TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-303/25
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN ORDINARIA CIVIL-Controversias sobre restitución de bienes inmuebles por parte de un particular
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 303 DE 2025
Referencia: expediente CJU-6310.
Asunto: conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 033 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 035 Civil Municipal del Circuito de Bogotá.
Magistrada ponente:
Natalia Ángel Cabo.
Bogotá D. C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista en el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente:
AUTO.
I. ANTECEDENTES
1. El señor Carlos Andrés Oviedo Medina, a través de su apoderado judicial, presentó una demanda declarativa verbal de menor cuantía (reivindicatoria) en contra de la Alcaldía de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C. De acuerdo con la demanda, el actor cuenta con el derecho real de dominio de un inmueble urbano ubicado en Bogotá D.C., con matrícula inmobiliaria 50S-40701289. Según la demanda este inmueble fue adquirido mediante escritura pública el 27 de enero de 2021. Además, el demandante ha cumplido con el pago del impuesto predial unificado hasta la fecha de presentación de la demanda[1].
2. El demandante narró que, desde noviembre de 2022, la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar ejerció la posesión material del inmueble. Por tal motivo, el actor decidió presentar la demanda en donde solicitó: (i) declarar que el dominio pleno y absoluto del inmueble objeto del litigio le pertenece a Carlos Andrés Oviedo Medina; (ii) condenar a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar y a las personas indeterminadas a devolver la posesión material del inmueble al demandante; (iii) condenar a la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar a pagar al demandante el valor de los frutos naturales y civiles del inmueble, desde la fecha de presentación de la demanda hasta la entrega material del mismo, así como el costo de las reparaciones necesarias; (iv) declarar que, como la demandada fue poseedora de mala fe, el demandante no está obligado a indemnizar las expensas necesarias del artículo 965 de Código Civil; (v) declarar que, en la reivindicación del inmueble, también se incluyen todas las cosas que forman parte de él; y (vi) condenar a la demandada al pago de costas y agencias en derecho[2].
3. El asunto correspondió por reparto al Juzgado 035 Civil Municipal del Circuito de Bogotá. En auto del 26 de julio de 2024, el despacho admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada por la parte demandante[3]. Posteriormente, en auto del 12 de septiembre de 2024, el juez rechazó la demanda por falta de competencia. El juzgado consideró que, en virtud de lo previsto en el artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues la demanda se dirige contra una entidad pública. En consecuencia, el Juzgado Civil ordenó remitir el asunto a los juzgados administrativos de Bogotá[4].
4. Esta decisión fue objeto del recurso de apelación por parte del demandante, uno de estos se negó a través del auto del 20 de septiembre de 2024[5] y otro se rechazó por extemporáneo en auto del 03 de octubre de 2024[6]. Sin embargo, el demandante interpuso una acción de tutela en contra del auto del 03 de octubre de 2024, la cual fue fallada a su favor[7]. Por lo tanto, en auto del 15 de noviembre de 2024, el juez resolvió las excepciones previas propuestas y decidió declarar probada la excepción previa de falta de competencia, por lo que remitió el proceso a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá D.C[8]. A su juicio, el artículo 104 del CPACA establece que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es competente para conocer de las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, en los cuales están involucradas entidades públicas o particulares que ejerzan función administrativa. Dado que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar es una entidad pública, el juzgado consideró que el litigio debía ser resuelto por esta jurisdicción.
5. Además, la autoridad judicial afirmó que el artículo 322 de la Constitución Política establece que Bogotá, como Distrito Capital, tiene un régimen administrativo propio. Según esta disposición, el distrito tiene competencia para gestionar asuntos de su territorio, lo que incluye aquellos relacionados con los actos administrativos de las alcaldías locales. De esta forma, los litigios relacionados con entidades públicas del distrito, como la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar, deben ser conocidos por los juzgados administrativos. Por último, el artículo 2° del Decreto Ley 1421 de 1993 establece que el gobierno y la administración del Distrito Capital están a cargo de diversas entidades, incluidas las alcaldías locales. Como la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar forma parte del gobierno distrital, el juzgado concluyó que los litigios que involucren a esta entidad deben ser resueltos por los jueces de lo contencioso administrativo.
6. Posteriormente, el proceso se repartió al Juzgado 033 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera quien, a través de auto del 24 de enero de 2025, propuso conflicto negativo de jurisdicción y remitió el proceso a la Corte Constitucional[9]. Bajo su perspectiva, y con fundamento en los autos 1007 de 2021, 016, 244, 820 de 2022, 1394 de 2023 y 1401 de 2023 de la Corte Constitucional, la jurisdicción ordinaria civil es la competente para conocer de las demandas que pretenden la restitución de un bien inmueble. Esto se aplica incluso cuando la demandada es una entidad pública, como en este caso, en el que la Alcaldía Local de Ciudad Bolívar está involucrada.
7. El asunto fue repartido al despacho de la magistrada ponente el 19 de febrero de 2025[10], y el expediente fue allegado a su despacho el 20 de febrero del mismo año[11].
II. CONSIDERACIONES
Competencia
8. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones, de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política[12].
Presupuestos para la configuración de un conflicto de jurisdicciones
9. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[13]: (i) el presupuesto subjetivo[14]; (ii) el presupuesto objetivo[15] y (iii) el presupuesto normativo[16]. En caso de que uno de estos presupuestos no se acredite la Corte debe declararse inhibida. En el presente caso se reúnen los tres requisitos antes mencionados, tal y como se demuestra en el siguiente cuadro:
|
Presupuesto |
Se cumple / No se cumple |
|
Subjetivo |
Se cumple. La controversia se suscitó entre dos autoridades que administran justicia, pertenecen a diferentes jurisdicciones y rechazaron la competencia para conocer del asunto: la jurisdicción ordinaria, representada por el Juzgado 035 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, y la jurisdicción de lo contencioso administrativo, representada por el Juzgado 033 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera. |
|
Objetivo |
Se cumple. La controversia se relaciona con la demanda declarativa verbal de menor cuantía (reivindicatoria) que presentó Carlos Andrés Oviedo Medina en contra de la Alcaldía de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C. |
|
Normativo |
Se cumple. Las dos autoridades en conflicto argumentaron, mediante sustento jurisprudencial o legal, su falta de competencia para conocer del asunto. Por un lado, el Juzgado 035 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, se basó en el artículo 104 del CPACA, el artículo 322 de la Constitución Política y el artículo 2 del Decreto Ley 1421 de 1993. Por el otro lado, el Juzgado 033 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, sustentó su decisión en los autos 1007 de 2021, 016, 244, 820 de 2022, 1394 de 2023 y 1401 de 2023 de la Corte Constitucional. |
La jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil, es la competente para conocer de los procesos promovidos en contra de las entidades públicas con el fin de obtener la reivindicación de un bien inmueble. Reiteración del auto 1007 de 2021[17]
10. En el auto 1084 de 2021, la Corte Constitucional resolvió un conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 061 Administrativo del Circuito de Bogotá, Sección Tercera, y el Juzgado 026 Civil del Circuito de Bogotá respecto del conocimiento de una acción reivindicatoria de dominio contra el Distrito Capital de Bogotá Secretaría Distrital de Educación. La pretensión del proceso fue ordenar a la demandada: (i) la restitución del inmueble de propiedad del demandante, (ii) el pago del valor de los frutos civiles y naturales, y de las reparaciones a que hubiera lugar, (iii) la cancelación de los gravámenes y trámites propios de la restitución, y (iv) el pago de las costas del proceso.
11. La Sala Plena, en reiteración de lo considerado en el auto 1007 de 2021, determinó que la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil era la competente para conocer del asunto. La Corte llegó a esa conclusión por las siguientes razones:
1. El conflicto no correspondía a una controversia en la que el criterio orgánico fuera determinante para establecer la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo[18], pues no se trató de un asunto de naturaleza contractual o extracontractual que tuviera por objeto la declaración de responsabilidad de una entidad pública, conforme con los numerales 1 y 2 del artículo 104 del CPACA. La finalidad de la acción reivindicatoria es recuperar la posesión del inmueble por parte de los nudos propietarios y que se ordene su restitución.
2. La controversia no era un asunto sujeto al derecho administrativo. Si bien la demanda se promovió en contra de una entidad territorial, se trató de una acción cuyo régimen se encuentra contenido integralmente en el ámbito del derecho privado, específicamente, en la legislación civil. En contraste, en la legislación administrativa no existe una referencia a tal acción desde el punto de vista sustancial ni desde el punto de vista procesal.
3. Tanto la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia[19] como la jurisprudencia de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura[20] reconocen la competencia de la jurisdicción ordinaria civil para conocer de acciones reivindicatorias de dominio adelantadas en contra o por parte de entidades públicas. La Corte Constitucional, en el Auto 1084 de 2021, en reiteración del Auto 1007 de 2021[21], destacó que la práctica judicial reconoce la competencia de la jurisdicción civil ordinaria para conocer procesos reivindicatorios adelantados en contra o por parte de entidades públicas[22].
12. Asimismo, la Corte mencionó las disposiciones del Código Civil que regulan la acción reivindicatoria o de dominio. En concreto, señaló que: (i) el artículo 946 la define como la acción por medio de la cual el propietario de una cosa singular, que no está en posesión de la misma, pretende que el poseedor sea condenado a restituirla; (ii) los artículos 947 a 949 establecen qué cosas pueden reivindicarse; (iii) el artículo 950 determina quiénes están facultados para hacerlo; (iv) los artículos 952 a 960 señalan contra quien resulta procedente la acción; y (v) los artículos 961 a 971 regulan de manera detallada las restituciones mutuas. Adicionalmente, la Sala precisó que, según lo establecido en el CGP, la acción reivindicatoria puede adelantarse como un proceso declarativo (artículos 368 y 390), cuya cuantía determinará si el procedimiento aplicable será el verbal o el verbal sumario (artículos 25 y 26.3).
Caso concreto
13. En el presente caso, y en aplicación de la regla de decisión adoptada en el Auto 1007 de 2021, el conocimiento del asunto corresponde a la jurisdicción ordinaria, en su especialidad civil. Ello, toda vez que, de conformidad con la información que se encuentra en el expediente, el señor Carlos Andrés Oviedo Medina presentó una demanda en contra de la Alcaldía de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C. con el propósito de solicitar la reivindicación de su propiedad.
14. Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado 035 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, conocer de la demanda reivindicatoria de dominio presentada por el señor Carlos Andrés Oviedo Medina en contra de la Alcaldía de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C.
Regla de decisión. En los eventos en los que se acuda ante la jurisdicción para i) solicitar la reivindicación de un bien inmueble, ii) en contra de una entidad pública, iii) será la jurisdicción civil ordinaria la competente para conocer del asunto, en virtud del artículo 946 del Código Civil así como de los artículos 15, 28, 368 y 390 de la Ley 1564 de 2012[23].
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 035 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, y el Juzgado 033 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera, y DECLARAR que el Juzgado 035 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, es la autoridad competente para conocer de la demanda presentada por el señor Carlos Andrés Oviedo Medina en contra de la Alcaldía de Ciudad Bolívar en Bogotá D.C.
Segundo. Por intermedio de la Secretaría General, REMITIR el expediente CJU-6310 al Juzgado 035 Civil Municipal del Circuito de Bogotá, para que proceda con lo de su competencia y comunique la presente decisión a los interesados y al Juzgado 033 Administrativo de Bogotá, Sección Tercera.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
Ausente con permiso
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Presidenta
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
Ausente con excusa
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital, archivo 001Demandapdf.
[2] Ibidem.
[3] Expediente digital, archivo 019Admitepdf.
[4] Expediente digital, archivo 035ControlLegalidadpdf.
[5] Expediente digital, archivo 038RechazaRecursopdf.
[6] Expediente digital, archivo 043RechazaRecursopdf.
[7] Expediente digital, archivo 047FalloDeTutelaDePrimeraInstanciapdf.
[8] Expediente digital, archivo 048ResuelveExcepcionesPreviaspdf.
[9] Expediente digital, archivo 004AUTOPROPONECO_20240407AutoProponeCpdf.
[10] Expediente digital, archivo 03CJU-6310 Constancia de Repartopdf.
[11] Ibídem.
[12] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ]. 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[13] Auto 155 de 2019.
[14] Este elemento exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia, pertenezcan a diferentes jurisdicciones y reclamen o rechacen su jurisdicción sobre el asunto
[15] Según este elemento debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional.
[16] A partir de este elemento es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
[17] Consideraciones parcialmente tomadas del auto 1084 de 2021.
[18] De conformidad con el criterio orgánico, el factor determinante de la competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la participación de entidades públicas en el proceso con independencia de la naturaleza del conflicto o de su régimen aplicable. Auto 1007 de 2021.
[19] Corte Suprema de Justicia, sentencia SC11340-2015, de 27 de agosto de 2015.
[20] Decisión del Consejo Superior de la Judicatura del 6 de mayo de 2015, Rad. 20150025927; decisión del 5 de octubre de 2016, Rad. 201602822; decisión del 29 de junio de 2017, Rad. 201603260; decisión del 27 de julio de 2016, Rad. 201600339; decisión del 12 de Julio de 2017, Rad.201701004; decisión del 2 de agosto de 2017, Rad. 201602976; decisión del 10 de agosto de 2017, Rad. 201700988; decisión del 18 de agosto de 2017, Rad. 201602305; decisión del 18 de agosto de 2017, Rad. 201603106; decisión del 30 de agosto de 2017, Rad. 201701112; y decisión del 28 de noviembre de 2017, Rad. 201603248.
[21] En el auto 1007 de 2021, la Corte resolvió que la jurisdicción ordinaria, especialidad civil, era la competente para conocer de la acción reivindicatoria de dominio presentada por el Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom -PAR Telecom- contra el municipio de Baranoa, Atlántico, por medio de la cual se pretendía la restitución de un bien inmueble en favor del demandante.
[22] En concreto, la Sala Plena destacó las siguientes providencias: i) Sentencia del 28 de noviembre de 2013, Rad. 2003-00016-01, mediante la cual la Corte Suprema de Justicia inadmitió el recurso de casación, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Prinsa S.A. y otros contra Municipios Asociados del Valle de Aburra M.A.S.A.; ii) Sentencia SC11340-2015 del 27 de agosto de 2015, rad. 2004-00128-01, por medio de la cual la Corte Suprema de Justicia decidió, en casación, la acción reivindicatoria interpuesta por William de Jesús Trujillo Tirado y los Municipios Asociados del Valle de Aburrá - M.A.S.A. en contra del Edificio Alcázar de Zúñiga; iii) Sentencia STC11648-2019 del 28 de agosto de 2019, rad. 2019-00047-01, en donde la Corte Suprema de Justicia decidió la acción de tutela interpuesta por el Municipio de Bahía Solano contra el Juzgado Promiscuo del Circuito y el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal, dentro del proceso reivindicatorio promovido en su contra por parte de Aida Abadía Pino; iv) Sentencia SC3381-2021 del 11 de agosto de 2021, rad. 2011-00105-01, en la que la Corte Suprema de Justicia decidió el recurso de casación dentro del proceso reivindicatorio promovido por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar Regional Cundinamarca contra Rafael Castañeda Torres y Juan de Dios Ruge Niño.
[23] Regla adoptada en el Auto 1007 de 2021.