Saltar al texto del fallo
Volver a la ficha
A. 3061/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3061/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente José Fernando Reyes Cuartas

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3061-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3061/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 


AUTO 3061 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4530.

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

 

Magistrado Ponente:

José Fernando Reyes Cuartas.

 

Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:

 

AUTO

I.                  ANTECEDENTES

 

1. El 20 de abril de 2018[1], la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones presentó una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (acción de lesividad), contra el señor José Hernando Romero Cristancho, en calidad de representante legal del señor Miguel Antonio Romero Cristancho. La entidad solicitó declarar la nulidad de la Resolución 29503 del 3 de julio de 2003, mediante la cual el Instituto de Seguros Sociales reconoció una pensión de sobrevivientes en favor de los señores Miguel Antonio Romero Cristancho y María del Carmen Romero de Cristancho[2].

 

2. En auto del 6 de febrero de 2020[3], el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá declaró la falta de jurisdicción y remitió el expediente  a los juzgados laborales del circuito de la misma ciudad. Expuso que en el caso concreto se cuestionaba la pensión de sobrevivientes causada por una persona cuyo último empleador fue una sociedad de naturaleza privada. Así, el despacho argumentó que carecía de competencia debido a lo señalado en el artículo 105.4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y en una providencia del Consejo de Estado[4].

 

3. Efectuado el nuevo reparto, el expediente fue remitido al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que promovió el conflicto negativo entre jurisdicciones mediante auto del 15 de diciembre de 2020[5]. Estimó que la jurisdicción de lo contencioso administrativo debía conocer la demanda porque con esta se pretendía la declaratoria de nulidad de un acto administrativo, en los términos del artículo 97 del CPACA. 

 

4. Finalmente, de acuerdo con el reparto efectuado el 3 de octubre de 2023, el proceso se remitió al despacho del magistrado sustanciador el 5 de octubre siguiente[6].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

Competencia

 

5. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.

 

Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

6. Esta corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, tal y como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[7]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:

 

Presupuesto subjetivo

El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria laboral (Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá).

Presupuesto

objetivo

La controversia se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones, mediante la cual se pretende la nulidad de la Resolución 29503 del 3 de julio de 2003 proferida por el entonces Instituto de Seguros Sociales.

Presupuesto

normativo

 

Ambas autoridades enunciaron fundamentos legales y/o jurisprudenciales para justificar que carecen de competencia. El Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá sostuvo que la última vinculación laboral del causante fue a una sociedad de naturaleza privada, por lo que, según el artículo 105.4 del CPACA y una providencia del Consejo de Estado, la jurisdicción de lo contencioso administrativo carecía de competencia. Por su parte, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá argumentó que dicha jurisdicción debía conocer la demanda porque con esta se pretendía la declaratoria de nulidad de un acto administrativo de conformidad con el artículo 97 del CPACA.

 

La competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en materia de acciones de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto propio

 

7. Esta corporación, en el Auto 316 de 2021[8], determinó que el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho a través del cual la administración pretende la nulidad de su propio acto administrativo corresponde exclusivamente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, aun cuando el acto administrativo verse sobre un tema relacionado con asuntos laborales o de la seguridad social. Esto, de conformidad a lo establecido en los artículos 97 y 104 del CPACA.

 

8. En ese sentido, la Sala Plena estableció como regla de decisión que “cuando la administración demanda un acto de su propia autoría, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, el estudio del asunto será competencia de la jurisdicción contencioso-administrativa, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 97 y 104 de la Ley 1437 de 2011”.

 

9. Por su parte, en el Auto 840 de 2021, la Corte Constitucional determinó que la anterior regla de decisión también resultaba aplicable a “las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones.” Lo anterior, por cuanto “la supresión o liquidación de una entidad pública, según se disponga, supone la subrogación de las obligaciones y derechos por parte de otra entidad.” Ello “implica, a su turno, el traslado de las obligaciones derivadas de los derechos reconocidos a través de actos administrativos particulares expedidos por la entidad reemplazada.” Bajo esa perspectiva “la entidad reemplazante que enfrenta los efectos perjudiciales de los actos administrativos expedidos por la entidad que subrogó puede demandar dichos actos por medio de la denominada acción de lesividad”.

 

10. Así las cosas, en el Auto 840 de 2021 la Sala Plena fijó la siguiente regla de decisión: “los artículos 97 y 104 del CPACA prevén una cláusula especial de competencia, por virtud de la cual la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene la competencia exclusiva para conocer las demandas que la administración interpone contra actos administrativos propios, incluidos los que versan sobre asuntos laborales o de la seguridad social. Esta cláusula especial de competencia comprende las demandas en contra de los actos administrativos proferidos por una entidad pública liquidada, que sean interpuestas por la entidad que la subrogó en sus derechos y obligaciones”.

 

Caso concreto

 

11. Con base en las consideraciones planteadas, la Sala dirime el presente conflicto asignándole el conocimiento del asunto al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá.

 

12.  Lo anterior, siguiendo la regla de decisión establecida en el Auto 316 de 2021, según la cual las entidades públicas deberán acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo siempre que el objeto de la litis verse sobre la nulidad de su propio acto, aun cuando aquel defina asuntos de derecho laboral y de la seguridad social. Igualmente, al Colpensiones subrogar las competencias del Instituto de los Seguros Sociales, tiene la condición de demandar en lesividad los actos administrativos emitidos por esa entidad liquidada, conforme la regla de decisión del Auto 840 de 2021. Así, corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo el conocimiento de la demanda presentada por Colpensiones para obtener la nulidad de la Resolución 29503 del 3 de julio de 2003 del Instituto de Seguros Sociales.

 

III.                DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE:

  

Primero: DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá y el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer el proceso promovido por Colpensiones e identificado con el radicado 11001-3335-011-2018-00182-00.

 

Segundo: REMITIR por medio de la Secretaría General de esta corporación el expediente CJU-4530 al Juzgado Once Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados dentro del trámite judicial y al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá.

 

 Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, folio 23.

[2] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, folios 8 a 22.

[3] Expediente digital, archivo “01CuadernoPrincipal.pdf”, folios 93 a 96.

[4] Consejo de Estado, Sección Segunda. Auto del 28 de marzo de 2019, rad. 11001-03-25-000-2017-00910-00 (4857).

[5] Expediente digital, archivo “03AutoRechazaDemanda.pdf”.

[6] Expediente digital, archivo “03CJU-4530 Constancia de Reparto.pdf”.

[7] Auto 155 de 2019. Respecto al presupuesto subjetivo, no habrá conflicto cuando: (a) solo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales. De otra parte, en lo referente al presupuesto objetivo, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución). Finalmente, sobre el presupuesto normativo, se entiende que no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[8] CJU-489. Esta postura ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021; 382 de 2021; 384 de 2021; 385 de 2021; 391 de 2021; 393 de 2021; 394 de 2021; 396 de 2021; 400 de 2021; 402 de 2021; 410 de 2021; 411 de 2021; 412 de 2021; 431 de 2021; 397 de 2021; 399 de 2021; 432 de 2021; 434 de 2021 y 437 de 2021. Además, se destaca que esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.