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A. 306/25
Auto12 de marzo de 2025

Sentencia A. 306/25

Corte Constitucional·12 de marzo de 2025·Ponente Jorge Enrique Ibáñez Najar

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A306-25


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-306/25

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos de procedencia

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA-Demandante debe efectuar razonamiento mínimo para constatar yerro o arbitrariedad

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA RECHAZO DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumplimiento de la carga argumentativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

 

Sala Plena

 

AUTO 306 de 2025

 

Expediente: D-16.336

 

Recurso de súplica presentado por el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero en contra del auto que rechazó la demanda de inconstitucionalidad propuesta contra el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019 “Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018 -2022 Pacto por Colombia, pacto por la equidad.”

 

Magistrado ponente: 

Jorge Enrique Ibáñez Najar

 

 

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, legales y reglamentarias, en particular de aquella que le confieren los artículos 6º del Decreto Ley 2067 de 1991[1] y 50 del Acuerdo 02 de 2015, profiere el presente

 

 

AUTO 

 

I.      ANTECEDENTES 

 

La demanda de inconstitucionalidad

 

1.                 El 2 de diciembre de 2024, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 318 de la Ley 1955 de 2019. El texto de la disposición acusada es el siguiente:

 

“LEY 1955 DE 2019[2]

(mayo 25)

 

Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad

 

El Congreso de Colombia,

DECRETA

(…)

 

Capítulo II

 

Sección III.

Pacto por la equidad: política social moderna centrada en la familia, eficiente, de calidad y conectada a mercados.

 

Subsección 7.

Equidad para la eficiente prestación del servicio público de energía en la costa caribe.

 

Artículo 318. Régimen transitorio especial para asegurar la sostenibilidad de la prestación eficiente del servicio. Con el fin de asegurar la prestación eficiente y sostenible del servicio público domiciliario de energía eléctrica en la Costa Caribe, teniendo en cuenta el estado de Electricaribe S.A. E.S.P. al momento de su intervención, autorícese al Gobierno nacional para establecer un régimen transitorio especial en materia tarifaria para las actividades de distribución y comercialización del actual mercado de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. o las empresas derivadas de Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. que se constituyan en el marco del proceso de toma de posesión de esta sociedad para las regiones en las se preste el servicio público. Para estos efectos, los límites en la participación de la actividad de comercialización de energía eléctrica podrán ser superiores hasta en diez puntos porcentuales adicionales al límite regulatorio corriente.

 

PARÁGRAFO 1o. Con recursos provenientes del sistema general de regalías se podrán financiar inversiones en infraestructura eléctrica, como aportes que no incidirán en la tarifa.

 

PARÁGRAFO 2o. Las entidades estatales que sean deudoras de Electricaribe S.A. E.S.P. deberán tomar las medidas necesarias para cumplir con las obligaciones que se derivan del servicio público de energía. El incumplimiento por parte de cualquier entidad estatal de sus deberes como usuarios de servicios públicos, especialmente en lo relativo a la incorporación en los respectivos presupuestos de apropiaciones suficientes y al pago efectivo de los servicios utilizados, es causal de mala conducta para sus representantes legales y los funcionarios responsables, sancionable con destitución.”

 

2.                 El accionante explicó que la disposición demandada vulnera los artículos 365 y 367 de la Constitución Política porque el artículo 318 demandado delegó en el Gobierno el establecimiento de un régimen transitorio especial, pues permite que un asunto sea regulado por la ley del Plan Nacional de Desarrollo y no mediante una ley ordinaria.[3] El demandante agregó que la ley del Plan Nacional de Desarrollo es un instrumento de planeación económica que exige la formulación de metas, objetivos y estrategias para estructurar una política económica, social y ambiental durante un período determinado. En ese sentido, cuestionó el debate de la ley que, a juicio del demandante, “no estuvo orientado a establecer de forma técnica y con suficiente información la imperiosa necesidad de crear un régimen especial tarifario de energía eléctrica en la costa caribe como parte del desarrollo constitucional de los artículos 365 y 367 de la C.P., sino por el contrario, el debate estuvo orientado a favorecer el ingreso de dos nuevos operadores de comercialización de energía eléctrica en la costa caribe como una estrategia del Gobierno Nacional de turno ante la eminente liquidación de Electricaribe”[4]

 

3.                 Explicó que la reserva de ley le ordena al Congreso legislar únicamente el núcleo esencial de la materia reservada y dispone que la reglamentación por parte del Gobierno se limita a desarrollar, complementar y precisar lo que ya ha sido expresamente contemplado en la ley. Según el demandante, el artículo 318 desbordó el núcleo esencial de la materia regulada por el Gobierno, pues se trata de un asunto exclusivo del legislador.

 

4.                 Indicó, además, que el artículo 367 del Constitución Política establece el régimen tarifario en materia de servicios públicos que tendrá en cuenta, además de los criterios de costos, los de solidaridad y la redistribución de ingresos. El accionante considera que esto fue desconocido por el artículo acusado pues “aumenta el costo de la servicios de energía siendo insolidario para dicha región, en la medida permite que los habitantes del caribe debamos pagar más por un servicio de energía que [está] afectando la economía familiar ante el elevado costo de vida que de igual forma se aumenta por las tarifas elevadas que se dan con la creación a través del Gobierno Nacional de un régimen tarifario especial para la energía eléctrica en el Caribe.” Destacó que el régimen tarifario del servicio de energía eléctrica está regulado por las Leyes 142 y 143 de 1993, por lo que la creación de un régimen especial para la distribución y comercialización de energía en la costa caribe debió hacerse a partir de la modificación de estas leyes.

 

5.                 Finalmente, destacó que el artículo 318 acusado vulnera el principio de solidaridad en los servicios públicos pues permite la creación de un régimen especial de tarifas de energía eléctrica en la región caribe. Esto, según el accionante, no permite la solidaridad, pues los estratos 1, 2 y 3 de la población de la costa atlántica no pueden acceder al servicio. Por lo cual, considera que el aumento en el valor del servicio aumenta la pobreza, afecta el turismo y limita el acceso a necesidades básicas insatisfechas de las personas de esta región.[5]

 

 

 

 

El auto inadmisorio de la demanda

 

6.                   Por Auto del 14 de enero de 2025, el magistrado Vladimir Fernández Andrade inadmitió la demanda y concedió al demandante el término de tres (3) días hábiles para corregirla. En concreto, precisó que los argumentos que fundamentan los cargos propuestos carecen de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.

 

7.                   En primer lugar, señaló que la demanda no satisfizo la exigencia de claridad pues “en algunos apartes, esta parece plantear un vicio sobre la competencia del legislador para delegar la creación de un régimen transitorio especial en materia tarifaria a través del plan nacional de desarrollo. No obstante, también parece cuestionar de manera confusa la autorización que se otorga al gobierno nacional y, en otros apartes, la constitucionalidad de un régimen diferente para la fijación de una tarifa en la costa caribe y si la discusión que se surtió en su oportunidad fue técnica o debía ser adoptada por la CREG.” Además, destacó que “la demanda [simultáneamente] discute la ausencia de una relación con los objetivos del plan, pero no aclara cuál es el objetivo del argumento, por ejemplo, plantear un cargo por unidad de materia y su adecuada configuración.”

 

8.                   En segundo lugar, el Auto explicó que la demanda tampoco superó el requisito de especificidad, pues este “precisa acreditar que la fijación del régimen de servicios públicos le corresponde al legislador, así como los argumentos por los cuales esa facultad no se podría determinar mediante la ley del plan nacional de desarrollo. Aunque la demanda refirió la sentencia C-782 de 2007, que alude al servicio educativo y no a los servicios públicos domiciliarios, no es claro que este se trate de un precedente aplicable para el asunto. Además, en el contexto de esta cita, desarrollado en esa providencia, lo que se controvirtió no fue la delegación de la función, sino que no se sienten las bases sobre ciertos parámetros concretos, lo que tampoco es explicado para este caso.” En ese sentido, agregó que no es claro el reparo sobre la supuesta inequidad que supondría la fijación de un régimen transitorio especial en materia tarifaria, pues no existe alguna referencia a los términos en que debe ser comprendido en el caso de los servicios públicos. En cambio, el Auto explicó que el demandante propuso un reparo relacionado a la vulneración del principio de igualdad; no obstante, no agotó los requisitos específicos para un cargo de esta naturaleza.

 

9.                   Finalmente, el Auto explicó que la demanda no satisfizo los requisitos de especificidad y pertinencia. De un lado, refirió que la demanda no explicó por qué no podría autorizarse mediante la ley del Plan Nacional de Desarrollo la adopción de un régimen transitorio especial en materia tarifaria en el contexto de la disposición acusada. Del otro, señaló que “los argumentos empleados en la demanda no son estrictamente constitucionales, por el contrario, se asemejan a unos de estirpe legal o de conveniencia.” Por lo que, en consecuencia, el magistrado sustanciador estimó que no se acreditó el requisito de suficiencia. 

 

El escrito de corrección de la demanda

 

10.               La Secretaría General de la Corte Constitucional mediante el Informe del 22 de enero de 2025[6]  comunicó que el auto inadmisorio fue notificado en estado del 16 de enero de 2025; y que su término de ejecutoria transcurrió los días 17, 20 y 21 de enero de 2025, sin que el accionante allegara escrito de corrección alguno.

 

El auto de rechazo de la demanda

 

11.               Por medio de Auto del 5 de febrero de 2025, el magistrado Vladimir Fernández Andrade rechazó la demanda por falta de corrección. Explicó que la Secretaría General de la Corte Constitucional certificó que el demandante no presentó escrito de subsanación de la demanda en el término de ejecutoria del Auto proferido el 14 de enero de 2025. 

 

12.               El 10 de febrero de 2025, la Secretaría General informó que el Auto de rechazo se notificó por estado No.16 del 7 de febrero de 2025, el cual se fijó a las 8 a.m. y desfijó a las 5:00 p.m. del mismo día.

 

Recurso de súplica

 

13.               El 11 de febrero de 2025, el demandante presentó recurso de súplica en contra del auto que rechazó la demanda. En su opinión, “el auto que inadmite la demanda presentada por el suscrito ciudadano, se tiene actualmente cursa en el Corte Constitucional un proceso contra ARTICULO 318 DE LA LEY 1955 DE 2019 (mayo 25) “POR EL CUAL SE EXPIDE EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO 2018-2022 PACTO POR COLOMBIA, PACTO POR LA EQUIDAD, con las mismas pretensiones del suscrito y con argumentos similares, aclaro no idénticos, pero si similares, esta demanda cursa con el radicado Expediente D-16115 esta fue admitida por la Corte Constitucional. Los argumentos para rechazar la demanda contenida en el proceso D-16336 presentada por el suscrito ciudadano, son claramente subjetivos, esto demuestra como un magistrado de la Corte Constitucional puede de forma subjetiva considerar que una demanda no es admisible y otro contrariamente decir que si es admisible, tal como sucede en el presente caso. Al decidir el presente recurso suplica, debe revisarse el proceso D-16115 con admisión de demanda y podrán darse cuenta que los argumentos de este proceso son los mismos esgrimidos por el suscrito ciudadano, por tanto, no se entiende como puede darse un rechazo de una demanda de inconstitucionalidad ante argumentos similares a una admitida.”[7]

 

14.               En ese sentido, explicó que “[a] través de una Ley del Plan Nacional de Desarrollo, no se puede legislar sobre temas tarifarios especiales en materia de energía eléctrica para determinada región del País, aun si el mismo es transitorio; pues este tema debe ser regulado por una Ley de la República que desarrolle los artículos 365 y 367 de la C.P, y no por una Ley de un Plan Nacional de Desarrollo que por su esencia misma, se entiende como mecanismo de planeación que exige la formulación de metas, objetivos y estrategias para estructurar una política económica, social y ambiental durante cuatro años de un Gobierno determinado.” Después señaló que los argumentos presentados son similares a los formulados en el expediente D-16.115, por lo que no entiende las razones de la inadmisión.

 

15.               El accionante también señaló que “[e]n ninguna parte de la demanda se esgrimieron argumentos relacionados con inequidad y violación al derecho a la igualdad, en la demanda solo se imputó la violación de los artículos 365 y 367 de la constitución política.”

 

16.               El 13 de febrero de 2025 el accionante presentó un escrito de adición al recurso de súplica presentado el 11 de febrero de 2025. En particular, destacó que la demanda sí es clara y presenta un hilo argumentativo respecto de la violación de los artículos 365 y 367 de la Constitución Política. Destacó que la demanda no presentó un cargo por violación del derecho a la igualdad y, además, que la demanda cometió un error al invocar el precedente de la Sentencia C-782 de 2007, pero que, en cualquier caso, sí satisfizo lo requisitos de admisión. Finalmente, señaló que los argumentos presentados son pertinentes.

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

Competencia

 

17.                La Sala Plena es competente para resolver el recurso de súplica de la referencia, con fundamento en lo previsto por el inciso 2 del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.

 

La falta de corrección de la demanda de inconstitucionalidad en el plazo concedido es causal de rechazo

 

18.             La Corte Constitucional ha reiterado la facultad del magistrado sustanciador de inadmitir una demanda de inconstitucionalidad por la falta de cumplimiento de cualquiera de los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991. También ha indicado que le asiste al demandante el derecho a corregir la demanda en los tres (3) días siguientes a la notificación del auto respectivo; y si la misma es corregida en término, procederá su admisión. Pero, cuando el término legal consagrado para ello vence en silencio, hay lugar al rechazo de la demanda respectiva. Sobre este aspecto, es del caso reiterar que “la inactividad del sujeto que interpone la demanda o, lo que es lo mismo, el incumplimiento de la carga procesal de corregir el memorial o la falta de ejercicio del derecho de controvertir la inadmisión, se constituye en la causa jurídica directa del rechazo, sin que sea necesario al magistrado invocar argumentos diferentes, relacionados con los requisitos de fondo y de forma del texto de la demanda.”[8]

 

El objeto del recurso de súplica

 

19.                El recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional tiene por objeto controvertir la decisión de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, cuando se estima que la determinación judicial es injustificada, por haberse negado el trámite de una controversia constitucional respecto de la cual se aportaron todos sus elementos estructurales.[9]

 

20.               La Corte ha hecho las siguientes precisiones en relación con el contenido del recurso de súplica: (i) en razón de su carácter excepcional y restrictivo, este recurso no constituye una nueva oportunidad para subsanar las falencias de la demanda, ni para corregir los yerros advertidos en el auto inadmisorio, o adicionar nuevos elementos de juicio que no fueron objeto de consideración y análisis por el magistrado sustanciador;[10] (ii) el recurso de súplica debe orientarse únicamente a rebatir los fundamentos del rechazo, esto es, debe presentar un razonamiento que evidencie el yerro, el olvido o la actuación arbitraria en que incurrió la providencia al rechazar la demanda de inconstitucionalidad;[11] (iii) al decidir este tipo de recursos, la competencia de la Sala Plena se circunscribe al análisis de los motivos de inconformidad del recurrente respecto del auto de rechazo, de modo que esta no es una instancia paralela para juzgar la aptitud sustantiva de la demanda.[12] Así las cosas, si el actor no motiva el recurso o lo hace de manera insuficiente “estaría incurriendo en una falta de motivación grave que impediría a esta Corporación pronunciarse de fondo sobre el recurso.”[13]

 

21.               En relación con los casos en los que se presenta el recurso de súplica con el único propósito de reiterar los argumentos presentados en la demanda inicial, la Sala ha precisado que la súplica no es la vía procesal para controvertir las razones que motivaron la inadmisión. Por ejemplo, se ha sentado que “[n]o resulta procedente que el actor controvierta los argumentos que sustentan la providencia inadmisoria mediante el ejercicio del recurso de súplica. Esta vía procesal tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechaza la demanda, pero no podría ser utilizada para atacar las razones sobre las cuales se funda la inadmisión.”[14]

 

Solución del caso concreto

 

22.               El recurso de súplica supone estudiar, de manera preliminar, tres cuestiones. En primer lugar, se debe determinar si se cumple el requisito de la legitimación en la causa por activa. En segundo lugar, determinar si el recurso se presentó oportunamente. Y, finalmente, verificar si el recurrente cumplió la carga argumentativa mínima para estudiar el recurso de fondo.

 

23.               En el presente caso, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero está legitimado en la causa por activa, pues presentó la demanda inicial y también fue quien presentó el recurso de súplica, por lo que se cumple este requisito.

 

24.               La Sala encuentra que el recurso de súplica fue presentado de manera oportuna. En efecto, está probado que el auto de rechazo se notificó el 7 de febrero de 2025 y también que el término de ejecutoria corrió los días 10, 11 y 12 del mismo mes y año, según da cuenta la constancia secretarial respectiva.[15] Por su parte, el recurso se presentó el 11 de febrero de 2025, esto es, en el término previsto en el numeral 1 del artículo 50 del Acuerdo 02 de 2015. Sin embargo, el escrito de adición es extemporáneo, toda vez que se presentó el 13 de febrero de 2025, es decir, una vez vencido el término de ejecutoria del Auto del 5 de febrero.

 

25.               La Sala encuentra que el recurso formulado no fue debidamente sustentado, y, por lo mismo, no se acreditó el cumplimiento del requisito de carga argumentativa. En particular, el ciudadano no presentó argumentos que evidencien yerros, omisiones o arbitrariedades del auto de rechazo, y tampoco justificó la omisión en la presentación oportuna del escrito de corrección de la demanda. En cambio, se limitó a expresar (i) su desacuerdo con la providencia que inadmitió la demanda, mediante su comparación con otro proceso de constitucionalidad que se encuentra actualmente en curso; y (ii) reiterar el reproche de inconstitucionalidad que presentó en el escrito inicial. Como se indicó, el recurso de súplica tiene la finalidad específica de permitir la contradicción de los motivos por los cuales se rechazó la demanda, luego no es procedente analizar las razones del recurso orientadas a cuestionar el auto inadmisorio; y, por lo mismo, el recurso no satisfizo el requisito de carga argumentativa.

 

26.               Por lo demás, la Sala Plena resalta que el rechazo de la demanda se fundamentó en la aplicación correcta de la regla prevista en el inciso segundo del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, según la cual, si el demandante no subsana la demanda en el término concedido para el efecto, esta se rechazará.

 

27.               Con fundamento en lo expuesto, la Sala rechazará el recurso de súplica.

 

28.               Por último, la Sala le recuerda al actor que en el futuro puede presentar nuevamente una demanda de inconstitucionalidad en contra de las disposiciones que ha cuestionado en este proceso, siempre y cuando cumpla con todos los requisitos para su admisión o, de no cumplirlos inicialmente, proceda a realizar la corrección oportuna de la demanda.

 

 

III.           DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- RECHAZAR el recurso de súplica presentado por el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero contra el auto proferido el 5 de febrero de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda de inconstitucionalidad en el expediente D-16.336.

 

SEGUNDO.- Contra esta providencia no procede recurso alguno.

 

TERCERO.- Ejecutoriada esta decisión, archívese el expediente.

 

 

Notifíquese y cúmplase,

 

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Presidente

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE

Magistrado

No participa

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

Ausente con excusa

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General



[1] “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. La mencionada norma establece que: “Contra el auto de rechazo procederá el recurso de súplica ante la Corte.”

[2] Publicada en el Diario Oficial No. 50.964 del 25 de mayo de 2019

[3] Expediente digital “Demanda ciudadana”

[4] Ibidem. p.5.

[5] Ibidem. p.12.

[6] Expediente digital ““D0016336-Peticiones y Otros-(2025-01-22 09-54-22) “D-16218”

[7] Expediente digital “Recurso de Súplica”

[8] Corte Constitucional. Autos 359 y 281 de 2021.

[9] Sobre la naturaleza, procedencia y requisitos del recurso de súplica, véanse, entre otros, los Autos 514 de 2017, 646 de 2018 y 213 de 2020.

[10] Cfr., Corte Constitucional, los Autos 024 de 1997, 129 de 2005, 065 de 2016 y 213 de 2020.

[11] Cfr., Corte Constitucional, Autos 027 de 2016, 514 de 2017, 646 de 2018 y 274 de 2020.

[12] Cfr., Corte Constitucional Auto 029 de 2016.

[13] Corte Constitucional. Auto A027 de 2016, reiterado en el Auto 514 de 2017.

[14] Corte Constitucional. Auto 028 de 2002.

[15] Expediente digital “D0016336. Súplica. Ingreso para trámite”