TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3064/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas originadas en la prestación de servicios de salud
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3064 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4543
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia.
Magistrada ponente:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La Unidad Integral de Salud UISALUD IPS SAS presentó demanda ejecutiva singular en contra del Departamento de Bolívar Secretaría Departamental de Salud en la que solicitó[1]:
i) Que se decretara la acumulación de la demanda al proceso ejecutivo singular que adelanta la Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud en contra del mismo departamento.
ii) Que se libre mandamiento de pago contra el demandado por la suma de DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE ($2,443,843,996.00) por concepto de capital referente a las facturas pendientes de pago correspondientes a la prestación de los servicios de salud de urgencias y atenciones prioritarias prestadas a la población pobre y vulnerable no asegurada al SGSSS y los intereses de plazo y moratorios comerciales.
iii) Que se libre mandamiento de pago por los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones de las facturas de venta referenciadas y hasta que se efectúe el pago.
iv) Que se notifique el mandamiento ejecutivo de pago al demandado y se lo condene a pagar las costas del proceso.
2. El 2 de septiembre de 2022, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena emitió sentencia que fue apelada por el Departamento de Bolívar Secretaría Departamental de Salud.
3. El 4 de julio de 2023, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena declaró la nulidad de todo lo actuado desde la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2022 por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cartagena por considerar que se configuraba la falta de jurisdicción[2]. Como fundamento de su decisión el tribunal acudió al artículo 133 del Código General del Proceso que establece la falta de jurisdicción como causal de nulidad, al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 que señala que la jurisdicción contencioso-administrativa será la encargada de conocer los asuntos en los que estén involucradas las entidades públicas y el artículo 297 de la misma ley que reconoce el mérito ejecutivo que prestan los contratos.
Asimismo, refirió los autos 094 de 2023 y 553 de 2022 de esta Corte, en los cuales se indica que la jurisdicción contencioso-administrativa será la competente para conocer de los procesos ejecutivos que pretenden el cobro de facturas cambiarias, inclusive en los casos en los que una de las partes es una entidad pública y no se tiene certeza sobre la existencia del contrato estatal. Así, para el caso, el tribunal consideró que, si bien no hay certeza sobre la existencia de un contrato estatal, la parte demandada es una entidad pública.
4. El 25 de julio de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena promovió conflicto negativo de competencia contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Al respecto, citó el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias del 27 de marzo de 2014 y del 12 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en las que se señala que cuando se pretende hacer valer una factura cambiaria como título ejecutivo, el asunto corresponde al juez ordinario. En consecuencia, afirmó que no se tiene certeza de que las facturas cambiarias se deriven de un contrato estatal y, por ende, no se está ante los supuestos de los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011.
5. El 24 de octubre de 2023, en sesión virtual, el expediente fue repartido a la magistrada Cristina Pardo Schlesinger[3].
II. CONSIDERACIONES
Competencia de la Corte Constitucional para resolver conflictos de competencia que ocurran entre jurisdicciones
6. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre las distintas jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[4].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de competencias entre jurisdicciones
7. Esta Corporación ha definido el conflicto de jurisdicciones como aquel escenario en el que dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[5].
8. En ese sentido, son tres los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones, a saber: i) presupuesto subjetivo, es decir, que la disputa se suscite entre, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a jurisdicciones distintas[6]; ii) presupuesto objetivo, que implica que la controversia suscitada refiera a una causa judicial en curso[7]; iii) presupuesto normativo: el cual exige que las autoridades hayan manifestado, de manera expresa, los fundamentos legales o constitucionales por los cuales consideran que deben o no conocer de la causa en disputa[8].
9. Descendiendo al caso bajo estudio, esta Corporación encuentra que se cumple con los presupuestos necesarios para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, puesto que:
i) El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena son autoridades judiciales que pertenecen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo y a la jurisdicción ordinaria respectivamente.
ii) La controversia hace alusión a la demanda ejecutiva singular que se encuentra en curso, la cual fue presentada por la Unidad Integral de Salud UISALUD IPS SAS en contra del Departamento de Bolívar Secretaría Departamental de Salud.
iii) Ambas autoridades judiciales señalaron fundamentos normativos y jurisprudenciales para justificar su decisión. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mencionó el artículo 133 del Código General del Proceso, los artículos 104 y 297 de la Ley 1437 de 2011 y los autos 094 de 2023 y 553 de 2022 de la Corte Constitucional. A su vez, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Cartagena basó su decisión en el numeral 6 del artículo 104 y el numeral 3 del artículo 297 de la Ley 1437 de 2011 y las sentencias 2014-00588 del 27 de marzo de 2014 y la del 12 de agosto de 2020 de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.
Competencia para conocer de las reclamaciones de pago referentes a facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud. Reiteración de los autos 403[9] y 788 de 2021[10], y 177 y 353 de 2023[11].
10. En el Auto 177 de 2023, esta Corporación dirimió el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Tunja para conocer de la demanda ejecutiva de mínima cuantía presentada por MEDIFACA IPS SAS en contra del Departamento de Boyacá Secretaría de Salud. Allí, la demandante solicitó que se librara mandamiento de pago por las facturas referentes a servicios de salud prestados a la población pobre y vulnerable del departamento.
11. En el caso, la Sala inició su análisis reiterando la regla de decisión fijada en el Auto 403 de 2021 que, con base en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, estipula: cuando (i) una entidad estatal (ii) incorpore derechos en títulos-valores (iii) en el marco de sus relaciones contractuales, y (iv) quien fue parte en ese contrato (v) la demande para hacer efectivo el pago del derecho incorporado, (vi) la jurisdicción competente será la de lo contencioso-administrativo, (vii) por tratarse de controversias derivadas del contrato estatal. Sin embargo, teniendo en cuenta que para el caso no se había demostrado la existencia de relación contractual, la Sala acudió a lo mencionado en el Auto 788 de 2021: Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.
12. En suma, la definición de la competencia para conocer de las reclamaciones de pago referentes a facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud dependerá de si las obligaciones allí contenidas se derivan o no de un contrato estatal, siendo competencia de la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral los asuntos en los que no haya certeza sobre la existencia de contrato estatal.
III. CASO CONCRETO
13. En el presente caso, y atendiendo a los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, se suscitó conflicto de jurisdicciones entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa (Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena) y una autoridad de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil (Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena).
14. En particular, las autoridades judiciales rechazaron su competencia para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por la Unidad Integral de Salud UISALUD IPS SAS en contra del Departamento de Bolívar Secretaría Departamental de Salud, en la que se pretendía: i) la acumulación de la demanda al proceso ejecutivo singular que adelanta la Asociación de Prestadores de Servicios y Suministros de Salud en contra del Departamento de Bolívar, ii) que se librara mandamiento de pago por las obligaciones contenidas en facturas de venta referentes a la prestación de los servicios de salud de urgencias y atenciones prioritarias prestados a la población pobre y vulnerable no asegurada al SGSSS y los intereses de plazo y moratorios comerciales, iii) que se librara mandamiento de pago por los intereses moratorios desde que se hicieron exigibles las obligaciones de las facturas de venta referenciadas y hasta que se efectúe el pago y iv) que se condenara en costas al demandado.
15. De acuerdo con las consideraciones esbozadas, la Corte dirimirá el conflicto de jurisdicciones de la referencia y declarará que le corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral conocer de la demanda en cuestión. Lo anterior, puesto que: i) se pretende que se libre mandamiento de pago por unas sumas de dinero correspondiente a facturas de venta por la prestación de servicios de salud y ii) en el caso no se logró demostrar que existiese relación contractual entre las partes. En consecuencia, tal y como se mencionó en los autos 403 de 2021, 788 de 2021, 177 de 2023 y 353 de 2021, dado que el título no se enmarca en los mencionados en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, debe aplicarse la cláusula general del artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
16. Ahora bien, teniendo en cuenta que la regla referenciada asigna la competencia a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral, y que en el presente caso se trata de un conflicto entre una autoridad de la jurisdicción contencioso-administrativa y una de la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, la Sala Plena remitirá el conocimiento del asunto a una autoridad judicial distinta a las involucradas en el conflicto, pero que pertenece a la misma jurisdicción competente, con el fin de preservar los principios de eficacia, celeridad y economía procesal. En consecuencia, esta Corporación enviará el expediente a la oficina de reparto del circuito de Cartagena, con base en la elección inicial tomada por el demandante en la demanda.
Regla de decisión. Tal como se estableció en el auto 788 de 2021 Siguiendo la cláusula general de competencia otorgada por el artículo 2.5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios de salud, que no se enmarque en ninguno de los presupuestos del artículo 104.6 del CPACA. Particularmente, cuando no se constate la existencia de una relación contractual entre las partes.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia en el sentido de DECLARAR que la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral es la competente para conocer de la demanda ejecutiva singular presentada por la Unidad Integral de Salud UISALUD IPS SAS en contra del Departamento de Bolívar Secretaría Departamental de Salud.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4543 a la oficina de reparto de Cartagena para que haga el reparto del proceso a la especialidad laboral y comunique esta decisión al Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Cartagena, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena Sala Civil Familia y a los sujetos procesales e interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Documento 02 demanda ejecutiva y anexos.pdf.
[2] Documento 05-auto tribunal superior declara falta jurisdiccion y envia juzgados adtivos.pdf.
[3] Documento 03CJU-4543 Constancia de Reparto.pdf .
[4] ARTÍCULO 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[5] Auto 345 de 2018, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[6] Por lo tanto, no se tratará de un conflicto de jurisdicción cuando i) no haya multiplicidad de partes, es decir, se trate de una autoridad, ii) una de las partes no ejerza funciones jurisdiccionales o iii) las partes pertenezcan a la misma jurisdicción. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[7] En consecuencia, no existirá conflicto de jurisdicciones cuando i) la causa judicial no existe o no se encuentra en trámite, ii) la causa no es de carácter jurisdiccional. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[8] De ahí que, no constituyan conflicto de jurisdicciones aquellos escenarios en los que i) alguna de las autoridades no señaló su rechazo o exigió su competencia para conocer del asunto o ii) alguna de las autoridades se haya basado únicamente en argumentos de conveniencia. Auto 155 de 2019, M.P. Luis Guerrero Pérez.
[9] Auto 403 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[10] Auto 788 de 2021, M.P. Cristina Pardo Schlesinger.
[11] Auto 177 de 2023, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.