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A. 306/22
Auto9 de marzo de 2022

Sentencia A. 306/22

Corte Constitucional·9 de marzo de 2022·Ponente Diana Constanza Fajardo Rivera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A306-22


Auto 306/22

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Acción de nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo propio

 

 

Referencia: expediente CJU-1138

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali.

 

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

 

 

Bogotá D. C., nueve (9) de marzo de dos mil veintidós (2022)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.     El 12 de agosto de 2020,[1] la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante, Colpensiones) presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Solicitó la declaratoria de nulidad de una resolución propia, mediante la cual reconoció la pensión de sobrevivientes a favor de la señora Esperanza Cortés Granja, en calidad de cónyuge supérstite del señor Antonio Montaño.[2]

 

2.     A través de providencia del 4 de diciembre de 2020,[3] el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali declaró su falta de jurisdicción con fundamento en los artículos 104 y 105 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA)[4] y el numeral 4 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, CPTSS).[5] Argumentó que la vinculación laboral del señor Montaño fue en el sector privado, por lo que no es competente para conocer el presente asunto,  correspondiendo el conocimiento del mismo a la Jurisdicción Ordinaria Laboral en su especialidad laboral y de seguridad social. Citó jurisprudencia del Consejo de Estado para apoyar su determinación.  

 

3.     Por su parte, mediante auto del 11 de junio de 2021,[6] el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para su resolución. Señaló que, de acuerdo con decisiones de la Corte Suprema de Justicia, la nulidad de actos administrativos es un asunto que no corresponde a la jurisdicción ordinaria, por estar atribuido por ley el conocimiento de ello a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, dispuso que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho es propia de la última jurisdicción, puesto que hace parte del control o las acciones consagradas en el CPACA (arts. 104, 137 y 138). Dado que la demandante pretende la declaratoria de nulidad de una resolución propia, la autoridad competente es el juez administrativo.[7]

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

4.     La Corte Constitucional es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, modificado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

5.     En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones:[8] (i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones;[9] (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional;[10] y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.[11]

 

6.     La Sala constata que en el presente caso se cumplen tales presupuestos, puesto que (i) el conflicto se suscita entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, en esta oportunidad, de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y de la Jurisdicción Ordinaria (presupuesto subjetivo). (ii) El conflicto versa sobre el conocimiento de la demanda de Colpensiones contra su propio acto (presupuesto objetivo). (iii) Ambas autoridades jurisdiccionales enunciaron razonablemente fundamentos de índole constitucional y legal, en los que soportan cada una de sus posiciones dirigidas a negar su competencia. Específicamente, el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali invocó los artículos 104 y 105 del CPACA, el artículo 2 del CPTSS y la jurisprudencia del Consejo de Estado que consideró pertinente. Por su parte, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali citó los artículos 104, 137 y 138 del CPACA y el precedente de la Corte Suprema de Justicia (presupuesto normativo).

 

7.     La competencia para conocer de la demanda de Colpensiones es de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Sala Plena ha establecido que cuando una entidad pública demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, un acto administrativo propio tras no obtener la autorización del titular para revocarlo directamente, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, incluso si el acto se pronuncia sobre derechos pensionales.[12] La Corte ha llegado a esta conclusión con base en los artículos 97 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[13] Según el primero de ellos, si el titular no autoriza a la administración de manera previa, expresa y escrita para revocar directamente un acto administrativo de carácter particular que lo afecta, “deberá demandarlo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[14] A su vez, según el artículo 104 del mismo código, la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resuelve los conflictos jurídicos relacionados con “actos (…) sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas (…)”. Según la Corte, tal competencia de los jueces administrativos cubre actos administrativos relativos a derechos pensionales, en la medida que la habilitación para que la administración demande un acto propio tiene como objetivo, entre otros, proteger el interés y el patrimonio público.[15]

 

8.     Así las cosas, en la medida que en el presente caso Colpensiones demandó un acto administrativo propio que se pronunciaba sobre derechos pensionales, el asunto es competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Colpensiones. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.

 

9.     Regla de decisión. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente para conocer de una demanda presentada por una entidad pública, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra un acto administrativo propio.

 

III. DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constitución,

 

RESUELVE:

 

Primero.- DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali, y DECLARAR que el Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por Colpensiones contra la señora Esperanza Cortés Granja.

 

Segundo.- Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-1138 al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Cali para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Presidenta

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

GLORIA STELLA ORTÍZ DELGADO

Magistrada

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

KARENA CASELLES HERNÁNDEZ

Magistrada (E)

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Acta de reparto. Expediente digital, carpeta 76001310501820210024800.zip, documento 01Expediente01820210024800. pp. 2 a 16.

[2] Resolución GNR 277629 del 10 de septiembre de 2015. En concepto de Colpensiones, el acto administrativo no se ajustó a derecho, pues argumentó que “el reconocimiento fue de forma irregular teniendo en cuenta que existe incompatibilidad entre la pensión de sobreviviente de origen laboral que ya devengaba y la pensión de sobreviviente de origen común demanda”. Expediente digital, carpeta 76001310501820210024800.zip, documento 01Expediente01820210024800. p. 43.

[4] Ley 1437 de 2011.

[5] Modificado por el Código General del Proceso (Ley 1564 de 2012).

[6] Expediente digital, carpeta 76001310501820210024800.zip, documento 03AutoDeclaraConflictoCompetencia.

[7] El expediente fue radicado en la Corte Constitucional el 22 de julio de 2021. El 28 de enero de 2022 la Sala Plena de la Corte Constitucional repartió el asunto de la referencia para su sustanciación al Despacho de la magistrada Diana Fajardo Rivera. El expediente digital respectivo fue enviado al despacho sustanciador a través de acta secretarial del 2 de febrero de 2022. 

[8] Auto 155 de 2019. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

[9] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).

[10] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[11] Así pues, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, alguna de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o (b) la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos aparentemente, fundamento normativo alguno al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[12] Esta postura de la Corte fue establecida por primera vez en el Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera. Tal posición ha sido reiterada, entre muchos otros, en los autos 377 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 382. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 384. M.P. José Fernando Reyes Cuartas; 385 de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 391 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 393 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 394 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 396 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 397 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 399 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 400 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 402 de 2021. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo; 410 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 411 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 412 de 2021. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 431 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 432 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo; 434 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger y 437 de 2021. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Esta es la hipótesis que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha descrito con el concepto de acción de lesividad, que se refiere al escenario en el que la administración demanda un acto propio con el objetivo de defender los intereses de la Nación y proteger los recursos públicos, entre otros fines.

[13] Ley 1437 de 2011.

[14] Ley 1437 de 2011, artículo 97.

[15] La Corte Constitucional ha sostenido que “donde se evidencia el ejercicio de la denominada acción de lesividad, prevalece la competencia de la jurisdicción especial sobre la ordinaria y por tanto, la competencia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativa.” Auto 316 de 2021. M.P. Cristina Pardo Schlesinger. SV. Diana Fajardo Rivera.