TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3051/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA-Procesos ejecutivos de obligaciones emanadas de providencia judicial
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3051 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4451
Conflicto de jurisdicciones entre Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador (E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 28 de junio de 2022[1], el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (en adelante, ICBF), interpuso demanda ejecutiva en contra del departamento de Boyacá (en adelante, el ejecutado). En la demanda, el ICBF pretende que se libre mandamiento de pago a su favor respecto de diferentes sumas de dinero derivadas del incumplimiento por parte del ejecutado en el pago de unas obligaciones solidarias impuestas en sentencia judicial proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja[2]. Dicha condena se produjo a partir del reclamo laboral de la señora Karen Johana Agudelo[3].
2. El 14 de julio de 2022, el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas Civiles y Competencia Múltiple de Tunja libró mandamiento de pago en providencia e impartió el trámite del proceso ejecutivo[4]. Sin embargo, el 5 de diciembre del mismo año declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto y remitió el proceso a los jueces contenciosos administrativos de la misma ciudad. Al respecto, en su criterio, la revisión y el control jurisdiccional de las decisiones en las cuales participan entidades públicas está reservada a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conforme con el artículo 104 del CPACA[5].
3. El 18 de mayo de 2023, el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja declaró su falta de jurisdicción para conocer de la demanda, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el expediente a este tribunal. Sobre el particular, afirmó que este proceso no se encuentra dentro de los previstos en el artículo 104.6 del CPACA, toda vez que en materia de procesos ejecutivos por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo su competencia se limita a aquellos casos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por dicha jurisdicción y, en consecuencia, es la Jurisdicción Ordinaria la que le corresponde seguir con el trámite del asunto, pues no se cumple con la citada regla en el caso bajo revisión[6].
4. El 14 de julio de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte[7]. El 16 de agosto del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
5. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
6. Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)[10].
7. Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[11]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[12]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[13]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[14].
8. Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil de los procesos ejecutivos que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante, o las que emanan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal que no estén asignadas a otra jurisdicción, aunque la autoridad judicial competente no haga parte del conflicto suscitado entre jurisdicciones. Sobre esta materia, esta corporación ya se pronunció en el auto 1415 de 2022[15], en el que se asignó a la Jurisdicción Ordinaria Civil la competencia de asuntos similares al presente, dando aplicación a las reglas de competencia sobre el cobro ejecutivo que pretende hacer el ICBF, con base en el título ejecutivo complejo compuesto por actos administrativos y una sentencia judicial proferida por un juez laboral[16].
9. En el auto en cita, la Sala Plena realizó un estudio conjunto del artículo 422 del CGP[17] y el articulo 12 de la ley 270 de 1996[18] y concluyó que, a partir de la cláusula residual de competencia, la Jurisdicción Ordinaria Civil es la competente de los procesos que pretendan la ejecución de las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción. En el mismo sentido, recordó que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo solo conoce de procesos ejecutivos que se deriven de: (i) condenas impuestas a la administración en esa jurisdicción, (ii) conciliaciones aprobadas por esa jurisdicción, (iii) laudos arbitrales y (iv) contratos celebrados con entidades estatales, según lo dispuesto en el artículo 104.4 del CPACA.
10. Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de la misma ciudad, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva instaurada por el ICBF en contra del departamento de Boyacá, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor respecto de diferentes sumas de dinero derivadas del incumplimiento por parte de la citada entidad territorial en el pago de unas obligaciones solidarias impuestas en sentencia proferida por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja; (presupuesto objetivo). Y, por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el artículo 104 del CPACA, y sobre todo en su numeral 6° (presupuesto normativo).
11. Superado el anterior estudio, es necesario aplicar la regla jurisprudencial fijada en el auto 1415 de 2022[19], en el sentido de declarar que la Jurisdicción Ordinaria Civil es la autoridad competente para conocer de las controversias en las que se reclama ejecutivamente el pago de una obligación reconocida en una sentencia proferida por dicha jurisdicción, máxime cuando la providencia en la que se fundamentan las pretensiones no fue proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, como ocurre en el sub judice, con la demanda formulada por el ICBF contra el departamento de Boyacá, la cual tiene como origen la condena impuesta por el Juzgado 1° Laboral del Circuito de Tunja, circunstancia que impide que aquella jurisdicción asuma el conocimiento del asunto. En este sentido opera la regla residual de competencia contenida en los artículos 15 del CGP y 12 de la Ley 270 de 1996.
12. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente para resolver esta demanda es el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, por lo que le remitirá el asunto para lo de su competencia y para que comunique esta decisión a los interesados.
13. Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provengan del deudor o de su causante, o las que emanan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal que no estén asignadas a otra jurisdicción, aunque la autoridad judicial competente no haga parte del conflicto suscitado entre jurisdicciones. Lo anterior, en aplicación de la cláusula residual de competencia señaladas en los artículos 15 del Código General del Proceso y 12 de la Ley 270 de 1996.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja y el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja, y DECLARAR que el Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja es la autoridad competente para conocer de la demanda instaurada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el departamento de Boyacá.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU 4451 al Juzgado 1° Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tunja para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 02ActaReparto202200329.pdf.
[2] Archivo 01Demanda202200329.pdf . págs.5- 6. Los dineros fueron reconocidos a través de la Resolución No. 5462 de fecha 27 de agosto de 2021, con ocasión a la sentencia proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja.
[3] Archivo 01Demanda202200329.pdf . págs.2- 6.
[5] Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
[6] Archivo 4_1AUTONOAVOCAC20230518152859.docx¨. En armonía con lo anterior, citó el artículo 306.1 del CGP, en torno a los procesos ejecutivos que tienen como fundamento una sentencia judicial, el acreedor sin necesidad de formular demanda, deberá solicitar la ejecución con base en la sentencia, ante el juez del conocimiento.
[7] Archivo 02CJU-4451 Correo Remisorio.pdf
[8] Archivo 03CJU-4451 Constancia de Reparto.pdf
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.
[11] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019 y 129 y 415 de 2020.
[12] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.
[13] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).
[14] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.
[15] Esta corporación mediante el auto de la referencia resolvió un conflicto de jurisdicción suscitado entre el Juzgado 11° Administrativo Oral de Tunja y el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Tunja en un asunto con similares fundamentos facticos y jurídicos a los que se discuten en esta ocasión. Determino que es la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de los procesos ejecutivos que contengan obligaciones expresas, claras y exigibles que constan en documentos que provengan del deudor, o las que emanan de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal que no estén asignadas a otra jurisdicción.
[16] Archivo 01Demanda202200329.pdf. Pág. 3.
[17] Articulo 422 CGP. Establece la ejecución de las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción.
[18] Ley 270 de 1993. Articulo 12. establece la cláusula general de competencia de la jurisdicción ordinaria, pues consagra, la jurisdicción ordinaria que conocerá de todos los asuntos que no estén atribuidos por la Constitución o la ley a otra jurisdicción.
[19] Dicha regla fue reiterada en el auto 1465 de 2023, en el sentido de otorgar competencia de los juzgados civiles municipales de pequeñas causas y competencia múltiple de Tunja en un asunto con los mismos fundamentos facticos y jurídicos.