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A. 3059/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3059/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Paola Andrea Meneses Mosquera

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3059-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3059/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Proceso judicial para cobro de facturas por prestación de servicios de salud

 

JURISDICCION ORDINARIA CIVIL-Competencia sobre asuntos no atribuidos por ley a otras jurisdicciones

 

 (...) el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA (...)

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena

 

AUTO 3059 DE 2023

 

Referencia: expediente CJU-4527

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo del Circuito de la misma ciudad

 

Magistrada ponente:

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

 

Bogotá D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

                                                                                 

AUTO

 

      I.            ANTECEDENTES

 

1. La E. S. E. Hospital Universitario de la Samaritana presentó demanda ejecutiva en contra de “la Gobernación del Amazonas–Secretaría de Salud del Amazonas”[1], pretendiendo, entre otras, que se libre mandamiento de pago en favor de la demandante por un valor de $165.125.100. Esto, por concepto de 100 facturas de venta generadas entre 2013 y 2019; facturas causadas con ocasión de la prestación de servicios de salud de urgencias a “la población afiliada y/o beneficiaria de la Gobernación del Amazonas Amazonas–Secretaría de Salud del Amazonas”[2]. Asimismo, afirmó que las facturas que pretende ejecutar  “fueron debidamente facturad[a]s y radicad[a]s con todos los soportes ante [la ejecutada], conforme lo establece la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 4747 de 2007”[3], entre otras. Sin embargo, a la fecha de la interposición de la demanda, estos títulos valores no habían sido cancelados. Por lo demás, la ESE solicitó el pago de intereses moratorios por las obligaciones contenidas en las facturas, así como que se le condene en costas a la demandada.

 

2. Por medio de providencia del 30 de junio de 2022, el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá rechazó la demanda por falta de jurisdicción y ordenó la remisión del expediente a los juzgados administrativos de Bogotá para su reparto[4]. En particular, advirtió que la jurisdicción de lo contencioso administrativo era la competente para conocer del presente asunto porque la controversia constituye “un litigio entre entidades administradoras y relativos a la financiación de servicios ya prestados”[5]. Luego, “por la naturaleza del cobro que se realiza en este asunto […] el conocimiento de esta litis le corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo”[6]. Para fundamentar su decisión, el juzgado tuvo en cuenta el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), así como jurisprudencia de la Corte Constitucional[7] y de la Corte Suprema de Justicia[8].

 

3. Efectuado nuevamente el reparto del proceso, su conocimiento le correspondió al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá. Por medio del auto del 23 de marzo de 2023, el referido despacho solicitó a la ejecutante informar (i) “si frente a cada una de las cien (100) facturas de los servicios médicos de urgencias que pretende ejecutar tenía o no contrato con el ente territorial”[9] y (ii) “con base en qué norma prestaron los aludidos servicios de salud de urgencias”[10]. El 31 de marzo de 2023, la ejecutante remitió un memorial en el que afirmó que “los servicios médicos y hospitalarios [prestados] por nuestra empresa corresponden a ‘atenciones sin respaldo contractual’”[11]. Asimismo, informó que la Ley 1122 de 2007 previó obligaciones “a cargo de las IPS fruente [sic] a la imposibilidad de negación en la prestación de un servicio de salud inicial de urgencias, aún sin que medie contrato alguno”[12] entre la IPS y las entidades responsables del pago.

 

4. Habida cuenta de lo anterior, por medio del auto del 24 de julio de 2023, el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá (i) declaró su falta de competencia para conocer del proceso, (ii) propuso conflicto negativo de jurisdicción y (iii) ordenó la remisión del expediente a la Corte Constitucional para que lo dirimiera. Para esta autoridad judicial, las facturas que se pretenden ejecutar “no tienen respaldo contractual”[13]. Esto, toda vez que “el proceso ejecutivo de la referencia es de una IPS contra un ente territorial por facturas de población vinculada más no del régimen subsidiado en el SGSS”[14]. Por tanto, “la jurisdicción de lo contencioso administrativo carece de competencia para conocer esta controversia”[15]. Para llegar a esta conclusión, el juzgado analizó los artículos 104 y 297 del CPACA, 15 del Código General del Proceso (CGP) y 157.b de la Ley 100 de 1993.

 

5. En sesión del 24 de octubre de 2023, el expediente fue asignado al despacho de la magistrada sustanciadora. Luego, el 26 de octubre de la misma anualidad, este fue remitido por la Secretaría General al referido despacho[16].

 

   II.            CONSIDERACIONES

 

1.     Competencia

 

6. La Corte Constitucional es competente para resolver el presente conflicto de jurisdicciones, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política.

 

2.     Delimitación del asunto objeto de decisión y metodología

 

La Sala Plena debe resolver la controversia suscitada entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, la cual versa sobre la competencia para conocer la demanda ejecutiva instaurada en contra de “la Gobernación del Amazonas–Secretaría de Salud del Amazonas”[17]. A ese efecto, en primer lugar, la Sala verificará si la controversia entre estas autoridades judiciales cumple con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo de los conflictos de jurisdicciones (II.3 infra). En segundo lugar, de constatarse el cumplimiento de tales presupuestos, reiterará las reglas de competencia para conocer de procesos ejecutivos en los que se pretenda el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios médicos en el marco del Decreto 4747 de 2007 (II.4 infra). Por último, resolverá el conflicto y determinará cuál es la autoridad judicial que debe asumir o continuar con el conocimiento del proceso (II.5 infra).

 

3.     Verificación de los presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones

 

7. Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones. Los conflictos de competencia entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades judiciales “se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ningun[a] le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[18]. La Corte Constitucional ha sostenido en reiterada jurisprudencia que para que este tipo de controversias se configuren es necesario que se acrediten tres presupuestos: subjetivo, objetivo y normativo[19].

 

Presupuestos de los conflictos de jurisdicciones

Subjetivo

Exige que la controversia se presente entre por lo menos dos autoridades que administren justicia y formen parte de distintas jurisdicciones.

Objetivo

Implica que la disputa debe recaer sobre el conocimiento de una causa de naturaleza judicial, no política o administrativa[20].

Normativo

Exige constatar que las autoridades judiciales en colisión hayan manifestado expresamente las razones de índole constitucional o legal, por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[21].

 

8. La controversia sub examine configura un conflicto de jurisdicciones. La Sala Plena constata que la controversia sub examine configura un conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones. Esto es así, porque:

 

8.1. Satisface el presupuesto subjetivo. Enfrenta a dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones. Esto es, al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, que forma parte de la jurisdicción ordinaria, y al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, que integra la jurisdicción de lo contencioso administrativo[22].

 

8.2. Cumple con el presupuesto objetivo. Las autoridades judiciales rechazan el conocimiento de una demanda ejecutiva que pretende el pago de obligaciones derivadas de facturas de venta originadas en la prestación de servicios médicos en el marco del Decreto 4747 de 2007, la cual debe resolverse por medio de un trámite de naturaleza judicial.

 

8.3. El presupuesto normativo se encuentra acreditado. Las autoridades judiciales enfrentadas expusieron las razones de índole legal y jurisprudencial por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 y 4 supra).

 

4.     Competencia para conocer los procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de facturas de venta originadas en la prestación de servicios médicos en el marco del Decreto 4747 de 2007. Reiteración del Auto 1004 de 2021

 

9. En el Auto 1004 de 2021[23], la Corte Constitucional estableció la siguiente regla de decisión: “el conocimiento de las demandas en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación contenida en unas facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Lo anterior, de conformidad con la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria (artículo 15 del CGP) y el artículo 104.6 del CPACA”.

 

10. En esa oportunidad, la Corte recordó que (i) el artículo 15 del CGP prevé que la jurisdicción ordinaria asume el conocimiento de los asuntos que no están expresamente atribuidos a otra jurisdicción; (ii) el artículo 422 del referido código dispone que pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles “que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él”; y (iii) el artículo 104.6 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo solo conoce de aquellos procesos ejecutivos que se deriven de condenas impuestas a la administración, conciliaciones aprobadas por la misma jurisdicción, laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública y contratos celebrados por dichas entidades. En el caso concreto, la Corte precisó que los procesos en los que se “reclama ejecutivamente el pago de obligaciones contenidas en facturas expedidas por una ESE con fundamento en el Decreto 4747 de 2007, corresponde a la jurisdicción ordinaria civil, pues este escenario no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA”.

 

5.     Caso concreto

 

11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer el caso que suscita el conflicto sub examine. Esto, por cuanto las facturas de venta que se pretenden cobrar fueron expedidas por la E. S. E. Hospital Universitario de la Samaritana con ocasión del Decreto 4747 de 2007. Por una parte, en su demanda, la ejecutante manifestó que los referidos títulos valores “fueron debidamente facturad[a]s y radicad[a]s con todos los soportes ante [la ejecutada], conforme lo establece la Ley 1122 de 2007, la Ley 1438 de 2011, el Decreto 4747 de 2007”[24] (énfasis agregado), entre otros. Por otra parte, en el memorial del 31 de marzo de 2023, la demandante afirmó que “los servicios médicos y hospitalarios [prestados] por nuestra empresa corresponden a ‘atenciones sin respaldo contractual’”[25]. En este contexto, de conformidad con el Auto 1004 de 2021, la Sala encuentra que el asunto sub examine no corresponde a ninguno de los regulados por el artículo 104.6 del CPACA, por lo que se activa la cláusula residual de competencia de la jurisdicción ordinaria del artículo 15 del CGP.

 

12. En tales términos, la Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer la demanda sub examine es el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá, y, por lo tanto, ordenará remitirle el expediente CJU-4527 para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión.

 

III.            DECISIÓN

 

En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá y el Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá es la autoridad competente para conocer la demanda ejecutiva presentada por la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de la Samaritana en contra de la Gobernación del Amazonas.

 

Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4527 al Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados en este trámite y al Juzgado 31 Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad. 

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase,

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Cfr. Expediente digital, “0001Demanda.09.02.05.”, fl. 1.

[2] Ib.

[3] Ib., fl. 2.

[4] Cfr. Expediente digital, “0007 Auto Rechaza por falta de jurisdicción remite a Juz Aministrativo.pdf”, fl. 2.

[5] Ib., fl. 1.

[6] Ib.

[7] En particular, el juzgado analizó el Auto 953 de 2021.

[8] En particular, el juzgado analizó la providencia APL1531-2018 de 12 de abril de 2018.

[9] Expediente digital, “05AutoPrevioEjecutivo”, fl. 1.

[10] Ib.

[11] Expediente digital, “06AllegaMemorial”, fl. 3.

[12] Ib.

[13] Cfr. Expediente digital, “09AutoProponeConflictoJurisdiccionJOC.pdf”, fl. 3.

[14] Ib.

[15] Ib., fl. 4.

[16] Cfr. Expediente digital, “03CJU-4572 Constancia de Reparto.pdf”, f. 1.

[17] Cfr. Expediente digital, “0001Demanda.09.02.05.”, fl. 1.

[18] Corte Constitucional, Auto 345 de 2018 reiterado, entre otros, por los autos 328 y 452 de 2019, 233 de 2020 y 041 de 2021.

[19] Corte Constitucional, Auto 155 de 2019. Reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[20] Corte Constitucional, Auto 041 de 2021. Este requisito exige a la Corte Constitucional verificar que “está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional. En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional”.

[21] Ib.

[22] Tales conclusiones encuentran fundamento normativo en los capítulos 2º y 3º del Título VIII de la Constitución Política y el artículo 11 de la Ley 270 de 1996, particularmente, los literales a y b de dicha norma estatutaria. Ley 270 de 1996, art. 11. “La Rama Judicial del Poder Público está constituida por: // I. Los órganos que integran las distintas jurisdicciones: // a) De la Jurisdicción Ordinaria: […] // 3. Juzgados civiles […] // b) De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo: […] 3. Juzgados Administrativos”.

[23] Expediente CJU-869. En esa ocasión, la Sala Plena estudió un conflicto entre jurisdicciones en el marco de un proceso ejecutivo promovido por una Empresa Social del Estado en contra del Fondo Financiero Distrital de Salud, por las obligaciones contenidas en facturas de venta expedidas con fundamento en el Decreto 4747 de 2007.

[24] Cfr. Expediente digital, “0001Demanda.09.02.05.”, fl. 2.

[25] Cfr. Expediente digital, “06AllegaMemorial”, fl. 3.