para tramitar el presente asunto correspondía a la jurisdicción de lo contencioso administrativo por expresa disposición de la Ley 101 de 1993 y lo explicado en los artículos 4 del Decreto 2025 de 1996 y 104 del CPACA. Por su parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Cali, Valle del Cauca señaló que el Fondo Nacional de Ganaderos y Fedegan no son entidades públicas y el título ejecutivo no se encuadra en lo dispuesto en el artículo 297 del CPACA. Por lo anterior, adujo que no podía darse aplicación al artículo 104 del CPACA.   

 

Competencia para conocer de procesos ejecutivos que pretenden el pago de una contribución parafiscal agraria. Reiteración Auto 096 de 2023

 

7. En el Auto 1089 de 2021[6], la Corte estableció como regla de decisión que “(…) corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de una contribución parafiscal como la cuota para el fomento ganadero y lechero (…)”. Lo anterior, con atención al primer parágrafo del artículo 106 de la Ley 1753 de 2015 -vigente para ese momento-.

 

8. Posteriormente, el Auto 096 de 2023 estudió un conflicto entre jurisdicciones similar y, al advertir la derogatoria de la disposición atrás referida, señaló que el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993 igualmente otorgaba a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de las solicitudes de ejecución de las contribuciones parafiscales agropecuarias.

 

9. Por lo anterior, en esa oportunidad se dispuso la siguiente subregla de decisión[7]:

 

“Corresponde a la jurisdicción ordinaria el conocimiento de los procesos ejecutivos que pretendan el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, de conformidad con el parágrafo 1 del artículo 30 de la Ley 101 de 1993”.

 

Caso concreto

 

10. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca. Lo anterior, en aplicación de lo dispuesto en el Auto 096 de 2023, que señaló que la jurisdicción ordinaria es la encargada de conocer los procesos ejecutivos donde se persiga el pago de la contribución parafiscal de fomento ganadero y lechero, en observancia del parágrafo 1° del artículo 30 de la Ley 101 de 1993.

 

11. Así las cosas, la Corte reiterará la subregla de decisión del Auto 096 de 2023 y se remitirá el expediente CJU-4563 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca, para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez administrativo involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca y el Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca es la autoridad competente para conocer demanda ejecutiva promovida por Fedegan contra Cárnicos Especializados SAS.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4563 al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, Valle del Cauca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo de la misma ciudad y a las sujetos procesales y partes interesadas.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital. Archivo 02DemandaPoder.pdf.

[2] Expediente digital. Archivo 05AutoRechazaDemanda20220014300.pdf

[3] Expediente digital. Archivo  13AutoProponeConflictoEnviarCorte.pdf.

[4] Expediente digital. Archivo 03CJU-4563 Constancia de Reparto.pdf.

[5] Auto 155 de 2019.

[6] El cual puede consultarse en la relatoría de la Corte Constitucional como Auto 1089A de 2021.

[7] Recientemente, mediante el Auto 367 de 2023, se reiteró dicha subregla de decisión en un caso análogo al aquí estudiado.