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Auto A-3048/23
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos sobre nulidad o ineficacia del traslado pensional al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad
(...) la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones o traslados al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad RAIS, por cuanto en ese caso la administración de dicho régimen corresponde a una persona jurídica de derecho privado (...)
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 3048 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-4414
Conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones, suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería y el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad
Magistrado sustanciador:
Juan Carlos Cortés González
Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial la prevista en el artículo 241.11 de la Carta[1], profiere el presente Auto con fundamento en los siguientes
I. ANTECEDENTES
1. Causa judicial que suscita el conflicto de competencia entre jurisdicciones. La señora Consuelo del Socorro Arteaga Crawford presentó demanda ordinaria laboral en contra del Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). En concreto, la demandante afirmó que, entre el 15 de mayo de 1990 y el 19 de octubre de 1990, cotizó en el sistema de seguridad social en pensiones al régimen de prima media con prestación definida (RPM) ante el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones. Posteriormente, el 1 de septiembre de 1994, se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad (RAIS) y, luego, se movilizó continuamente entre las administradoras privadas de fondos de pensión demandadas[2].
2. La accionante señaló que las AFP demandadas no le suministraron una información veraz, oportuna, precisa, transparente, completa y comprensible sobre las consecuencias de la afiliación al RAIS. Por el contrario, le aseguraron que se podía pensionar a cualquier edad y con una mesada pensional superior a la que podía recibir en Colpensiones. Por tal motivo, pretende que el juez declare la nulidad o ineficacia del traslado que realizó del régimen pensional de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual.
3. Decisión de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social. El expediente fue repartido al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Montería. Sin embargo, en atención a un impedimento aceptado a la titular de ese despacho, el proceso luego correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería[3]. Esa autoridad, después de admitir la demanda y de acreditar la notificación a las demandadas, en auto del 8 de julio de 2021 citó a las partes a audiencia de trámite conforme al artículo 77 del CPTSS[4], la cual se celebró el 25 de octubre del mismo año.
4. En desarrollo de la mencionada diligencia, el juzgado declaró su falta de jurisdicción e indicó que el estudio de este proceso le corresponde al juez administrativo, de acuerdo con el artículo 104.4 del CPACA[5] y el auto 490 de 2021 de la Corte Constitucional, toda vez que esa autoridad debe conocer de las controversias relativas a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público, como ocurre en el presente caso. Explicó que se cumplen los presupuestos del auto 490 de 2021, pues desde el momento en que la demandante se afilió al régimen de ahorro individual con solidaridad, se encontraba vinculada como empleada pública en la Fiscalía General de la Nación. Por tanto, al ser una demanda relacionada con la seguridad social de un servidor público, consideró que no le correspondía asumir el estudio de la misma, máxime cuando una de las demandadas es una entidad pública.
5. Decisión de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. El Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Montería, en providencia del 20 de enero de 2022, rechazó el conocimiento del asunto por falta de jurisdicción y propuso conflicto negativo de competencia ante la Corte Constitucional. Indicó que de conformidad con el auto 490 de 2021 de esta corporación, para que la jurisdicción contenciosa administrativa conozca de una demanda en la que se pretenda la nulidad de un traslado entre fondos de pensiones, como la aquí estudiada, deben concurrir los siguientes presupuestos: i) la entidad administradora del régimen en el que se causó la pensión sea una persona de derecho público y ii) la accionante se hubiere desempeñado como empleada pública en la entidad en la que estaba nombrada, para cuando adquirió el estatus de pensionada.
6. En ese orden de ideas, señaló que la demandante adquirió el estatus de pensionada cerca del año 2020, época para la cual se encontraba afiliada a la AFP Porvenir S.A. En ese sentido, la entidad administradora del régimen en el que pudo causarse el derecho a la pensión no es una de derecho público, sino de derecho privado. Por tanto, señaló que no se cumple con uno de los dos presupuestos establecidos por la Corte en el auto 490 de 2021, para que el asunto sea conocido por la jurisdicción contenciosa administrativa, pues la entidad administradora del régimen en el que se causó la pensión no tiene naturaleza pública. Por tal motivo, en su criterio, la competencia de la presente demanda recae en la jurisdicción ordinaria, especialidad laboral.
II. CONSIDERACIONES
7. El caso cumple con los presupuestos para la procedencia de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. El presente asunto satisface las reglas del auto 155 de 2019 proferido por la Corte en lo que respecta a la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. Primero, acredita el cumplimiento del presupuesto subjetivo, debido a que existe una autoridad de la jurisdicción de lo contencioso administrativo y otra de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, y ambas niegan ser competentes para resolver la demanda. Segundo, demuestra el cumplimiento del presupuesto objetivo, en tanto existe una causa judicial activa por la que Consuelo del Socorro Arteaga Crawford busca, entre otras pretensiones, la nulidad del traslado realizado al régimen de ahorro individual con solidaridad. Tercero, satisface el presupuesto normativo porque ambas autoridades plantean una disputa legal y jurisprudencial relacionada con la competencia. De un lado, el juez laboral sostuvo que se trata de un asunto en el cual una empleada pública (artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011) solicita se declare la nulidad de un traslado de régimen pensional, circunstancia que debe ser conocida por la jurisdicción contenciosa administrativa con base en la calidad en la que fue vinculada la demandante a su trabajo. De otro, el juez administrativo argumentó que el objeto de la controversia es la nulidad del traslado entre regímenes promovida por una trabajadora del sector público, pero que se encontraba afiliada a una administradora de pensiones privada al momento en que se generó el derecho a la pensión. Y esta circunstancia no está prevista en los postulados del auto 490 de 2021, por lo que la demanda debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral.
8. Reiteración del auto 406 de 2021[6]. En esa providencia, la Sala Plena determinó el alcance del artículo 104 de la Ley 1437 de 2011 para efectos de activar la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo en lo relacionado con controversias por el traslado de afiliados del RAIS al RPM. Indicó que, de acuerdo con el numeral 4º de dicho cuerpo normativo, esa jurisdicción conoce de los procesos relativos a la relación legal y reglamentaria entre los servidores públicos y el Estado, y la seguridad social de los mismos, cuando dicho régimen esté administrado por una persona de derecho público.
9. Así, la jurisdicción de lo contencioso administrativo tiene a su cargo asuntos relacionados con la seguridad social en pensiones, siempre y cuando concurran dos factores: (i) la condición de empleado público del reclamante del derecho y (ii) que la administradora del sistema de seguridad social sea de naturaleza pública. Explicó que en los procesos en los que se discute la declaratoria de ineficacia del traslado del RPM al RAIS de un empleado público, se satisface el primer factor para activar la cláusula especial de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sin embargo, no se cumple con el segundo factor, que consiste en la naturaleza pública de la administradora de pensiones involucrada en el litigio.
10. Bajo ese entendido, concluyó que al no acreditarse los dos factores concurrentes para asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, se aplica la cláusula general o residual de competencia de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, conforme los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 de la Ley 712 de 2001[7]. De esta manera, los procesos en los que se discute la declaratoria de nulidad o ineficacia del traslado del RPM al RAIS son de conocimiento de la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, ya que el actor está afiliado a un fondo privado de administración de pensiones y, en esa medida, no concurre la segunda condición de la disposición especial, prevista en el artículo 104.4 del CPACA.
III. CASO CONCRETO
11. La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer el caso que suscita el presente conflicto de competencia entre jurisdicciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería es el competente para pronunciarse sobre el presente asunto, conforme a la regla de decisión contenida en el auto 406 de 2021 y que en esta oportunidad se reitera.
12. Esto es así, por las siguientes razones: (i) tal como se desprende de los antecedentes, el objeto principal de la demanda es la declaratoria de nulidad e ineficacia del traslado del RPM al RAIS, como consecuencia del acto jurídico de afiliación del accionante a la AFP Porvenir S.A; (ii) de los hechos de la demanda se advierte que la demandante, al momento de presentar la demanda, se encontraba laborando en la Fiscalía General de la Nación, Seccional Córdoba[8], lo cual se corrobora con el reporte de semanas cotizadas aportado como anexo de la demanda; y (iii) el caso sub examine, no cumple con lo exigido por el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo en asuntos de la seguridad social en pensiones, pues para cuando se causa el derecho la demandante estaba afiliada a la AFP Porvenir S.A., persona jurídica de derecho privado. De allí que deba darse aplicación a la cláusula general de competencia en materia de seguridad social en pensiones.
13. Regla de decisión: La jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral y de la seguridad social, es la competente para conocer las controversias sobre nulidad o ineficacia de afiliaciones o traslados al régimen pensional de ahorro individual con solidaridad RAIS, por cuanto en ese caso la administración de dicho régimen corresponde a una persona jurídica de derecho privado. En esa medida, el asunto no cumple con uno de los requisitos establecidos por el artículo 104.4 de la Ley 1437 de 2011 a efectos de asignar el conocimiento al juez de lo contencioso administrativo. En consecuencia, ha de aplicarse la cláusula general o residual de competencia, prevista en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 2.4 de la Ley 712 de 2001.
IV. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto negativo de competencia entre jurisdicciones y, en consecuencia, DECLARAR que corresponde al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería conocer de la demanda presentada por Consuelo del Socorro Arteaga Crawford contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., el Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-4414 al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Montería para lo de su competencia y para que comunique la presente providencia al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de la misma ciudad y a los interesados dentro del trámite judicial correspondiente.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] El artículo 241 de la Constitución establece: A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [...] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[2] Señala en los hechos de la demanda que la actora el 1 de septiembre de 1994 fue trasladada a Porvenir S.A.; posteriormente se afilió a Protección S.A. (1 de enero de 1998), luego a Porvenir S.A. (el 1 de abril de 2001), seguidamente se afilió a Colfondos (el 1 de noviembre de 2005) y finalmente ante Porvenir S.A. (el 14 de enero de 2020).
[3] Mediante providencia del 25 de febrero de 2021 la jueza Mayra Vargas de Ayus declaró su incompetencia para fallar este proceso, dado que se encuentra en la misma situación jurídica y prestacional que la demandante, toda vez que cuenta con una expectativa pensional idéntica que aún no ha sido resuelta e inclusive existe un proceso presentado en contra de Colpensiones ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, por lo que, podría generarse un interés directo en el proceso. Esta circunstancia fue resuelta por el Juez Cuarto Laboral del Circuito de la misma ciudad y en auto del 12 de marzo de 2021 aceptó las razones del impedimento y paso seguido inadmitió la demanda.
[4] Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
[5] Código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo.
[6] Se trata del expediente CJU-605, con ponencia de la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, en el que se revolvió un conflicto de competencia entre jurisdicciones entre una autoridad laboral y una administrativa, con ocasión de la demanda presentada por Darío de Jesús Rodríguez Ríos en contra de la AFP Porvenir y Colpensiones. Allí se dispuso que la competencia sería asumida por la jurisdicción ordinaria, en su especialidad laboral, en vista a que no se cumple con uno de los requisitos exigidos por el numeral 4º del artículo 104 del CPACA, para efectos de asignar la competencia a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En particular, la administradora de pensiones no era una persona jurídica de derecho público.
[7] Modificado por el art. 622, Ley 1564 de 2012.
[8] Hecho décimo de la demanda.