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A. 3045/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3045/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3045-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3045/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA LABORAL-Procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias laborales reconocidas mediante actos administrativos

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3045 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4357

 

Conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) y el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín.

 

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

 

Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 24 de febrero de 2023, el señor Esteban Garcés Naranjo instauró proceso ejecutivo laboral en contra de la Personería Municipal y la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara (Antioquia), con el fin de que se libre mandamiento de pago por valor de $ 8.581.501 por concepto de viáticos y gastos de viajes, y $ 9.229.443 por concepto de salarios y prestaciones sociales causados entre el 2 de marzo de 2020 y 10 de julio de 2022, periodo en el que el demandante se desempeñó como personero de dicho municipio. Las sumas de dinero ejecutadas fueron reconocidas a través de 17 resoluciones proferidas por las demandadas[1].

 

2.                 El 15 de marzo de 2023, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) rechazó la demanda por falta de jurisdicción y remitió el expediente para su trámite a los juzgados administrativos del circuito de Medellín. Al respecto, advirtió que, debido a que las acreencias laborales que se pretenden ejecutar fueron causadas cuando el accionante fungió como servidor público, es la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competente para conocer del asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, “CPACA”)[2].

 

3.                 El 16 de mayo de 2023, el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín declaró su falta de jurisdicción para asumir el conocimiento de la demanda, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, sustentó su decisión en el auto 806 de 2021 de este tribunal, en el que se determinó que: “[l]a Jurisdicción Ordinaria en su especialidad laboral y de la seguridad social es [la] competente para conocer de la ejecución de actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores en los cuales se reconocen cuotas partes pensionales, en los términos de la cláusula general de competencia prevista por el numeral 5º del artículo 2 del CPTSS”[3].

 

4.                 El 27 de junio de 2023, el expediente se radicó en Secretaría General de la Corte. El 16 de agosto del mismo año se repartió y dos días después se remitió al despacho para su sustanciación[4].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

5.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[5].

 

6.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[6].

 

7.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[7]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[8]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[9]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[10].

 

8.                 Competencia de la Jurisdicción Ordinaria Laboral para conocer de procesos ejecutivos en los que se reclama el pago de acreencias laborales reconocidas a través de actos administrativos. Reiteración de los autos 613 de 2021 y 509 de 2022. En el auto 613 de 2021, la Corte concluyó que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.5 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante, “CPTSS”), la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, le corresponde el conocimiento de las demandas en las que se pretenda la ejecución de acreencias derivadas de un vínculo de trabajo, incluyendo aquellas reconocidas a través de actos administrativos. Para reforzar esta conclusión, se advirtió que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en virtud del artículo 104.6 del CPACA, solo conoce de “los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por [dicha] jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades”.

 

9.                 En el mismo sentido, en el auto 509 de 2022 se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo carece de competencia para dar trámite a los ejecutivos que pretenden ejecutar acreencias laborales reconocidas en actos administrativos, indistintamente del tipo de vinculación del servidor o beneficiario de las prestaciones, toda vez que el Legislador creó una cláusula expresa a través del artículo 104.6 del CPACA en el que se determinó que estos asuntos se rigen “por la naturaleza del proceso y no por las condiciones laborales específicas del accionante”.

 

10.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara y el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, autoridades que integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo); y (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de jurisdicción para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la demanda ejecutiva laboral instaurada por el señor Esteban Garcés Naranjo en contra de la Personería Municipal y la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara, con la finalidad de que se libre mandamiento de pago de unas acreencias laborales que fueron reconocidas a través de 17 resoluciones proferidas por las entidades demandadas (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 806 de 2021 y en el artículo 104 del CPACA (presupuesto normativo).

 

11.             Superado el anterior estudio, y con base en lo expuesto en el auto 613 de 2021, es el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara el competente para conocer del asunto, en atención a que: (i) se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en 17 actos administrativos; (ii) dicho objeto no está vinculado con ninguno de los procesos establecidos en el artículo 104.6 del CPACA, para atribuir la competencia a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y, (iii) en consecuencia, se debe acudir a la cláusula general de competencia de la Jurisdicción Ordinaria establecida en el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y a lo dispuesto en los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

 

12.             Regla de la decisión. Corresponde a la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad laboral, el conocimiento de los procesos ejecutivos en los que se pretende el pago de acreencias derivadas de una relación de trabajo reconocidas en actos administrativos. Lo anterior, de conformidad con el artículo 12 de la Ley 270 de 1996 y los artículos 2.5 y 100 del CPTSS.

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) y el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín, y DECLARAR que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara es la autoridad competente para conocer de la demanda ejecutiva promovida por el señor Esteban Garcés Naranjo en contra de la Personería Municipal y la Alcaldía Municipal de Santa Bárbara.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4357 al Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Bárbara (Antioquia) para que continúe con el trámite del proceso y comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo el Juzgado 22 Administrativo Oral de Medellín.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] En concreto, a través de las Resoluciones 014, 020, 021, 022, 023, 024, 027, 030, 032 y 033 de 2021 y 005, 007, 008, 010, 011, 013 y 015 de 2022.

[2] Archivo “02AutoRechazaRemitePorCompetencia.pdf”.

[3] Archivo “07ProponeConclictoCompetencia.pdf”. Se aclara que se citó esta regla de decisión, aunque la misma no corresponde integralmente a los antecedentes del caso.

[4] Archivo “03CJU-4357 Constancia de Reparto.pdf”.

[5] “Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: […] // 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones”.

[6] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[7] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[8] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[9] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[10] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.