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Auto A-3054/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Reconocimiento y pago de sanción moratoria de acreencias laborales sin título ejecutivo
AUTO 3054 de 2023
Expediente: CJU-4508.
Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Giradot, Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca.
Magistrado ponente:
José Fernando Reyes Cuartas.
Bogotá D. C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, profiere el siguiente:
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. La señora Gloria Elena Ramírez Mora, mediante apoderado judicial, formuló acción de nulidad y restablecimiento de derecho contra la Nación Ministerio de Educación Nacional (Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -en adelante FOMAG- y Secretaría de Educación de Fusagasugá)[1]. Con su acción, pretendió, entre otras, (i) la nulidad del silencio administrativo o acto ficto respecto de la petición elevada el 17 de agosto de 2012, donde solicitó ante la demandada el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria por la tardanza en el pago de una cesantía parcial; (ii) se declare que la demandada tardó 120 días en efectuar el pago de la prestación referida; y, como restablecimiento de derecho, (iii) se ordene a la demandada a pagar a su favor la suma de $9781.440 por concepto de indemnización moratoria en el desembolso tardío de las cesantías señaladas.
2. La demandante explicó que labora como docente para la Secretaría de Educación de Fusagasugá y, mediante solicitud del 23 de julio de 2010, pidió al FOMAG el reconocimiento y pago de una cesantía parcial. Posteriormente, la secretaría atrás referida, en representación del FOMAG, autorizó el pago de la prestación a través de la Resolución N°150 del 21 de septiembre de 2010. Sin embargo, la decisión solo surtió efecto hasta el 10 de marzo de 2011, es decir, existieron 120 días de mora en su cancelación. Por lo anterior, el 17 de agosto de 2012 presentó ante las entidades una solicitud referente al reconocimiento de una indemnización moratoria por la tardanza, la cual nunca tuvo respuesta.
3. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, Cundinamarca[2], en decisión del 22 de mayo de 2015[3], declaró su falta de competencia y remitió el asunto al juzgados civiles del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca. Expuso que en el presente proceso se tiene certeza respecto del derecho del demandante, pues las cesantías le fueron reconocido mediante la Resolución N°150 de 2010. Asimismo, que de acuerdo con los elementos del expediente se advierte la existencia de una mora, por lo que se configuró una sanción moratoria. Por lo anterior, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura[4] y el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS) la competencia recae en la autoridad judicial antes mencionada.
4. Mediante auto del 13 de julio de 2023[5], el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca[6] declaró su falta de jurisdicción para tramitar el proceso, promovió conflicto negativo de competencias con el juez contencioso y ordenó el envío del expediente a la Corte Constitucional. Señaló que con la demanda se pretende la nulidad absoluta del silencio administrativo negativo originado en la petición incoada ante la parte demandada, referente a la tardanza en el pago de la prestación reconocida. En consecuencia, se busca que se condene a las entidades a pagar la indemnización moratoria contemplada en la Ley 1071 de 2006. Por lo anterior, señaló que de conformidad con el Auto 943 de 2021 la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las solicitudes de reconocimiento de una sanción moratoria, de acuerdo con los artículos 104 y 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA).
5. El expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 3 de octubre de 2023 y enviado a este despacho el 5 de octubre siguiente[7].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
6. De conformidad con el artículo 241.11 de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones.
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
7. Esta Corporación ha advertido que para que se configure un conflicto de jurisdicciones, es necesario que se cumplan los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, como han sido definidos de manera reiterada por este tribunal[8]. En el caso de la referencia se satisfacen los anteriores presupuestos:
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Presupuesto subjetivo |
El conflicto se suscitó entre una autoridad que integra la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y otra de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. |
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Presupuesto objetivo |
La controversia objeto de la presente decisión se enmarca en la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovido por la señora Ramírez Mora contra la Nación Ministerio de Educación Nacional (FOMAG y Secretaría de Educación de Fusagasugá). |
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Presupuesto normativo |
Las autoridades judiciales enunciaron los fundamentos de índole legal y jurisprudencial en los que soportaban cada una de sus posiciones. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, sustentó su falta de competencia la jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura y el artículo 5 del CPTSS. A su turno, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca sostuvo que el proceso era de resorte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de conformidad con los artículos 104 y 138 del CPACA, así como el Auto 943 de 2021. |
Competencia para conocer de asuntos en los que se reclama la sanción moratoria por la falta de pago oportuno de cesantías. Reiteración Auto 943 de 2021
8. En el Auto 943 de 2021, la Corte, luego de evaluar la jurisprudencia del Consejo de Estado y el Consejo Superior de la Judicatura, determinó que una vez reconocidas las cesantías por parte de la entidad competente se pueden presentar diferentes eventualidades, las cuales definen la jurisdicción competente respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago oportuno de la prestación, la cual está establecida en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006.
9. En concreto, señaló los siguientes escenarios: (a) [c]uando la administración reconoce el pago de las cesantías y de la sanción moratoria, el interesado debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral para ejecutar una obligación clara, expresa y exigible, que contiene el título en su favor. Ello con fundamento en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.5 y 100 del Código Procesal del Trabajo, tal y como lo estableció la Corte en el Auto 613 de 2021 y; (b) [c]uando la administración reconoce el pago de las cesantías, pero no reconoce el pago de la sanción moratoria, el interesado debe acudir frente a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar el reconocimiento judicial de la mencionada sanción. Ello en aplicación del primer inciso del artículo 104 y el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
10. Por lo anterior, en esa oportunidad se dispuso la siguiente regla de decisión:
De conformidad con lo señalado, la Corte concluye que cuando se acuda a la jurisdicción para solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, y dicha pretensión no se encuentre debidamente contenida en un título ejecutivo claro, expreso y exigible, será la jurisdicción de lo contencioso administrativo la competente para adelantar la controversia, conforme al artículo 104 de la Ley 1437 de 2011.
Caso concreto
11. La Sala Plena concluye que la autoridad judicial competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, Cundinamarca. En el asunto sub examine se advierte que (i) la señora Ramírez Mora, en petición del 17 de agosto de 2012, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, pues alegó que cesantías parciales reconocidas mediante la Resolución N°150 del 21 de septiembre de 2010 fueron pagadas luego de 120 días. Sin embargo, adujo que nunca obtuvo respuesta por parte de las entidades; (ii) por consiguiente, pretende la nulidad del silencio administrativo negativo surgido con la ausencia de respuesta a su solicitud; y (iii) de acuerdo con lo manifestado por la Corte en el Auto 943 de 2021, en caso de que la entidad competente reconozca el pago de las cesantías pero no el de la sanción moratoria, la jurisdicción de lo contencioso administrativo conocerá de las solicitudes referentes a dicha sanción, en atención a los artículos 104 y 138 del CPACA.
12. Así las cosas, la Corte reiterará la regla de decisión desarrollada en el Auto 943 de 2021 y se remitirá el expediente CJU-4508 al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, Cundinamarca, para que continue con el presente trámite. Esta autoridad deberá comunicar la presente decisión al juez laboral involucrado en el conflicto y a los sujetos procesales e interesados.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, Cundinamarca y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, en el sentido de DECLARAR que el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, Cundinamarca es la autoridad competente para conocer de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho promovida por la señora Gloria Elena Ramírez Mora contra la Nación Ministerio de Educación Nacional (FOMAG y Secretaría de Educación de Fusagasugá).
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-4508 al Juzgado Primero Administrativo de Girardot, Cundinamarca para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca y a las sujetos procesales y partes interesadas.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital. Archivo 01Demanda.pdf.
[2] Inicialmente, el asunto le fue repartido al Juzgado 11 Administrativo de Descongestión de Bogotá Sección Segunda quien, mediante auto del 9 de octubre de 2014, declaró su falta de competencia y remitió el asunto a los jueces administrativos Girardot, Cundinamarca. Expediente digital. Archivo 05AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf
[3] Expediente digital. Archivo 07AutoDeclaraFaltaCompetencia.pdf.
[4] En concreto, se hizo referencia a la decisión del 27 de febrero de 2013, en el proceso con radicado N°11001010200020130013600 del Consejo Superior de la Judicatura.
[5] Expediente digital. Archivo 30AutoDeclaraFaltaCompetenciayProponeConflicto.pdf.
[6] A partir de estas consideraciones el asunto le fue repartido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Fusagasugá, Cundinamarca, quien le dio el respectivo trámite. Sin embargo, a través de auto del 9 de junio de 2023 remitió el asunto a los juzgados laborales del Circuito de la ciudad en atención al Acuerdo N°CSJCUA23-53 del 17 de mayo de 2023 del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. Expediente digital. Archivo 29AutoRemiteJuzgadoLaboral.pdf.
[7] Expediente digital. Archivo 03CJU-4508 Constancia de Reparto.pdf.
[8] Auto 155 de 2019.