TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-3029/23
CONFLICTO DE COMPETENCIA ENTRE JURISDICCIONES-Configuración de cosa juzgada
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
SALA PLENA
AUTO 3029 DE 2023
Referencia: Expediente CJU-3895
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y el Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
Magistrado sustanciador (E):
MIGUEL POLO ROSERO
Bogotá D.C., cinco (05) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. El 14 de marzo de 2016, a través de apoderado judicial, E.P.S Sanitas S.A. (en adelante EPS Sanitas) interpuso demanda ordinaria en contra de la Nación y el Ministerio de Salud y de la Protección Social, la ADRES y Fosyga 2014. Lo anterior, con la finalidad de que: (i) se declare que las demandadas son responsables por los daños sufridos por la EPS, como consecuencia del rechazo infundado de 142 recobros que no hacen parte del Plan Obligatorio de Salud (POS) hoy PBS suministrados a los usuarios de la entidad en cumplimiento de las órdenes proferidas en actas de Comité Técnico Científico o en fallos de tutela; (ii) se reconozca y pague a favor de las demandadas el valor total de $ 4.107.018 correspondientes a los 142 recobros; y (iii) se condene a las demandadas al pago por daño emergente, así como a los intereses corrientes sobre el valor indicado previamente y al ajuste de acuerdo con la variación del IPC[1].
2. El 1° de junio de 2016, el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogotá D.C rechazó la demanda. En su criterio, de acuerdo con el artículo 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (en adelante CPTSS), los jueces del circuito deben conocer en primera instancia actuaciones cuya cuantía sea igual o superior a 20 SMLMV, de modo que, en la medida en que se trata de un asunto de única instancia, se dispone la competencia a cargo de los jueces municipales de pequeñas causas laborales[2].
3. El 25 de octubre de 2016, el Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales también rechazó la demanda y planteó conflicto negativo de competencia. Al respecto, consideró que, de conformidad con el artículo 7° del CPTSS, es el juez laboral del circuito el competente para conocer y decidir del asunto, por tratarse de una demanda en contra de la Nación, y en virtud del numeral 5, literal b) del artículo 15 Ibíd, se remitió el expediente a la oficina de reparto del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá[3].
4. El 12 de junio de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Bogotá dirimió el conflicto de competencia, en el sentido de determinar que, de acuerdo con la decisión proferida por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en el auto APL2642 del 23 de marzo de 2017, la competencia de este tipo de asuntos recae en la Jurisdicción Ordinaria, en su especialidad Civil[4].
5. La demanda fue repartida al Juzgado 11 Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que procedió a su rechazo y la remitió a los jueces laborales de la misma ciudad. Afirmó que este tipo de asuntos son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Laboral, de acuerdo con el artículo 2.4 del CPTSS[5].
6. La demanda fue repartida al Juzgado 31 Laboral del Circuito de Bogotá, el cual, mediante auto del 24 de abril de 2018, se abstuvo de conocer de la demanda, propuso conflicto negativo de competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito de Bogotá. En su criterio, no es posible aplicar el artículo 2° del CPTSS, puesto que la causa que motiva la demanda son títulos de carácter comercial, por lo que son los jueces civiles los competentes para conocer el asunto[6].
7. El 24 de agosto de 2018, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró que la competencia del asunto recae en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo y, en consecuencia, remitió el expediente a los jueces administrativos de la misma ciudad. Sustentó su decisión en los artículos 41 de la Ley 1122 de 2007 y 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante, CPACA) y el auto APL1531 del mismo año proferido por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia[7].
8. En decisión del 7 de diciembre de 2018, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá propuso conflicto negativo entre jurisdicciones al considerar que los conflictos suscitados con ocasión al sistema de seguridad social, como sucede en el presente asunto, son de competencia de la Jurisdicción Ordinaria Civil, en virtud del numeral 4 del artículo 2 de la Ley 712 de 2001, modificado por el artículo 622 de la Ley 1564 de 2012[8].
9. El 18 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió el conflicto entre jurisdicciones, en el sentido de declarar que es la Jurisdicción Ordinaria Laboral la competente para conocer de este tipo de asuntos. En consecuencia, remitió el expediente a la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para que dirima el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados civiles y laborales, a partir de lo expuesto en dicha decisión[9].
10. El 27 de enero de 2020, la Sala Mixta del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá remitió el expediente al Juzgado 3º Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá. Sin embargo, esta última autoridad, el 16 de julio de 2021, declaró su falta de jurisdicción y competencia para seguir conociendo del asunto y remitió de nuevo el expediente a los juzgados administrativos del circuito de Bogotá. Al respecto, invocó la regla de decisión del auto 389 de 2021 proferido por esta corporación[10].
11. El 21 de noviembre de 2022, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá decide devolver el expediente al juzgado laboral, con fundamento en que la decisión de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura hace tránsito a cosa juzgada y, por ende, la decisión debe ser cumplida[11].
12. El 10 de febrero de 2023, el Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá reiteró su falta de jurisdicción para conocer del asunto, propuso un conflicto negativo entre jurisdicciones y remitió el asunto a esta corporación[12].
13. Una vez enviado el asunto a la Corte, el expediente fue repartido al magistrado sustanciador el 25 de julio de 2023 y enviado al despacho tres días después[13].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
14. Competencia. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos entre jurisdicciones de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015. Sin embargo, en el presente asunto, no existe conflicto entre jurisdicciones por resolver debido a que, a través de providencia del 18 de octubre de 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dirimió el conflicto suscitado y asignó competencia al Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
15. Configuración de la cosa juzgada en conflictos entre jurisdicciones. Reiteración del auto 200 de 2022. En la providencia en cita, la Sala Plena abordó una controversia suscitada entre el Juzgado 4 Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado 9 Administrativo Oral de la misma ciudad, con relación a una demanda instaurada por la Caja de Compensación Familiar Comfenalco en contra de la Nación - Ministerio de salud y de la Protección Social. En dicha oportunidad, las autoridades judiciales plantearon un conflicto de competencia entre jurisdicciones a pesar de que, mediante providencia del 8 de agosto del 2019, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había dirimido el asunto, asignando el conocimiento de la demanda a una de ellas.
16. Debe precisarse que la función de resolver los conflictos entre distintas jurisdicciones correspondía al Consejo Superior de la Judicatura en la Sala Jurisdiccional Disciplinaria. Sin embargo, en virtud del artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015, dicha competencia fue asignada a la Corte Constitucional. Sobre ello, esta Corte determinó que asumiría esta nueva competencia únicamente cuando ( ) la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura haya cesado de manera definitiva en el ejercicio de sus funciones[14]. Esto último ocurrió cuando la Comisión Nacional de Disciplina Judicial inició sus funciones el 13 de enero de 2021. A partir de ese momento, esta corporación asumió la competencia de dirimir las controversias entre distintas jurisdicciones.
17. Por otro lado, sobre la cosa juzgada en los conflictos entre jurisdicciones, la Corte advirtió que: [l]as decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura durante el período en el cual la Corte Constitucional no había asumido la competencia para resolver los conflictos de jurisdicción, gozan del principio de intangibilidad, que prohíbe al juez que dictó el fallo revocarlo o reformarlo. La improcedencia de un nuevo pronunciamiento de fondo sobre el caso sometido a consideración de esta Corporación responde a la necesidad de protección de la confianza legítima en el ordenamiento jurídico. Si una providencia judicial se encuentra en firme, produce el efecto de cosa juzgada, bien porque no contempla ningún tipo de recurso, o bien porque no se recurrió en su momento[15]. En este orden de ideas, concluyó que, para que se configure cosa juzgada en sede de conflictos entre jurisdicciones, es necesario que concurran los siguientes elementos: identidad de partes, identidad de causa e identidad de objeto.
18. Examen del caso concreto. En el presente asunto, la Sala Plena encuentra satisfechas las condiciones para que opere el fenómeno de la cosa juzgada, por la acreditación de las tres identidades necesarias para ello:
(i) Identidad de objeto: El presente conflicto es idéntico al resuelto el 18 de octubre de 2019 por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura. En concreto, en dicha oportunidad se analizó la demanda instaurada por Sanitas EPS en contra de la Nación Ministerio de Salud y de la Protección Social, la ADRES y Fosyga 2014, en aras de obtener una indemnización de perjuicios causados por el rechazo al reconocimiento y pago de 142 solicitudes de recobros.
(ii) Identidad de causa: Los argumentos del Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C, parten de la misma premisa, en el sentido de afirmar que las pretensiones de la demanda tienen relación con la seguridad social, por lo que los jueces laborales son quienes ostentan la competencia para tramitarlas. A su vez, el Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad puso de presente el auto 389 de 2021 de la Corte, en el que se estableció que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo es la competente de las controversias entre la EPS y la Nación, relacionadas con recobros de servicios de salud.
Sin embargo, este argumento no es de recibo para esta Sala, toda vez que para el presente asunto y antes de la existencia del auto 389 de 2021, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura había adoptado una decisión definitiva, inmutable y vinculante respecto de la competencia de la demanda, por lo que no se podía reabrir nuevamente el debate respecto de la competencia de la jurisdicción.[16]
(iii) Identidad de partes: Por último, la Sala Plena advierte que de nuevo son las mismas partes las que traban el conflicto entre jurisdicciones ya resuelto. Por un lado, está la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo al que pertenece el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá D.C y, por el otro, la Jurisdicción Ordinaria Laboral, a través del Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad.
19. Con fundamento en los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que, en el presente asunto, no existe ningún conflicto de competencia por resolver. En efecto, éste ya fue resuelto por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en auto del 18 de octubre de 2019, razón por la cual no es posible hacer un análisis de fondo, sino que corresponde estarse a lo resuelto por dicha autoridad, toda vez que lo decidido el 18 de octubre de 2019 hizo tránsito a cosa juzgada y, por lo tanto, está prohibido revocar o reformar el fallo que puso fin a la controversia.
III. DECISIÓN
Con base en las anteriores consideraciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional,
RESUELVE
Primero. - ESTARSE A LO RESUELTO por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura en providencia del 18 de octubre de 2019, en la cual se determinó que la competencia para conocer de la demanda instaurada por EPS Sanitas en contra de Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, la ADRES y Fosyga 2014 correspondía a la Jurisdicción Ordinaria Laboral y, en particular, al Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales.
Segundo. - REMITIR el expediente CJU-3895 al Juzgado 3 Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá D.C, para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados, incluyendo al Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase.
DIANA FAJARDO RIVERA
Presidenta
Ausente con comisión
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
Ausente con permiso
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
MIGUEL POLO ROSERO
Magistrado (E)
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Magistrado
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Archivo 01-DEMANDA A FL 99.pdf, págs. 15 y 16.
[2] Archivo 09-DEMANDA A FL 553.pdf, págs. 17 19.
[3] Archivo ibidem, págs. 25 - 28
[4] Archivo ibidem, págs. 31 37.
[5] Archivo ibidem, págs.. 46 - 53
[6] Archivo ibidem, págs. 56 60.
[7] Archivo 11-CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA.pdf, págs. 4- 9.
[8] Archivo 11-CONFLICTO DE COMPETENCIA SALA MIXTA.pdf, págs. 18 22.
[9] Archivo 10-CONFLICTO DE COMPETENCIA.pdf, págs. 6 19.
[10] Archivo 29ActaAudiencia20210716.pdf, se llevó a cabo audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, de acuerdo al artículo 77 del CPTSS. El llamamiento en garantía de la Unión Temporal Fosyga 2014 y demás vinculados dentro del proceso (ADRES).
Archivo 60AutoFaltaCompetenciaComeptenciaAdministrativo.pdf.
[11] Archivo AutoDevuelveExpediente21-11-2022.pdf.
[12] Archivo 68AutoMantienePosturaRemiteConflicto.pdf.
[13] Archivo 03CJU-3895 Constancia de Reparto.pdf.
[14] Artículo 302 del CGP.
[15] En el mismo sentido, se retomó apartados del auto 1071 de 2021.
[16] Este argumento ha sido reiterado recientemente en los autos 1863 de 2023, 1952 de 2023, entre otros.