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A. 3040/23
Auto5 de diciembre de 2023

Sentencia A. 3040/23

Corte Constitucional·5 de diciembre de 2023·Ponente Miguel Efrain Polo Rosero

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A3040-23


 

 

TEMAS-SUBTEMAS

 

Auto A-3040/23

 

COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Controversias sobre procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por la Jurisdicción Contencioso Administrativa

 


REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

SALA PLENA

 

AUTO 3040 DE 2023

 

Referencia: Expediente CJU-4190

 

Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Magistrado sustanciador (E):

MIGUEL POLO ROSERO

 

Bogotá D.C, cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente

 

AUTO

 

I.                  ANTECEDENTES

 

1.                 El 17 de enero de 2023, a través de apoderado, los señores Luz Marina Rodas Gómez y otros[1] instauraron una solicitud denominada “Medio de Control: Proceso Ejecutivo” en contra de la Sociedad Nutritrans SAS - En Liquidación y otros[2], con el fin de que se libre mandamiento de pago por concepto de los perjuicios morales, “deño [sic.] a la salud”, lucro cesante, costas y agencias en derecho dispuestos en la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la cual modificó la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago, en el marco de una demanda de reparación directa que instauraron los demandantes. La solicitud se presentó a través de correo electrónico ante el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago[3].

 

2.                 El 27 de enero de 2023, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago se abstuvo de librar mandamiento de pago y remitió el asunto a los jueces civiles del circuito de Medellín. Al respecto, consideró que, conforme con el auto 857 de 2021 de esta corporación, la sentencia que se pretende ejecutar “no se trata de un título ejecutivo que pueda ser ejecutable ante [dicha] jurisdicción, atendiendo que la condena impuesta no lo fue a una entidad estatal sino a un particular (persona natural) y no en ejercicio de funciones públicas, [por lo que] su conocimiento radica en la Jurisdicción Ordinaria Civil”[4].

 

3.                 Contra esta decisión, el apoderado de los demandantes interpuso recurso de reposición, que fue resuelto mediante auto del 23 de abril del año en cita[5], en el que se confirmó la decisión recurrida y se decidió remitir el expediente a los jugados civiles del circuito de Cartago, en virtud del artículo 28.1 del Código General del Proceso (en adelante, “CGP”)[6].

 

4.                 El 11 de mayo de 2023, el Juzgado 1º Civil del Circuito de Cartago declaró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo de competencia y remitió el expediente a esta corporación. Sobre el particular, advirtió que, a partir del artículo 306 del CGP, la competencia de la solicitud de ejecución de sentencias recae sobre el mismo juzgado que la profirió, es decir, el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago, puesto que “el factor que debe imperar para avocar el trámite de este asunto no es otro que el conexidad o atracción”[7].

 

5.                 El 29 de mayo de 2023, la Secretaría General de la Corte radicó el presente expediente. Luego, el 16 de agosto siguiente, la Sala Plena asignó el asunto a este despacho para su sustanciación y lo remitió dos días después[8].

 

II.               CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL

 

6.                 Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.

 

7.                 Presupuestos para la configuración de un conflicto entre jurisdicciones. Esta corporación ha señalado que los conflictos entre jurisdicciones se presentan cuando “dos o más autoridades que administran justicia y pertenecen a distintas jurisdicciones se disputan el conocimiento de un proceso, bien sea porque estiman que a ninguna le corresponde (negativo), o porque consideran que es de su exclusiva incumbencia (positivo)”[9].

 

8.                 Esta Corte ha considerado, de manera reiterada, que para que se configure un conflicto de jurisdicciones es preciso que se den los presupuestos de carácter subjetivo, objetivo y normativo[10]. De esta manera, ha explicado que (i) el presupuesto subjetivo exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) el presupuesto objetivo se refiere a la existencia de una causa judicial sobre la cual se suscite la disputa, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) el presupuesto normativo que implica la necesidad de que las autoridades en colisión hayan manifestado, expresamente, las razones de índole constitucional o legal por las cuales consideran que son competentes o no para conocer del asunto concreto[13].

 

9.                 Competencia para conocer de las solicitudes de ejecución promovidas a continuación del proceso, en los que se reclama el pago de condenas impuestas a particulares por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Reiteración del auto 008 de 2022. En el auto 008 de 2022, la Corte se pronunció sobre un conflicto entre jurisdicciones que se originó con ocasión de una solicitud de ejecución de una condena proferida en una providencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. En dicha oportunidad, la Sala Plena señaló que este tipo de solicitudes presentadas en el mismo proceso, son de conocimiento del juez que profirió la providencia que se pretende ejecutar, acorde con los artículos 306 del CGP y 298 y 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA).

 

10.             En concreto, esta corporación advirtió que las solicitudes interpuestas dentro del mismo proceso y que pretenden el cobro de condenas fijadas dentro de la providencia que dirimió la demanda son de conocimiento del juez que profirió dicha sentencia condenatoria, “sin que se prevean restricciones fundadas en la naturaleza del demandado, el cual tuvo la condición de parte dentro del proceso en el que se emitió la condena”[14]. Por el contrario, en aquellos eventos en los que se pretenda ejecutar de forma independiente, esto es, recurriendo a un proceso ejecutivo aparte, el pago de una condena impuesta a un particular en una sentencia proferida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dicho asunto –según lo previsto por la Sala Plena en el auto 857 de 2021– corresponderá a la Jurisdicción Ordinaria Civil, en desarrollo de lo previsto en los artículos 12 de la Ley 270 de 1996 y 422 del CGP.

 

11.             Examen del caso concreto. En el asunto objeto de decisión, se cumplen con los tres presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones, por las siguientes razones: (i) el mismo se suscitó entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, los cuales integran distintas jurisdicciones (presupuesto subjetivo). De otro lado, (ii) se acreditó una causa judicial respecto de la cual se alegó la falta de competencia para dirimirla, específicamente, se trata del conocimiento de la solicitud denominada “Medio de Control: Proceso Ejecutivo” que instauró los señores Marina Rodas Gómez y otros en contra de la Sociedad Nutritrans SAS - En Liquidación y otros (presupuesto objetivo). Por último, (iii) se verificó que las dos autoridades judiciales en conflicto citaron y justificaron su falta de jurisdicción en el auto 857 de 2021 y en el artículo 306 del CGP (presupuesto normativo).

 

12.             Conforme con lo anterior, la Sala reiterará lo dispuesto en el auto 008 de 2022, según el cual, los artículos 298 y 306 del CPACA le asignan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo la competencia para conocer de las solicitudes de ejecución a continuación de las sentencias proferidas por dicha jurisdicción, con independencia de la naturaleza privada de los sujetos ejecutados, como ocurre en este caso. En consecuencia, la Sala Plena concluye que el juez competente es el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago y remitirá el presente asunto para lo de su competencia.

 

13.             Regla de decisión. “El conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas en sentencias judiciales proferidas por jueces de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, formuladas a continuación del proceso en el que se emitieron las condenas cuya ejecución se reclama, corresponde a esa misma jurisdicción, de acuerdo con los artículos 298 y 306 del CPACA y el artículo 306 del CGP”[15].

 

III.           DECISIÓN

 

Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,

 

RESUELVE

 

Primero. - DIRIMIR el conflicto negativo de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago y el Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad, en el sentido de DECLARAR que le corresponde al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago, el conocimiento de la solicitud de ejecución de providencia judicial promovida por Luz Marina Rodas Gómez y otros en contra de la Sociedad Nutritrans SAS En Liquidación y otros.

 

Segundo. - REMITIR el expediente CJU-4190 al Juzgado 2º Administrativo del Circuito de Cartago para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión al Juzgado 1º Civil del Circuito de la misma ciudad.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Presidenta

Ausente con comisión

 

 

 

NATALIA ÁNGEL CABO

Magistrada

Ausente con permiso

 

 

 

JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ

Magistrado

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

MIGUEL POLO ROSERO

Magistrado (E)

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSE FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ

Secretaria General

 

 

 

 

 

 



[1] Los demandantes son Luz Marina Rodas Gómez, Daniela Toscano Rodas, Jennifer Toscano Rodas, Michel Stefany Toscano Rodas y María Amanda Gómez Gutiérrez.

[2] Los demandados son la Sociedad Nutritrans S.A.S. en liquidación y los señores Jhon Jairo Garcés Vásquez, Francisco Javier Vasco Rivera y Jorge Augusto Vasco Rivera.

[3] Archivo “01Demanda.pdf”.

[4] Archivo “03AutoRemiteCompetencia.pdf”.

[5] Archivo “04RecuersoReposición.pdf”.

[6] Archivo “07 AUTO REPOSICION”.

[7] Archivo “08 AUTO 659 art. 306 RECHAZA Y PROPONE CONFLICTO DE COMPETENCIA EJECUCION.pdf”.

[8] Archivo “03Constancia de Reparto CJU-4190.pdf”.

[9] Corte Constitucional, autos 345 de 2018, 328 y 452 de 2019.

[10] Corte Constitucional, auto 155 de 2019, reiterado, entre otros, por los autos 452 y 503 de 2019 y 129 y 415 de 2020.

[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando solo sea parte una autoridad o una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales.

[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (artículo 116 de la Constitución).

[13] Así pues, no existirá conflicto cuando se evidencie que, a pesar de concurrir formalmente dos autoridades judiciales, una de ellas no ha rechazado su competencia o manifestado su intención de asumirla; o la exposición sobre la competencia desplegada por las autoridades en conflicto no tiene, al menos, aparentemente, fundamento normativo alguno, al sustentarse únicamente en argumentos de mera conveniencia.

[14] En este orden de ideas, en el caso concreto, la Sala Plena concluyó que: “el conocimiento de las solicitudes de ejecución de condenas impuestas mediante sentencias judiciales, proferidas en el trámite del medio de control de reparación directa y dictadas por un juez de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, corresponde a esa jurisdicción con independencia de la naturaleza del sujeto ejecutado, siempre que se hagan dentro del mismo proceso de conocimiento”.

[15] Corte Constitucional, auto 008 de 2022.